CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00987-01(2689-13)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-00987-01(2689-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Marco normativo / ASCENSO – Por invalidez / ASCENSO A SARGENTO VICEPRIMERO – Norma vigente / ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ – Se aplica la vigente al momento de ocurridos los hechos / ASCENSO POR INVALIDEZ – No procede [S]e le concedió el derecho a ascender en los términos del parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, que derogó el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, es decir en estado no apto para el servicio, producto de heridas en combate y por tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, como reza la norma. Y siendo así, el actor no puede pretender un doble ascenso por la misma causa. En conclusión, al demandante no le asiste el derecho a ser ascendido de sargento segundo a sargento viceprimero con base en el literal a) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, primero, porque esta norma no estaba vigente al momento de estructurarse su invalidez y, segundo, porque con ocasión de su estado de invalidez se le concedió el ascenso conforme al artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos ya conocidos. En consecuencia, tampoco procede el reajuste de sus prestaciones, indemnización, cesantía y pensión mensual de invalidez.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTICULO 52 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 183 LITERAL a)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000-23-25-000-2008-00987-01(2689-13)
Actor: HÉCTOR JAVIER GUERRERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de descongestión, en el proceso instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Héctor Javier Guerrero Martínez, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución número 1007 del 15 de junio del 2008, expedida por el comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, de forma absoluta por invalidez.
A título de restablecimiento del derecho pidió que, en aplicación del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, se le dé de baja del servicio activo siendo ascendido al grado inmediatamente superior, sobre el que deberán liquidarse y pagarse todas
las prestaciones a que tiene derecho; asimismo, deberá percibir una pensión mensual equivalente al 100 % de las partidas señaladas en el artículo 158 ibidem. Como consecuencia de las declaraciones anteriores pidió que se ordene, al Departamento de Prestaciones Sociales, reajustar la indemnización [por disminución de la capacidad laboral] y las cesantías, de conformidad con el citado artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, y al Departamento de Pensionados, reliquidar de manera retroactiva la mesada pensional, en el grado de sargento viceprimero. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes: Fue vinculado al Ejército Nacional el 25 de julio de 1998, como soldado bachiller; el 6 de marzo de 1999 ingresó como alumno de la Escuela de Suboficiales; el 1.º de septiembre del 2000 fue ascendido al grado de cabo segundo; el 1.º de septiembre del 2003 fue ascendido al grado de cabo primero, y el 3 de septiembre del 2007 al grado de sargento segundo. El 28 de enero del 2004, estando en desarrollo de la orden de operaciones Año Nuevo, fue herido de gravedad por una mina de alivio de presión plantada por miembros insurgentes; la lesión que sufrió fue calificada como ocurrida en el servicio, por causa de heridas en combate o acción relacionada con el mismo. Después de un intenso tratamiento médico, le fue practicada Junta Médica Laboral número 8116 del 28 de abril del 2005, la cual arrojó el siguiente diagnóstico: «-A)
Amputación pierna derecha debajo de rodilla -B) lesión nervio mediano moderado mano izquierda C) depresión reactiva en tratamiento por psiquiatría evolución satisfactoria», y lo declaró inválido y no apto para el servicio, con una incapacidad laboral del 92.50 %; por Acta 583 del 9 de junio del 2005 se aclaró que todas las lesiones ocurrieron en combate. El 15 de junio del 2008 se dispuso su retiro del servicio activo del Ejército Nacional por disminución en la capacidad psicofísica, en el rango de sargento segundo, mediante el acto administrativo acusado, el cual no aplicó el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, pues, de haber sido así, se le hubiera ascendido a sargento viceprimero; tal omisión provocó que la liquidación de todas las prestaciones se realizara con base en el salario de un sargento segundo, lo que implica un grave menoscabo en dichas cuantías. De acuerdo con lo establecido en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, los suboficiales que adquieran incapacidad absoluta y permanente por consecuencia de heridas en combate o por acción del enemigo, serán ascendidos al grado inmediatamente superior, y sobre los haberes establecidos para este nivel serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones. El Grupo Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, en el Oficio 05-05846 del 25 de mayo de 2005, concluyó que «dentro de la clasificación de las incapacidades contenida en el Decreto 1796 de 2000, no se encuentra la incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez, por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la misma norma, el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez contenido en el Decreto Ley 94 de 1989 fue derogado». Este concepto lo utilizó la entidad para sustentar su negativa de aplicar el Decreto 1211 de 1990 y darlo de baja sin realizar el respectivo ascenso al grado superior. El acto principal y el que ocasiona la indebida liquidación de sus prestaciones sociales, tales como indemnización, cesantía y pensión, es la Resolución 1007 del 15 de junio del 2008, mediante la cual se le dio de baja sin ascenderlo al grado inmediatamente superior. Cumple con todos los requisitos del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, comoquiera que fue herido en combate, era suboficial activo al momento de sufrir la lesión y se clasifica como inválido, pues su disminución de la capacidad laboral supera el 75%. