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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00710-02(0544-10)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00710-02(0544-10)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA – Beneficiarios El Decreto 1359 de 1993 en el artículo 17 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; (iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de

1994. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de mayo de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 0526-08.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1999

ACCIÓN DE LESIVIDAD / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTAS – Reajuste del 50 por ciento / DERECHOS ADQUIRIDOS Es claro que para el caso los actos demandados a través de las cuales se ordenó el reajuste de la pensión del demandado en cuantía del 75%, desconocieron el

contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretación jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Corporación razón por la cual, debe decirse, resulta procedente su anulación tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 24 de septiembre de 2009. En este punto, la Sala no pasa por alto el argumento referido a los derechos adquiridos al que alude la parte demandada en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Empero, debe decirse que como lo establece el artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma. No obstante lo expuesto, en el caso concreto quedó establecido que los actos administrativos demandados, por los cuales se le reconoció al demandado el reajuste especial de su pensión, se profirieron con desconocimiento del contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00710-02(0544-10)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

FONPRECON.

Demandado: RICARDO DE JESÚS PRETELT TORRES Asunto: Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, contra el señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 241 de 9 de marzo de 1994 por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, revocó la Resolución núm. 0476 de 29 de junio de 1992 para, en su lugar, reconocerle al señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres una pensión de jubilación en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1992. - Resolución núm. 0262 de 5 de marzo de 1996 a través de la cual el Fondo

de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reconoció el reajuste especial de la referida prestación pensional respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. - Resolución núm. 0359 de 6 de junio de 1997 por la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le reconoció al demandado intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los años 1992 y 1993, por la suma de $ 33.026.710 de pesos. Como restablecimiento del derecho, solicitó que: i) Se declare que el señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión en un porcentaje igual al 50% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; ii) Se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión respecto de los años 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el año 1992. iii) Se declare que el demandado no tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora reconocidos a través de la Resolución núm. 0359 de 6 de junio de 1997. iv) Se ordene al demandado reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre su pensión y los intereses de mora reconocidos sobre

el reajuste correspondiente a los años 1992 y 1993. v) Se ordene la suspensión provisional parcial de las Resoluciones núm. 241 de 9 de marzo de 1994 y 262 de 5 de marzo de 1996 para “reducir la suma de $8.210.836 de la mesada pensional que actualmente viene reconociendo el fondo y que corresponde al valor que en exceso se está pagando por concepto de pensión al doctor Ricardo de Jesús Pretelt Torres.”. vi) Con el fin de evitar una violación al derecho fundamental de la seguridad social del señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres se debe ordenar, mientras finaliza la presente controversia, que se le pague la referida prestación pensional en monto igual a $8.158.585 de pesos. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: A través de Resolución núm. 241 de 9 de marzo de 1994 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres en monto de $ 578.821 de pesos a partir del 1 de diciembre de 1991. En la citada resolución, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, ordenó el reajuste de la pensión del señor Pretelt Torres en cuantía de $2.142.624 de pesos equivalentes al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1992. El 5 de marzo de 1996, por Resolución núm. 0262, el Fondo de Previsión Social

del Congreso de la República, FONPRECON, precisó que el reajuste dispuesto con anterioridad también comprendía las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. El 6 de junio de 1997, mediante Resolución núm. 359 el referido Fondo de Previsión Social ordenó reconocerle y pagarle al señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres los intereses de mora causados con ocasión del reconocimiento tardío del reajuste especial a su pensión, respecto de los años 1992 y 1993, en cuantía de $33.026.710 de pesos. Finalmente se manifestó que, el valor pagado en exceso al hoy demandado por concepto de reajuste especial de su pensión asciende a $1.037.889.867 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 4 de 1992, el artículo 17. De la Ley 100 de 1993, el artículo 141. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Con la expedición de los actos administrativos acusados, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República incurrió en un yerro al considerar que el porcentaje con el que se debía reajustar en forma especial la pensión del señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres era igual al previsto para el reconocimiento de una prestación pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

Precisó que, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le confirió un alcance distinto al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en señalar que el referido reajuste ascendía al 50%. Explicó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, expidió los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T463 de 1995, esto es, atribuyéndole a dicha sentencia unos efectos erga omnes los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, no están contemplados para este tipo de providencias. Sobre el reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, sostuvo que no había lugar a dicho reconocimiento en la medida en que los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 habían establecido que dicho reajuste debía hacerse, por una sola vez, a partir del 1 de enero de 1994. 1.3.1 Suspensión provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de providencia de 3 de julio de 2008 decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. 262 de 5 de marzo de 1996 “únicamente en las sumas que super[aban] el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho

los congresistas para el año 1994.”. Consideró el Tribunal, en esa oportunidad, que la confrontación del texto del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y el acto administrativo demandado, permitía advertir una clara y manifiesta infracción de la referida norma en tanto el reajuste especial de la pensión de jubilación del señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres había excedido el 50% del promedio de la pensión de un congresistas para el año 1994. (fols. 36 a 47 del cuaderno núm. 1). La Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de auto de 16 de abril de 20091 decidió revocar la anterior decisión y, en su lugar, negar la medida de suspensión provisional de la Resolución núm. 262 de 5 de marzo de

