CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00890-01(0024-11)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00890-01(0024-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – RØgimen especial de congresista / REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTA – Pensionados que adquirieron el estatus con la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL – Por una sola vez en un porcentaje del 50% de lo devengado / DERECHO ADQUIRIDO – No es factible cuando se reconoci(cid:243) de manera ilegal De acuerdo con lo expuesto, es claro que para el caso concreto, las Resoluciones nœms. 1219 de 7 de noviembre de 1995, 8326 de 12 de marzo de 1996 y 1826 de 30 de diciembre de 1996, a travØs de las cuales se orden(cid:243) el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de la demandada en cuant(cid:237)a del 75%, y se reconocieron intereses de mora sobre el mismo, desconocieron el contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Corporaci(cid:243)n raz(cid:243)n por la cual, debe decirse, resulta procedente su anulaci(cid:243)n. En este punto, la Sala no pasa por alto el argumento referido a los derechos adquiridos al que alude la accionada en la contestaci(cid:243)n de la demanda y el recurso de apelaci(cid:243)n. Empero, debe decirse que como lo establece el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y
con respeto de los postulados de la misma. (…) As(cid:237) las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante lo expuesto, en el caso concreto qued(cid:243) establecido que las Resoluciones nœms. 1219 de 7 de noviembre de 1995, 8326 de 12 de marzo de 1996 y 1826 de 30 de diciembre de 1996, por las cuales se le reconoci(cid:243) a la demandada el reajuste especial de su pensi(cid:243)n, fueron proferidas con desconocimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359
DE 1990 – LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D.C., once (11) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2008-00890-01(0024-11)
Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA Demandado: GLORIA HELENA VALLEJO DE ISAZA Asunto : Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de julio de 2010 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra la seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 8326 de 12 de marzo de 1996 por medio de la cual el
Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, dispuso que el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n causada por el seæor Emiliano Isaza Henao deb(cid:237)a hacerse a partir del 1 de enero de 1992, en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1992. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1826 de 30 de diciembre de 1996 por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) a la seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza, en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite del seæor Emiliano Isaza Henao, intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los aæos 1992 y 1993, por la suma de $ 68.867.680 de pesos. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: i) Se declare que la prestaci(cid:243)n pensional a la que tiene derecho la seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza es la reconocida, en su momento al seæor Emiliano Isaza Henao, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 0013 de 24 de enero de 1991. ii) Se ordene a la demandada reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n que viene percibiendo y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los aæos 1992 y 1993. iii) Se ordene la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n nœm. 8326 de
marzo de 1996 en “la proporción correspondiente a la de la mesada pensional de la afiliaci(cid:243)n otorgada al seæor Emiliano Isaza Henao, esto es, en lo que sobrepase la cuota parte que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, y la Caja de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Risaralda giran a FONPRECON.”. iv) Con el fin de evitar una violaci(cid:243)n al derecho fundamental de la seguridad social, en conexidad con la vida, de la seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza, se debe ordenar que se le paguen las prestaciones econ(cid:243)micas en la suma correspondiente a las cuotas partes asumidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, y la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Risaralda, esto, hasta que finalice el presente proceso. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: Mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 0013 de 24 de enero de 1991 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Emiliano Isaza Henao, en su condici(cid:243)n de ex congresista. Con ocasi(cid:243)n de la muerte del seæor Emiliano Isaza Henao, el 1 de diciembre de 1994, la referida prestaci(cid:243)n pensional le fue sustituida a la seæora Gloria Helena
Vallejo de Isaza, en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite, esto, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 0926 de 5 de septiembre de 1995. El 7 de noviembre de 1995 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1219, orden(cid:243) el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo la hoy demandada, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en el aæo 1994, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 12 de marzo de 1996, por Resoluci(cid:243)n nœm. 8326, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, precis(cid:243) que el reajuste dispuesto con anterioridad tambiØn comprend(cid:237)a las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. El 30 de diciembre de 1996, mediante Resoluci(cid:243)n nœm.1836, el referido Fondo Social orden(cid:243) pagarle a la seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza los intereses de mora causados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento tard(cid:237)o del reajuste especial a su pensi(cid:243)n, respecto de los aæos 1992 y 1993, en cuant(cid:237)a de $68.867.680 de pesos.
