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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00782-02(4149-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00782-02(4149-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO REALIDAD – Relación laboral. Prueba En cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. CONTRATO REALIDAD – Sentencia constitutiva. Prescripción En aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, esta Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es imposible con anterioridad a la Sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por

tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. No obstante, esta Corporación ha aclarado que los interesados tienen la obligación de hacer el reclamo ante la administración dentro de un plazo razonable, es decir, que si bien es cierto bajo la figura del contrato realidad se reconocen los derechos y prestaciones teniendo en cuenta que su prescripción se cuenta a partir de la decisión judicial, también lo es que el interesado debe atender la normativa procedimental y, por lo tanto, acatar los términos de caducidad y prescripción una vez finalizado el vínculo contractual. De otro lado, ha de indicarse que en el Sub lite no se presentó la figura de la prescripción en la que insistió la parte accionada al sustentar la apelación, pues en el presente caso la Sentencia tiene carácter constitutivo del derecho y la demandante elevó oportunamente la reclamación ante la administración una vez culminó el vínculo contractual. En efecto, el último contrato celebrado se ejecutó hasta el 3 de septiembre de 2007 y la petición prestacional se elevó el 18 de octubre del mismo año. En relación con la condena derivada de un la existencia de un contrato realidad esta Corporación ha precisado que deben ordenarse las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, teniendo en cuenta que el tiempo laborado es útil para efectos pensionales. Asimismo resulta aplicable el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión y Salud. INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD – Pensión. Salud Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes

a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio de la actora, se destinaba el equivalente al 13.5% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204). Por tanto, al liquidar el valor de las condenas no se podrá tener en cuenta la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la Entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, teniendo en cuenta que: FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 20 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 204 LIQUIDACION DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO – cumplimiento de la sentencia De conformidad con el Decreto 4171 de 2009, los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación, serían girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación. A su vez, el Acta Final del Proceso Liquidatorio de la E.S.E. Luis

Carlos Galán Sarmiento, previó que los activos de la entidad quedarían a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Así las cosas, el proveído impugnado será aclarado en el sentido de indicar que el valor de las condenas deberá ser asumido por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación o la entidad que tenga a cargo sus acreencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3202 DE 2007 / DECRETO 4171 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00782-02(4149-13)

Actor: OLGA LILIANA GUTIERREZ GALVIS

Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN

LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.

(AUTORIDADES NACIONALES)

INSTANCIA: SEGUNDA – C.C.A.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 25 de abril de 2014, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la adhesiva del Ministerio de Salud y Protección Social contra la Sentencia de 27 de noviembre de 20121, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de

la demanda incoada por Olga Liliana Gutiérrez Galvis contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. DEMANDA Pretensiones.- Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Olga Liliana Gutiérrez Galvis presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. RCA 001 de 17 de diciembre de 2007 (especialmente el Anexo No. 1), expedida por la Apoderada Especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad que se configuró entre la demandante y la entidad accionada. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer que entre la actora y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento existió una relación laboral, en virtud de la cual se deben reconocer la prestaciones sociales legales y extralegales (de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL), a saber: jornada extraordinaria, descansos, compensatorios, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, licencias, aumentos salariales, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, localización y navidad, auxilios de transporte y alimentación, subsidio familiar, cesantías, intereses a las cesantías, servicios médicos y asistenciales, dotación de uniformes, bonificaciones de servicio y recreación; devolver el aporte realizado a seguridad social, así como lo pagado por concepto de pólizas y el 10% que fue retenido mensualmente; actualizar el

1 Corregida mediante Auto de 4 de junio de 2013 (fls. 534 a 536). valor de las condenas; dar cumplimiento a la Sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 178 del C.C.A.; y, pagar la condena en costas. Fundamentos fácticos.- El Decreto 1750 de 2003, escindió el I.S.S., dando lugar a la creación de varias Empresas Sociales del Estado, entre las que se encuentra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual fue liquidada mediante el Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, en cuyo artículo 4 se designó como agente liquidador a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. A partir del 1 de julio de 2003 y hasta el 31 de agosto de 2007, la actora continuó prestando sus servicios a la entidad demandada, como Terapeuta RespiratoriaFísica, para lo cual fue vinculada, sin solución de continuidad, mediante contratos de prestación de servicios. La señora Olga Liliana Gutiérrez Galvis tenía las funciones de atender a los usuarios de la E.S.E. accionada, en lo concerniente a terapia respiratoria, para lo cual debía cumplir con cuadros de turnos que superaban las 44 horas semanales, valorar y suministrar medicamentos, coordinar labores del personal médico y auxiliar, participar en la planeación general de los protocolos clínicos y médicos, inherentes a los tratamientos realizados a los pacientes. La demandante desarrollaba funciones análogas a las desempeñadas por el personal de planta y durante su vinculación estuvo bajo la subordinación de un