1996. Lo anterior, al considerar que: “las diversas interpretaciones que se [habían] suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas [hacían necesario] escudriñar el sentido y alcance de las normas que se invocan en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4 de 1992.”. (fols. 76 a 84 del cuaderno núm. 2 del expediente). 1.3.2 Contestación de la demanda El señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 78 a

102 del cuaderno principal del expediente):

En primer lugar, hizo un recuento de la actuación administrativa a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le reconoció y, con posterioridad, reajustó en forma especial su pensión de 1 Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada. jubilación, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Lo anterior para concluir que el referido fondo de previsión en lo que se refería al reajuste especial de su pensión de jubilación: i) había actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995 y ii) en cuanto al pago de los intereses moratorios ello obedecía a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 841. Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que la entidad no demandó sus propios actos, en el término señalado en el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A. - Falta de conformación del Listis consorcio necesario: Por cuanto el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensión, a los reajustes y a los intereses reconocidos al señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres. Empero, esa entidad sólo tiene derecho a una parte pensional, ya que la otra parte fue asumida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

  • Falta de existencia de la obligación y cobro de lo no debido: Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, razón por la cual no hay lugar a reintegrar las sumas solicitadas por el Fondo de Previsión Social a través de la presente acción. - Excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994: precisó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional T-456 de 1994 y T-463 de 1995 el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 resulta contrario “al mandato previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.”. - Derechos adquiridos: Manifestó que el derecho pensional del señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres, su reajuste e intereses ingresaron a su patrimonio conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo y en la jurisprudencia constitucional. - Cosa juzgada constitucional: Se fundamenta en los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en relación con el reajuste especial al cual tienen derecho los ex congresistas. 1.3.3 La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 179 a 208 del cuaderno principal del expediente): En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada, efectuó las

siguientes consideraciones: a) Negó la de caducidad por considerar que la administración de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, podía solicitar en cualquier tiempo la nulidad de actos administrativos a través de los cuales se reconozca y reliquide, como en el caso concreto, una prestación periódica. En cuanto al medio exceptivo de falta de integración del Listis consorcio necesario, expuso que no tenía vocación de prosperar en atención a que los actos demandados fueron proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, por lo que a la luz del artículo 73 del C.C.A. es el legitimado para interponer la acción de lesividad. b) Del fondo del asunto. En primer lugar, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, (artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el régimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el artículo 17 del decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores públicos en el año 1994. En el caso concreto, explicó que las Resoluciones núms. 0241 de 1994, 0261 de

1996 y 0359 de 1997 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1994. Precisó que, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, al reconocerle al demandado un reajuste especial de su pensión en porcentaje igual al 75% incurrió en un yerro, toda vez que aplicó el “valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, a la entrada en vigencia de la referida norma ya se encontraban disfrutando de su prestación pensional. Bajo estos supuestos consideró que le asistió razón al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, cuando solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 0241 de 1994, 0261 de 1996 y 0359 de 1997 en cuanto las mismas reconocieron al demandado un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994. No obstante lo anterior, precisó que no había lugar a la devolución del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA no procedía el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. De igual manera en lo referido a los intereses de mora pagados al demandado,

explicó el Tribunal que estos “corren la misma suerte que los valores pagados por concepto del reajuste especial de su pensión” sin embargo, tampoco hay lugar a su devolución por tratase de sumas percibidas de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelación El señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2009, con las siguientes consideraciones (fols. 231 a 260 del cuaderno principal del expediente): Indicó que, el reajuste en el 75% tal como se decretó en los actos administrativos demandados constituye un derecho adquirido que se incorporó de modo definitivo a su patrimonio, situación que no puede ser desconocida por virtud de la Constitución Política y el Acto Legislativo 1 de 2005, cuando señala que por ningún motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. Así mismo, adujo que no es cierto que las sentencias de la Corte Constitucional que sustentan los actos demandados tengan efectos inter partes, porque ello contradice la Sentencia C-258 de 2013 emitida por esa misma Corporación, en la que se avaló la existencia del régimen de congresistas de que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Precisó que el reajuste especial de la pensión del señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres en un 75% se efectuó: i) con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y ii) por aplicación de los criterios esbozados por la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 1995 y T-456 de 31 de octubre de 1994, en las cuales se

protegieron derechos tales como la igualdad, la no discriminación y el principio de favorabilidad. Reiteró que, los Decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994 son un típico caso de desbordamiento de la facultad reglamentaria del ejecutivo – de violación a la división de los poderes y, por lo tanto, de violación a la seguridad jurídica del Estado constitucional de derecho colombiano.”. En estos términos, concluyó que en el caso concreto era necesario inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994 dado que su aplicación supone una vulneración a los tratados internacionales, al derecho a la igualdad en materia de seguridad social. 1.3.5. Alegatos de conclusión - El señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres (fols. 273 a 276 del cuaderno principal del expediente): Manifestó que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por ningún motivo podía reducirse el valor a pagar por la mesada pensional reconocida conforme a derecho. En efecto, aseguró que el reajuste se otorgó con fundamento en la interpretación que hiciera la Corte Constitucional del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 y por tanto constituye un derecho adquirido. Aseguró que se debe proteger el principio de confianza legítima que surgió en el presente caso. Ratificó en lo demás todos y cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelación. - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON

(fols. 296 a 303 del cuaderno principal del expediente): Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda referentes a que el reajuste especial reconocido al demandado en un porcentaje equivalente al 75% excedió el límite para el mismo señalado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Explicó que, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 establece claramente dos supuestos, el primero referido al reajuste especial de los ex congresistas en porcentaje del 50%, y el segundo de ellos relacionado con el monto de la prestación pensional a los congresistas, en un 75%, a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Advirtió que no se ha declarado inexequible el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 que establece el porcentaje del reajuste pensional en un 50% para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Por último, indicó que no puede hablarse de derechos adquiridos por cuanto el reconocimiento del reajuste no tiene ningún soporte legal. - El Ministerio Público (fols. 304 a 332 del cuaderno principal del expediente): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Sobre el reajuste, de la pensión del demandado, sostuvo que éste sí debe ser reconocido pero en un porcentaje del 50% de lo devengado por los congresistas en el último año en atención a que el 75% a que hace alusión la Ley 4ª de 1992 aplica solamente para quienes adquieren su derechos pensional en vigencia de la

referida ley, esto es, a partir del 18 de mayo de 1992. Finalmente advirtió que, si bien la Corte Constitucional en un principio aceptó el porcentaje del 75% del reajuste tanto para quienes fueron Congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 como para los que ostentaron tal cargo con posterioridad a la misma, lo cierto es que dicha posición jurisprudencial fue rectificada a través de la sentencia de unificación 975 de 2003.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Del problema jurídico.

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: Si los actos administrativos por los cuales se reconoció y pagó un reajuste especial sobre la mesada pensional del señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres, infringieron las disposiciones legales, en las que debían fundarse, esto es, Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 2.2. Del auto de 15 de noviembre de 2016 proferido por este Despacho Encontrándose el expediente de la referencia para fallo, el Despacho que sustancia la presente causa advirtió a folio 357 del cuaderno principal del expediente certificación2 suscrita por el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil según la cual: “la cédula de ciudadanía del señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres [había sido] cancelada por muerte.”. Teniendo en consideración el contenido de la referida certificación, el Despacho por auto de 15 de noviembre de 2016 consideró necesario que la entidad

demandada allegara al proceso copia del registro civil de defunción del señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres y que, así mismo, informara quienes ostentaban la eventual calidad de beneficiarios del derecho pensional causado por el señor Pretelt Torres. En respuesta al anterior requerimiento, el Fondo de Previsión Social del Congreso de República, FONRPECON, a través de oficio de 20 de diciembre de 2016 2 Allegada al proceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON. informa al despacho que la prestación pensional causada por el señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres inicialmente fue sustituida en favor de su hija Eliana Margarita Pretelt Tirado, teniendo en cuenta que para la fecha de la muerte del causante ésta se encontraba en incapacidad para laborar por escolaridad con menos de 25 años de edad, sin embargo, a partir del 13 de marzo de 2014, la misma fue excluida de la nómina de pensionados al haber cumplido 25 años de edad. (fol. 384 del cuaderno principal del expediente). En estos términos, según lo manifestado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, a la fecha no existe beneficiario de la prestación pensional causada con la muerte por el señor Ricardo de Jesús Pretelt Torres, no obstante lo anterior, a juicio de la Sala, ello no constituye per se una causal de interrupción del proceso que impida emitir un fallo de fondo (artículo 159 del Código General del Proceso) razón por la cual, se procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.

2.3. Marco legal y jurisprudencial. 2.3.1. Del reajuste especial para los congresistas de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 1503 de la Constitución Política de 1991. La citada Ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales, indicó, no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. Señala la mencionada norma: “[…] Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio 3 Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República. que, [durante el último año], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]4. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por todo concepto]

devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva […].”. Con fundamentó en la norma antes transcrita, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992 por medio del cual se estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la cámara. El campo de aplicación de dicha normativa se definió en el artículo 1º en los siguientes términos: “[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [...]” (Subraya y negrilla fuera de texto). La disposición referida era clara en señalar que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992)5 tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara6. Lo anterior fue corroborado en el artículo 4° del mismo Decreto que fijó como requisito para acceder a dicho régimen pensional especial ostentar la calidad de Congresista, estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes7. 4 La Corte en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declaró la

inexequibilidad de las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional. Así, ordenó para efectos de liquidar la pensión aplicar el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 5 La Ley 4ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 6 En concordancia con el artículo 7º del mismo Decreto 1359 de 1993. 7 Artículo 4º Decreto 1359 de 1993 literal a. Ahora bien, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio. El mismo Decreto estableció el régimen de reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la Cámara. Así, en el artículo 16, señaló que dicha prestación se reajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajustaba el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas pensionados con

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artícu

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