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 159 y 183 del Decreto 1211 de 1990. Destacó que la controversia en este asunto se suscita en el hecho de que el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 exige como requisito de aplicación padecer de incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez, mientras que el Decreto Ley 1796 de 2000 sólo estableció incapacidad temporal, o incapacidad permanente parcial, cambiando solo de nombre las incapacidades, pues la incapacidad permanente parcial es la misma incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de suerte que, en todo caso la norma del Decreto 1796 de 2000,
aclaró en su parágrafo que se consideraría invalida la persona cuya disminución de la capacidad laboral fuera del 75% o más. Dijo que el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 183, establece una serie de prerrogativas especiales, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las circunstancias en que fueron adquiridas, hipótesis que él cumple, como se demuestra con el acta de junta médica laboral número 8116 del 28 de abril del 2005 y con el informativo administrativo del 28 de enero del 2004, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos que dan lugar a la incapacidad, de allí que resulte vulnerado su derecho a la igualdad, porque según la demandada el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 se encuentra derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000, según concepto emitido por el Ministerio de Defensa. Alega que la Resolución 1007 del 15 de junio del 2008 es nula, por violar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política al omitir de forma injustificada las prerrogativas y derechos de los que es titular, y resolver un problema jurídico de interpretación con base en la norma menos favorable para el trabajador, negando de esta forma el reconocimiento de garantías que la propia ley ha otorgado a los miembros de la Fuerza Pública. Concluye que el acto demandado es nulo por omitir aplicar el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, norma que se encuentra vigente y no ha sido objeto de derogación tácita o expresa por otra norma, así que solicita se le restablezca su
derecho para poder ser ascendido y retirado del Ejército en el grado de sargento viceprimero, y como consecuencia de lo anterior se lleve a cabo la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales con base en su nueva situación. 1.1.4. Contestación de la demanda 1.1.4.1. La Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones del actor. Argumentó que el estatuto que actualmente regula la evaluación de la capacidad psicofisica y las incapacidades de los miembros de las Fuerzas Militares, no contempla la existencia de una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, razón por la cual no sería viable jurídicamente, a través de la interpretación de la norma, so pretexto de consultar su espíritu, pretender que dentro de la clasificación de las incapacidades se encuentra vigente el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, cuando la norma en forma expresa definió cada una de las clases de incapacidades. En cuanto al artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, que se refiere a unos derechos de los miembros de las Fuerzas Militares, entre ellos el ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones, dijo que al no existir dentro de la norma vigente de calificación y clasificación de la incapacidad, el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, se estima que no podrían las autoridades competentes para el efecto, esto es la Junta Médica Laboral Militar, clasificar una incapacidad en este sentido, por inexistencia de norma legal que así lo autorice. En consecuencia, no
habría soporte legal que permita aplicar lo dispuesto en el literal a) del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990. Concluyó que la inocuidad del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, no impide el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral ni de la pensión de invalidez, en los términos consagrados en los Decretos 94 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004. 1.1.5. La sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda. Antes de resolver el fondo del asunto, consideró que debía determinar si efectivamente la Resolución 1007 del 15 de junio de 2008, era el acto administrativo a demandar o si, por el contrario, respecto de la pretensión de dar aplicación al literal a) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, no se agotó en debida forma la vía gubernativa. Sobre el punto advirtió que el artículo 135 del CCA condiciona la solicitud de nulidad de un acto administrativo de carácter particular y, por ende, el restablecimiento del derecho del actor, al agotamiento de la vía gubernativa ante la misma administración, la cual finaliza mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. En ese orden, al examinar la resolución acusada -1007 de 15 de junio de 2008– frente a las pretensiones de la demanda, concluyó que el actor no agotó en vía