Finalmente se manifest(cid:243) que, el valor pagado en exceso a la hoy demandada por concepto de reajuste especial de la pensi(cid:243)n que percibe asciende a $1.944.236.893 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 17. Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 4, 8 y 17. El Decreto 1293 de 1994. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considera que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste ascend(cid:237)a al 50%. Se adujo que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, expidi(cid:243) los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T463 de 1995, esto es, atribuyØndole a dicha sentencia unos efectos erga omnes los cuales, de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 48 de la Ley 270 de
1996, no estÆn previstos para este tipo de providencias. En relaci(cid:243)n con los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensi(cid:243)n para los aæos 1992 y 1993, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a dicho reconocimiento en la medida en que los art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 hab(cid:237)an establecido que el referido reajuste especial deb(cid:237)a hacerse, por una sola vez, a partir del 1 de enero de 1994. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, a travØs de providencia de 27 de noviembre de 2008 neg(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de las Resoluciones nœms. 8326 de 12 de marzo de 1996 y 1826 de 30 de diciembre de 1996 al considera que: “[…] del análisis comparativo de los actos acusados con las normas presuntamente vulneradas no se observa la manifiesta infracción de la ley […] por cuanto en dichos actos no se hace referencia al reajuste especial del 75% del ingreso salarial de los congresistas, el cual es objeto de la controversia […].”. La anterior decisi(cid:243)n no fue impugnada. 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda La seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 70 a 99 del
cuaderno principal del expediente): Precis(cid:243) que, contrario a lo manifestado por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONRPECON, el acto administrativo que reconoci(cid:243) el reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n que viene percibiendo es la Resoluci(cid:243)n 1219 de 7 de noviembre de 1995, cuya nulidad no se solicit(cid:243) a travØs de la presente acci(cid:243)n contenciosa administrativa. Sostuvo que FONPRECON en lo que se refer(cid:237)a al reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, hab(cid:237)a actuado conforme a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992; 17 del Decreto 1359 de 1992, as(cid:237) como de la ratio decidendi de las sentencias T456 de 1994 y T – 463 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional. As(cid:237) mismo, manifest(cid:243) que el pago de los intereses moratorios obedec(cid:237)a a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas en los pronunciamientos judiciales en cita. Adicional a lo anterior, la demandada propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que la entidad no demand(cid:243) sus propios actos, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Inepta demanda: Sostuvo que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la
Repœblica, FONPRECON, a travØs de la presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, no solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 7 de noviembre de 1995, raz(cid:243)n por la cual no es posible definir el fondo de la presente controversia. - Inexistencia de la obligaci(cid:243)n y cobro de lo no debido: En el entendido de que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) los reajustes especiales en cuant(cid:237)a equivalente al 75% en cumplimiento del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 que ordena que las pensiones no pueden ser inferiores a esta cifra. - Ilegalidad e inconstitucionalidad: Precis(cid:243) que resulta evidente que el contenido del art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994 se opone a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, al establecer sin justificaci(cid:243)n alguna un tope del 50% al reajuste especial al que tienen derecho los ex congresistas de la Repœblica. - Derechos adquiridos: Manifest(cid:243) que el derecho pensional, su reajuste e intereses ingresaron a su patrimonio conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jur(cid:237)dico positivo y en la jurisprudencia constitucional. 1.3.3 La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 8 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n, A, accedi(cid:243) parcialmente a las
pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra la seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza, con los siguientes argumentos (fols. 143 a 169, cuaderno principal del expediente): En primer lugar, neg(cid:243) la excepci(cid:243)n de caducidad al considera que de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, tratÆndose del reconocimiento de prestaciones peri(cid:243)dicas, la administraci(cid:243)n pod(cid:237)a solicitar en cualquier momento la nulidad de sus propios actos tal y como ocurri(cid:243), en el caso concreto, frente a las resoluciones que reconocieron a favor de la demandada el reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y el pago de intereses moratorios sobre la citada prestaci(cid:243)n pensional. Frente a la excepci(cid:243)n de ineptitud de la demanda, sostuvo el Tribunal que en el caso concreto no existe impedimento sustancial de naturaleza procesal para que el juez contencioso administrativo decida el fondo de la presente controversia. En lo que se refiere al fondo del asunto, el Tribunal efectu(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el
reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994. Explic(cid:243) que las Resoluciones nœms. 8326 de 12 de marzo de 1996 y 1826 de 30 de diciembre de 1996 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4“ de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo 1994. Se explic(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al reconocerle a la demandada un reajuste especial de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el “valor de la pensi(cid:243)n a ten(cid:237)an derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, a la entrada en vigencia de la referida norma ya se encontraban disfrutando de su prestaci(cid:243)n pensional. Finalmente, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de
conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n La seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 8 de julio de 2010, con las siguientes consideraciones (fols. 172 a 193 del cuaderno principal del expediente): Reiter(cid:243) la excepci(cid:243)n de caducidad, formulada en el escrito de la contestaci(cid:243)n de la demanda, al seæalar que los actos que decretaron el reajuste de la prestaci(cid:243)n pensional que viene percibiendo no fueron demandados dentro del tØrmino establecido en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Agreg(cid:243) que, el A quo no se pronunci(cid:243) sobre ese particular y que s(cid:243)lo se refiri(cid:243) de manera general a la caducidad, sin estudiar si se configuraba dicha figura procesal respecto de cada una de las pretensiones, algunas de las cuales indic(cid:243) no se refieren a prestaciones peri(cid:243)dicas. Manifest(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, no solicit(cid:243) a travØs de la presente acci(cid:243)n contencioso administrativa la nulidad del acto que orden(cid:243) el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de
jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo en un 75%, esto es, la Resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 1995. Insisti(cid:243) en que el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994 se opon(cid:237)a a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, al establecer sin justificaci(cid:243)n alguna un tope del 50% al reajuste especial de la prestaci(cid:243)n pensional que viene percibiendo. Indic(cid:243) que, el reajuste especial de su pensi(cid:243)n en el 75%, tal como se decret(cid:243) en la Resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 1995, constituye un derecho adquirido que se incorpor(cid:243) de modo definitivo a su patrimonio, situaci(cid:243)n que no puede ser desconocida por virtud de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Acto Legislativo 1 de 2005, cuando seæala que por ningœn motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. As(cid:237) mismo, adujo que no es cierto que las sentencias de la Corte Constitucional que sustentan los actos demandados tengan efectos inter partes, porque ello contradice la Sentencia C-258 de 2013 emitida por esa misma Corporaci(cid:243)n, en la que se aval(cid:243) la existencia del rØgimen de congresistas de que trata el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992. Finalmente, concluy(cid:243) que el reajuste especial de la pensi(cid:243)n que viene percibiendo
se efectu(cid:243): i) con fundamento en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y el art(cid:237)culo 6” del Decreto 1359 de 1993 y ii) por aplicaci(cid:243)n de los criterios esbozados por la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 1995 y T-456 de 31 de octubre de 1994, en las cuales se protegieron derechos tales como la igualdad, la no discriminaci(cid:243)n y el principio de favorabilidad. 1.3.5. Alegatos de conclusi(cid:243)n. - La seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza (fols. 223 a 226 del cuaderno principal del expediente): Solicit(cid:243) aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994 que disminuye el reajuste del 75% al 50% porque contradice el inciso 2” del art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2005 vigente al momento de instaurar la demanda. Explic(cid:243) que conforme dicho acto legislativo, por ningœn motivo puede reducirse el valor a pagar por la mesada pensional reconocida conforme a derecho. En efecto, asegur(cid:243) que el reajuste se otorg(cid:243) con fundamento en la interpretaci(cid:243)n que hiciera la Corte Constitucional del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 en las sentencias T456 de 1994 y T-463 de 1995 y por tanto constituye un derecho adquirido.