jefe inmediato, quien imponía órdenes, coordinaba el trabajo, asignaba horarios y concedía permisos, todo ello en las mismas condiciones que lo hacía con los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad. Además, la accionante prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida, en las instalaciones de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y con los utensilios y equipos proporcionados por ésta. A su vez, como contraprestación recibía la suma de $1.618.302 mensuales. Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó a la parte demandada el pago de las acreencias laborales adeudadas, petición que fue negada, mediante el acto administrativo enjuiciado. De conformidad con la Sentencia C-314 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el I.S.S. y su sindicato de trabajadores, resulta aplicable a la demandante. Normas violadas y concepto de violación.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 123 y 125; Código Contencioso Administrativo, artículos 44, 45 y 85; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 25 y 121; Leyes 6 y 45 de 1945, 80 de 1993, artículos 2 y 32, 244 de 1995; Decretos 2125 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947, 292 de 1966, 1950 de 1970, artículo 7, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 174 y 230 de 1975, 1042 y 1045 de

1978. La accionante argumentó que se desconoció el derecho al debido proceso, pues la respuesta otorgada por la administración en vía gubernativa, no fue notificada en debida forma, razón por la que se vio privada de ejercer su derecho de contradicción. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-154 de 1997, expresó que la figura del contrato de prestación de servicios quedaba desvirtuada cuando se demostraba que la relación con la administración estuvo mediada por el elemento de subordinación, situación que daba lugar al pago de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En el Sub lite, se demostró la subordinación de la actora en el cumplimento del objeto contractual, pues debía cumplir con los horarios de trabajo fijados por la parte demandada, recibía órdenes de los superiores y, en general, desempeñaba labores propias del personal de planta. Estas irregularidades, generaron una desigualdad injustificada de la demandante frente a los servidores públicos de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por cuanto debía desempeñar las mismas funciones, pero sin recibir los salarios y prestaciones a que éstos tenían derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la señora Gutiérrez Galvis, en los siguientes términos (fls. 219 a 234): Para la fecha en que el Decreto 1750 de 2003 dispuso la escisión del I.S.S., la accionante no se encontraba vinculada a la planta de personal del Instituto, por lo

cual, no es válido afirmar que se incorporó a la E.S.E. accionada sin solución de continuidad. La actora suscribió con la administración contratos de prestación de servicios para ejecutar actividades de Terapeuta Respiratoria, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por el término estrictamente necesario. Además, las orientaciones impartidas para el desarrollo del objeto contractual, no pueden entenderse como una relación de subordinación, sino como lineamientos necesarios para que las actividades contratadas se sujetaran a los principios de transparencia, economía y responsabilidad. En este orden de ideas, como lo ha expuesto el Consejo de Estado “(…) en vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”. Las funciones desempeñadas por la señora Gutiérrez Galvis eran similares, pero no iguales, a las de un empleado público. Además, la prestación personal del servicio resultaba necesaria en atención a los conocimientos especializados que tenía la contratista y ante la insuficiencia de personal de planta; empero, tal situación no desdibujó la autonomía para desarrollar el objeto encomendado. De otro lado, no puede reconocerse la existencia de un contrato de trabajo, como tampoco derechos convencionales, pues, por regla general, los servidores de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento tenían la condición de empleados públicos y la entidad no suscribió instrumentos de negociación colectiva. Tampoco es viable declarar un vínculo de orden legal y reglamentario, ya que para ello se deben acreditar tres requisitos que no se cumplen en el presente caso, a saber: (i) acto de nombramiento; (ii) posesión; y, (iii) disponibilidad

presupuestal. Como excepciones propuso las siguientes: existencia de un acto administrativo en firme, de carácter particular y amparado por la presunción de legalidad; caducidad; prescripción; indebida escogencia de la acción, pues la interesada debió incoar una demanda de controversias contractuales, en los términos del artículo 87 del C.C.A.; inexistencia del derecho; y, cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión,mediante Sentencia de 27 de noviembre de 20122, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 455 a 484): El fenómeno de la caducidad de la acción no opera frente a actos que niegan prestaciones periódicas. A su turno, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la adecuada para atacar la legalidad del acto administrativo demandado. Frente al fondo de la controversia, el A quo indicó que el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 escindió el I.S.S., dando lugar a la creación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, entre otras Empresas Sociales del Estado, cuyos servidores, por regla general, tienen la condición de empleados públicos. De conformidad con el Decreto 1750 de 1973 y las Leyes 80 de 1993 y 790 de 2002, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se concluye que los contratos de prestación de servicios no se pueden utilizar para suplir necesidades permanentes de la administración. Además, cuando el