gubernativa el asunto planteado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto al ascenso de sargento segundo a sargento viceprimero, conforme al literal a) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, con el reajuste de su indemnización, cesantía y pensión mensual de invalidez. Precisó que con la Resolución 1007 del 15 de junio de 2008, lo que hizo la demandada fue retirar del servicio al actor de forma definitiva con derecho a pensión de invalidez, por ello, éste debió presentar solicitud adicional respecto de la aplicación del literal a) del artículo 183 del citado Decreto 1211 de 1990, para que así la administración tuviese la oportunidad de revisar y/o analizar el asunto presentado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para que se pueda disponer el restablecimiento del derecho, si a ello hubiere lugar. Encontró que las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, mediante Resolución 48786 de 31 de octubre de 2005 (folios 7, 8 y 155) procedió a reconocer al demandante el pago de las prestaciones sociales correspondientes por valor de $ 57.059.926, y que la Resolución 2899 del 7 de octubre de 2008 (folios 213 y 214) le otorgó una pensión de invalidez, actos administrativos que serían los llamados a demandar, en cuanto a sus partidas computables, porcentajes y valores. Que, además, el demandante no demuestra inconformismo con su retiro del servicio, que fue con ocasión de la invalidez, sino en la forma en que fueron
liquidadas sus prestaciones sociales y su pensión de invalidez, por considerar que debería aplicarse el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 y no el Decreto Ley 1796 de 2000, con las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004. En tales condiciones, dijo el a quo, solo este punto daría lugar a negar las pretensiones de la demanda, por no existir agotamiento de la vía gubernativa con relación a la pretensión de aplicación del literal a) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 para la liquidación de sus prestaciones sociales, que es en últimas, lo solicitado con la demanda. Sin embargo, en observancia del derecho sustancial sobre el procedimental y para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante, decidió analizar el caso de fondo, en el entendido de que el acto administrativo que lo retiró del servicio por invalidez, al no hacerlo con el grado inmediatamente superior, fue el que generó el daño reclamado y, en tal virtud, que se profiriera la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales y de la pensión de invalidez con el grado que ostentaba al momento de causarse el derecho y no, como se anotó, con el grado superior, por lo que se puede entender que la nulidad deprecada sería en cuanto el acto administrativo de retiro omitió hacerlo con el grado de sargento viceprimero y ello generaría automáticamente el reajuste de sus prestaciones sociales y pensión de invalidez. Respecto de la controversia planteada expuso que la incapacidad absoluta y permanente que pretende el demandante como consecuencia del cumplimiento de
tareas destinadas al mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, se fundamenta en el artículo 183, literal a), del Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Sin embargo, la norma que regía al momento de ocurrencia de los hechos que dieron lugar al reconocimiento prestacional del demandante -comoquiera que en esa fecha se estructuró su invalidezera el Decreto Ley 1796 de 2000, con las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004. Advirtió que las normas laborales, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo), por lo que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Desde esta perspectiva, determinó que al carecerse para el caso de la pensión de invalidez de un régimen de transición, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condición que hace exigible la prestación, es decir, la fecha de estructuración de la discapacidad, declarada por la junta de calificación correspondiente. Así las cosas, precisó que el Decreto Ley 1796 de 2000 es la norma aplicable al caso del demandante, comoquiera que la fecha de la estructuración de la incapacidad fue el 14 de febrero de 2004, prestación que se reajustó conforme lo determina el Decreto 4433 de 2004, normas que por demás no prevén la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que hablaba inicialmente
el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990. Reiteró que el hecho que define la normatividad aplicable en materia de pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen, es la fecha de estructuración de la incapacidad, que en el presente caso data del 2004, momento en el cual la disposición vigente era el Decreto Ley 1796 de 2000. Destacó que a la fecha la pensión de invalidez que devenga el demandante es del 85 %, con un incremento del 4,5 % sobre el valor de la pensión de invalidez conforme se determinó en la Resolución 2899 del 7 de octubre de 2008. Concluyó que al no ser posible el ascenso del actor de sargento segundo a sargento viceprimero, por no ser aplicable el literal a) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, no procede el reajuste de sus prestaciones, indemnización, cesantía y pensión mensual de invalidez. 1.4. El recurso de apelación El demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia. Expuso los siguientes argumentos: El Ejército Nacional, con la expedición de la Resolución 1007 del 15 de junio de 2008, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, el cual establece entre los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, tener en cuenta la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. En consecuencia, si no había certeza respecto de la norma vigente, porque específicamente no se tenía conocimiento de la posible derogatoria tácita del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, por el Decreto 1796