Insisti(cid:243) en la formulaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de inepta demanda al considerar que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, no solicit(cid:243) la nulidad del acto administrativo a travØs del cual se dispuso el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo como sustituta del seæor Emiliano Isaza Henao. Asegur(cid:243) que se debe proteger el principio de confianza leg(cid:237)tima que surgi(cid:243) en el presente caso y, en consecuencia, mantener la legalidad de los actos demandados.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuesti(cid:243)n previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestaci(cid:243)n de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que conoci(cid:243) el proceso de la referencia, cuando hizo parte de la Sala que profiri(cid:243) la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez en calidad de ponente integr(cid:243) la Sala que expidi(cid:243) la sentencia cuya apelaci(cid:243)n se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art(cid:237)culo 160 A del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del
presente asunto. 2.2. De las excepciones formuladas en el proceso Observa la Sala que en el recurso de apelaci(cid:243)n, la recurrente solicita que se estudien las excepciones que propuso en la contestaci(cid:243)n de la demanda y que, a su juicio, no fueron consideradas por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que varios de los medios exceptivos planteados configuran presupuestos procesales de la acci(cid:243)n, es pertinente su estudio previo al anÆlisis del fondo del asunto. As(cid:237) las cosas, se procede al estudio de las mismas con las siguientes consideraciones. 2.2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda Sostiene la parte demandada, en la contestaci(cid:243)n de la demanda, en el recurso de apelaci(cid:243)n y en los alegatos de conclusi(cid:243)n, que en el caso concreto no era posible emitir un pronunciamiento de fondo en relaci(cid:243)n con las pretensiones de la demanda, toda vez que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, a travØs de la presente acci(cid:243)n no integr(cid:243) en debida forma la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica, al abstenerse de solicitar la nulidad del acto administrativo por el que inicialmente se dispuso el reajuste especial de la prestaci(cid:243)n pensional que viene percibiendo. Sobre este particular, del material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que el referido fondo de previsi(cid:243)n social a travØs de la Resoluci(cid:243)n num.
1219 de 7 de noviembre de 1995 orden(cid:243) el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo la seæora Gloria Helena Vallejo de Isaza, en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite del seæor Emiliano Isaza Henao, en un 75% del promedio de las pensiones devengadas por un congresista en 1994. En estos tØrminos se lee la parte resolutiva del citado acto administrativo (13 a 18 del cuaderno principal del expediente): “[…] ART˝CULO PRIMERO.- Reconocer y pagar un reajuste especial a la Sra. Gloria Helena Vallejo de Isaza, ya identificada como sustituta del Doctor Emiliano Isaza Henao (q.e.p.d.) equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista ($ 4.308.968), correspondiØndole una mesada de Tres Millones Doscientos Treinta y Un Mil Setecientos VeintisØis Pesos Mcte ($3.231.726). […].”. As(cid:237) mismo, se observa que a travØs del escrito de la demanda, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, œnicamente solicita la nulidad de las Resoluciones nœms. 8326 de 12 de marzo de 1996 y 1826 de 30 de diciembre de 1996, mediante las cuales se dispuso el reajuste especial de la prestaci(cid:243)n pensional en comento a partir del 1 de enero de 1992 y el pago de