interesado logra demostrar que la ejecución del contrato estuvo mediada por el elemento de subordinación o dependencia, se configura la existencia de una relación laboral y, por lo tanto, el contratista tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 2 Corregida mediante Auto de 4 de junio de 2013 (fls. 534 a 536). En el expediente se encuentra acreditado que la demandante suscribió con la E.S.E. accionada varias órdenes de prestación de servicios, con el objetivo de desempeñar en forma personal la labor de Terapista Física, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007. También se demostró que la señora Olga Liliana Gutiérrez Galvis ejerció sus funciones de manera subordinada, en igualdad de condiciones a las de un servidor de planta, debía cumplir turnos de trabajo y acatar las órdenes de sus superiores, llenar formatos, diligenciar registros diarios de la atención a los pacientes, entre otras. Así las cosas, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral, razón por la que la actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que devengaba un empleado público de la entidad demandada, en el mismo o similar cargo que desempeñó la señora Gutiérrez Galvis; advirtiendo, que las vacaciones no tienen la connotación de prestación, pues son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicio. Igualmente, se ordenará el pago de los aportes respectivos por concepto de salud

y pensión y el tiempo laborado se computará para efectos pensionales. Ahora bien, teniendo en cuenta que culminó el proceso liquidatorio de la E.S.E. demandada, la entidad que debe responder por el valor de las condenas es el Ministerio de Salud y Protección Social, pues el Decreto 1750 de 2003, precisó que la Empresa estaba adscrita al referido Ministerio. Además, el Decreto 1471 de 29 de octubre de 2009 estableció que la Nación debía asumir el pasivo de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cual quedaba a cargo de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, al tenor de lo dispuesto por la Ley 1105 de 2006, teniendo en cuenta que la administración del aludido Patrimonio le corresponde al Ministerio, pues es el Cesionario del Contrato de Fiducia Mercantil que suscribió la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento con la Fiduprevisora S.A. Sobre las sumas adeudadas no opera el fenómeno prescriptivo, pues la Sentencia es constitutiva del derecho. Por esta misma razón, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, ya que la morosidad comienza a contarse a partir de la ejecutoria del Fallo. Tampoco se ordenará el pago de compensatorios, trabajo nocturno, horas extras y prestaciones extralegales, por cuanto “no se aportó prueba de que la demandante hubiere cumplido las funciones en esas condiciones”. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento “hoy liquidada” interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, al cual se

adhirió la representante judicial del Ministerio de Salud y Protección Social. El apoderado de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento “hoy liquidada”, sustentó el recurso de alzada en los siguientes términos (fls. 486 a 491): El acto demandado se presume legal; sin embargo, el A quo declaró la nulidad, sin explicar cuál era la causal que viciaba su legalidad, es decir, no indicó que hubiera sido expedido por funcionario incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, falsa motivación o desviación de poder. Igualmente, se debía analizar la excepción de caducidad de la acción, pues de encontrarla probada no había lugar a estudiar el fondo de la controversia. Además, en el presente caso el acto administrativo enjuiciado no es de aquellos que niegan prestaciones periódicas, pues no se refiere a una pensión de vejez, jubilación, gracia, de invalidez, sustitución pensional o a una asignación de retiro. Así las cosas, en el Sub lite operó la caducidad de la acción, toda vez que la Resolución demandada se notificó por edicto el 18 de diciembre de 2007, desfijado el 8 de enero de 2008, adquiriendo firmeza el 16 siguiente. Entonces, la demanda se debía interponer entre el 16 de enero y el 16 de mayo de 2008; sin embargo, se presentó el 9 de julio de 2008, es decir, superando el término legalmente establecido para el efecto. De otro lado, en el presente caso se debe declarar la prescripción de los derechos reclamados, pues esta se debe contar desde cuando se hizo exigible cada una de