de 2000, o, por el contrario, dicha disposición no resultaba incompatible con este ordenamiento, debió acudirse al criterio de favorabilidad. El acto acusado viola el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 que contiene una serie de prerrogativas para los miembros de la fuerza Pública que padecen incapacidades, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las circunstancias en que fueron adquiridas, privilegios de los cuales fue despojado porque, según el Ministerio de Defensa, dicho precepto se encuentra derogado por el Decreto 1796 de 2000. La derogación tácita se presenta cuando a pesar de que la norma posterior no señale expresamente la derogatoria de una disposición anterior, la sola contradicción implícita entre ellas hace que una sea retirada del ordenamiento jurídico y sea reemplazada por la otra; esta situación no se presenta en este caso, como quiera que no existe contradicción entre el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 1796 de 2000; lo que se presenta, entonces, es una complementación de ambas sobre una materia. 1.5. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia apelada. Dijo que la normatividad aplicable en el presente caso, respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, es el Decreto ley 1796 de 2000, estatuto que se encontraba vigente a la fecha en que se estructuró la incapacidad, esto es, el 28 de enero de 2004. Agregó que no es posible reajustar de manera retroactiva la mesada pensional en
el grado de sargento viceprimero, como pretende el actor, comoquiera que su situación no se rige por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990. Advirtió que tampoco es dable la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto está claro que el Decreto 1796 de 2000, en el cual se fundamentó la entidad para reconocer la pensión de invalidez al señor Guerrero Martínez, tuvo vigencia a partir del 14 de septiembre de 2000 y los hechos ocurrieron el 28 de enero de 2004, es decir, que no hay duda respecto de la norma aplicable en este caso, pues la normatividad que pretende el actor le sea aplicada se derogó por este último decreto.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico En primer lugar debe precisar la Sala, como lo ha sostenido reiteradamente, que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda.
Debe recordarse que cuando se trata de resolver el recurso del apelante único, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional en virtud del principio de la non reformatio in pejus. Por ello, no resulta suficiente la interposición del recurso, sino que es necesaria su sustentación, pues, se repite, es sobre los argumentos planteados por el apelante que le corresponde conocer al ad quem. (Arts. 357 del C.P.C. y 328 del C.G.P.).
Establecido lo anterior, debe la Sala resolver dos problemas jurídicos: i) si el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 se encuentra vigente; ii) si le asiste derecho al demandante al ascenso de Sargento Segundo a Sargento Viceprimero y, por ende, al reajuste de su indemnización, cesantía y pensión mensual de invalidez. 2.1.1. Marco normativo. De la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública La Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 48 que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta facultad el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta. No obstante, en su artículo 2791 dispuso la inaplicabilidad del Sistema a los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen por la prestación del servicio que tienen a su cargo. Este sector de servidores públicos se encontraba regido por el Decreto 1836 de 1979, «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados,
Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». Este estatuto fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, que dispuso en el artículo 90 lo siguiente: Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a). El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución dela capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b). El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% Esta normativa, a su vez, fue derogada tácitamente por el Decreto 1796 de 2000, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibídem que estableció que el procedimiento 1 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.?.
(Subrayas y negrillas fuera del texto) y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación2. En el artículo 40, en materia de pensión de invalidez dispuso: Artículo 40. Pensiones de invalidez para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). b. El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo 1o de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente.
Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Parágrafo 2. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Posteriormente, en el año 2004 se expidió la Ley marco 923, «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», en desarrollo de la cual se expidió el Decreto 4433 de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en sus artículos 30 y 32 dispuso: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se 2 Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a
la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…) Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir
de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. (…). 2.1.2. Las pruebas Obra a folio 144 del expediente copia del informativo administrativo por lesión Nº 015, que da cuenta de que el actor resultó herido en combate el 28 de enero del 2004, «ocasionándole amputación, rotuliana miembro inferior derecho esquirlas miembro superior derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.