intereses moratorios sobre el referido reajuste respecto de los aæos 1992 y 1993. (fols. 38 a 50 del cuaderno principal del expediente). Para la Sala de lo expuesto resulta evidente, tal y como lo anunci(cid:243) la parte demandada, que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, no solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 7 de noviembre de 1995, lo que en principio podr(cid:237)a decirse trae consigo la necesidad de emitir un pronunciamiento inhibitorio en relaci(cid:243)n con las pretensiones de la demanda. Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el referido fondo de previsi(cid:243)n social es la disminuci(cid:243)n del reajuste especial ordenado sobre la prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo la seæora Glor(cid:237)a Helena Vallejo de Isaza el cual, como qued(cid:243) visto en precedencia, fue dispuesto a travØs de la citada Resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 7 de noviembre de 1995. No obstante lo anterior, y frente a esta œltima circunstancia, la Sala no pasa por alto que las partes a travØs de las distintas etapas del presente proceso han manifestado ampliamente sus argumentos en relaci(cid:243)n con el monto del reajuste especial ordenado sobre la prestaci(cid:243)n pensional que hoy percibe la seæora Vallejo de Isaza. En este punto, resulta pertinente transcribir algunos apartes de la demanda y la contestaci(cid:243)n de la misma, en los siguientes tØrminos:
En el concepto de violaci(cid:243)n de la demanda se expresa (fols. 38 a 50 del cuaderno principal del expediente): “[…] se tiene un reconocimiento también erradamente este reajuste (sic), pues lo causo (sic) a partir del 1 de enero de 1992 y en cuant(cid:237)a del 75% de la pensi(cid:243)n mÆs alta que devengaba para la fecha un congresista, cuando lo correcto, para aquellos casos en los cuales procede este reajuste especial, era reconocido a partir del 1 de enero de 1994 y en cuant(cid:237)a del 50% del promedio de lo que devengaban por pensi(cid:243)n (sic) los congresistas para el aæo 1994, como lo dispone la citada norma […] Por su parte, en la contestaci(cid:243)n de la demanda se advierte lo siguiente (fols. 70 a 99 del cuaderno principal del expediente): “[…] este reajuste especial se repite en 1992, pero ya no es para todos los jubilados en entidades de derecho pœblico sino exclusivamente para los representantes y senadores, fijÆndose el parÆmetro de que no podr(cid:237)a ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste. Se concatena este trato preferencial a los ex congresistas con la determinaci(cid:243)n tomada en el art(cid:237)culo 8 de la misma Ley 4“ segœn la cual el ejecutivo fijarÆ la asignaci(cid:243)n mensual de los miembros del Congreso Nacional a partir de la cual se aplicarÆ el art(cid:237)culo 187 de la Constituci(cid:243)n Política […].”.
Visto lo anterior, y como se consider(cid:243) anteriormente, para la Sala no hay duda de que las partes han debatido ampliamente el tema referido al reajuste especial previsto, por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, para las pensiones adquiridas por los ex congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992, raz(cid:243)n por la cual el contenido de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 7 de noviembre de 1995 no resulta extraæo a la causa y objeto del presente proceso. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de la parte demandante y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala para el caso concreto estima posible abordar el estudio de legalidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 7 de noviembre de 1995 en tanto, como qued(cid:243) visto, a travØs de ella se orden(cid:243) el reajuste especial de la prestaci(cid:243)n pensional de la demandada, sin que lo anterior de ninguna manera suponga una vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, toda vez que la seæora Glor(cid:237)a Helena Vallejo de Isaza, a travØs de su apoderado judicial, ha considerado expresamente durante todo el trÆmite procesal los aspecto fÆcticos y jur(cid:237)dicos relacionado con el monto del reajuste especial ordenado sobre la prestaci(cid:243)n pensional que viene percibiendo, lo que sin duda toca directamente con el contenido de la citada Resoluci(cid:243)n nœm. 1219 de 7 de
noviembre de 1995. En este punto, estima la Sala pertinente recordar que la formas y exigencias procesales, previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, no constituyen un fin en s(cid:237) 1 mismas. Por el contrario, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional , su utilidad radica en la posibilidad de lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demÆs intervinientes en los procesos. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T363 de 26 de junio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, precis(cid:243) que: “Ahora bien, profundizando e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.