las prestaciones sociales reclamadas, así: - Frente a los salarios, comisiones o bonificaciones, los 3 años comienzan a contarse a partir de la fecha en que debieron pagarse, “indistinto que la relación laboral haya continuado o no”. - La prescripción de la prima de servicios corre a partir del 30 de junio o 20 de diciembre de cada anualidad, sin importar la fecha de terminación del “contrato de trabajo”. - La prescripción de las vacaciones se cuenta a partir del momento en que el trabajador debió disfrutarlas. - De conformidad con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías deben pagarse al culminar el “contrato de trabajo”. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito de apelación adhesiva, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad frente a la decisión del A quo (fls. 644 a 654): Entre la señora Olga Liliana Gutiérrez Galvis y el Ministerio de Salud y Protección Social no existió vínculo de ninguna naturaleza; además, en virtud del Decreto 1750 de 2003, las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación del referido Ministerio, pues se trataba de entidades descentralizadas del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Ministerio no puede responder por presuntas situaciones jurídicas derivadas de unos contratos que no conoció y que correspondieron a la órbita exclusiva de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Así las cosas, existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, pues si bien es cierto que le compete el

control tutelar sobre las entidades descentralizadas, ello no implica el ejercicio material de las funciones asignadas a éstas. En efecto, el aludido control tiene como finalidad que las referidas entidades cumplan su misión en armonía con las políticas gubernamentales, pero sin afectar la autonomía administrativa y presupuestal. Tampoco existe responsabilidad solidaria entre el Ministerio y la E.S.E. demandada y no es posible predicar una sucesión o sustitución procesal, porque no se configuran los elementos para ello, ya que en el proceso de liquidación no se adjudicaron los derechos litigiosos al Ministerio, ni las eventuales obligaciones derivadas de éstos y tampoco se celebró contrato de cesión. De otro lado, se debe advertir que el Ministerio de Salud y Protección Social es el fideicomitente cesionario de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; empero, no asumió la responsabilidad de pagar las obligaciones adquiridas con anterioridad a la liquidación o que resultaran como consecuencia de posteriores fallos judiciales. En consecuencia, “la labor del Ministerio es única y exclusivamente la de vigilar el manejo que se le diera al Patrimonio Autónomo constituido por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., no se extiende a pagar obligaciones de ninguna índole”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, al rendir Concepto solicitó confirmar la Sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 719 a 724, vto.): No se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, ya que este fenómeno no se configura respecto de actos que niegan prestaciones periódicas,

tal como ocurre en el presente caso. Ahora bien, la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento como terapista respiratoria y física, entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007. Además, cumplía con los horarios asignados por la entidad. De conformidad con la Ley 80 de 1993, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los contratos de prestación de servicios deben suscribirse en forma transitoria y no pueden referirse a funciones iguales a las desempeñadas por los empleados de planta. En el expediente se demostró que la actora ejecutó el objeto contractual en forma subordinada, es decir, que al amparo de órdenes de prestación de servicios se configuró una verdadera relación laboral, que da lugar al pago de los emolumentos reclamados por la interesada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Previamente a definir el problema jurídico objeto de análisis, se precisa resaltar que el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que, en el presente asunto, la parte recurrente es la accionada, razón por la cual, el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia respecto de aquello que le fue desfavorable. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si entre la señora Olga Liliana Gutiérrez Galvis y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, se configuró un vínculo laboral, que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios

suscritos por ambas partes y, por lo tanto, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas. Cuestión previa.- Al sustentar el recurso de apelación, la parte demandada insistió en las excepciones de “existencia de un acto administrativo en firme con presunción de legalidad”, caducidad de la acción y prescripción. En consecuencia, es preciso hacer un pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad; sin embargo, como las demás excepciones conciernen al fondo de la controversia, las mismas se desatarán junto con éste. Caducidad de la acción.- Uno de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a la inexistencia de la caducidad, la cual se presenta cuando la demanda no se interpone dentro del término fijado por el legislador. Los principios de legalidad y acceso a la administración de justicia están garantizados con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, que conllevan el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han fijado legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial3. En este contexto, el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., dispone: 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos

que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. (…).”. En el presente caso, se observa que el acto demandado, esto es la Resolución No. RCA 0001 de 17 de diciembre de 2007, expedida por la Apoderada Especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actora, se notificó por edicto fijado el 18 de diciembre de 2007 y desfijado el 8 de enero de 2008 (fl. 273, c2). Así las cosas, los 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento empezaron a correr el 14 de enero de 20084 y vencían el 14 de mayo de 2008; a su turno, la demanda se radicó el 15 de abril de 2008 (fl. 158, c.2 vto.), es decir dentro del término legalmente establecido y, por lo tanto, la excepción de caducidad de la acción no está llamada a prosperar. Una vez analizado lo anterior, en orden a desatar la controversia, se estudiará la figura del contrato realidad, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de prestación de servicios, los elementos que configuran una relación laboral y la clase de condenas a imponer cuando se encuentran acreditados tales supuestos. Contrato realidad y desarrollo jurisprudencial.- El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la

posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y 4 3 días siguientes a la desfijación del edicto. cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente5. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

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