CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-04364-01(2047-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-04364-01(2047-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ADICION SENTENCIA - Omisi(cid:243)n de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD - Se estudi(cid:243) en la sentencia / ADICION DE LA SENTENCIA - Finalidad Es claro que en la providencia s(cid:237) se expuso la raz(cid:243)n por la cual, pese a que el acuerdo nœm. 024 de 1989 se encontraba vigente al momento en que se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n, no era posible su aplicaci(cid:243)n. Por tal motivo no era necesario pronunciarse sobre los efectos o no de la nulidad de dicho acto administrativo, puesto que se estudi(cid:243) su aplicabilidad al momento del reconocimiento pensional. RecuØrdese que la finalidad de la adici(cid:243)n de la sentencia consiste en que el Juez tenga la oportunidad de pronunciarse sobre aspectos no decididos de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. Luego s(cid:237) el mismo s(cid:237) se efectu(cid:243), no es posible a travØs de este medio procesal, volver al anÆlisis ya realizado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 284 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2008-04364-01(2047-12)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: MARCOS GONZALEZ PEREZ
Referencia: ADICION SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984.
Se decide la solicitud de adici(cid:243)n de la sentencia proferida el 1” de julio de 2015 por la Subsección “A” de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas, instaur(cid:243) demanda en contra del seæor Marcos GonzÆlez PØrez, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Oficio emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas del 11 de diciembre de 1998 y de la resoluci(cid:243)n nœm. 098 del 25 de febrero de 1999 expedida por el Director de Gesti(cid:243)n y Recursos de dicha entidad, por medio de los cuales se reconoci(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Marcos GonzÆlez PØrez.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se decrete la cesaci(cid:243)n de los efectos legales de los actos administrativos demandados desde su expedici(cid:243)n o desde el momento de su suspensi(cid:243)n o del fallo. Se ordene al demandado reintegrar a favor de la Universidad la suma de $837.153.908. El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n
Segunda, Subsección “C”, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declar(cid:243) la nulidad de los actos demandados y orden(cid:243) a la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a equivalente al 75% de todos los factores devengados en el aæo anterior al retiro del servicio. Neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda (fls. 394 a 415). Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n (fls. 417 a 422), el cual fue decidido por la Subsección “A” de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, con sentencia del 1” de julio de 2015, por medio de la cual se confirm(cid:243) en su totalidad la decisi(cid:243)n de primera instancia (fls. 465 a 494). LA SOLICITUD DE ADICI(cid:211)N Mediante escrito radicado el d(cid:237)a 10 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte demandada solicit(cid:243) la adici(cid:243)n de la sentencia, al considerar que en esta se omiti(cid:243) pronunciarse sobre lo siguiente: (i) El acuerdo 024 de 1989 estaba vigente cuando se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n. Al respecto seæal(cid:243) que en la sentencia nada se dijo con respecto a este punto. Adujo que el acuerdo fue declarado nulo siete aæos despuØs de haberse reconocido la pensi(cid:243)n, luego exist(cid:237)a un derecho adquirido en favor del seæor Marcos GonzÆlez
PØrez y no era posible anular los actos demandados, puesto que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro. (ii) Al no incluir en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n el valor percibido por el quinquenio, la providencia de primera instancia desconoci(cid:243) la sentencia de unificaci(cid:243)n del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporaci(cid:243)n, segœn la cual se deben incluir todos los factores salariales devengados por el empleado en el aæo inmediatamente anterior al retiro del servicio. Cit(cid:243) jurisprudencia del Consejo de Estado referente al tema. CONSIDERACIONES Los art(cid:237)culos 284 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicables por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, seæalan: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal.” 1 Aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 165 del CCA. El C(cid:243)digo General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideraci(cid:243)n a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ present(cid:243) el escrito el 28 de agosto de 2015 (fls. 656 y 657). En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicaci(cid:243)n: 88001-23-33-0002014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del C(cid:243)digo General del Proceso a los aspectos no regulados por el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1(cid:176) de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación...”; igualmente ver el Auto de unificaci(cid:243)n del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299.
De acuerdo con el contenido de la disposici(cid:243)n legal transcrita, la sentencia se puede adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. - Caso concreto a) Primera solicitud de adici(cid:243)n: Alega el demandado que en la sentencia no se analiz(cid:243) que los efectos de la declaratoria de nulidad del acuerdo 024 de 1989 son hacia el futuro. A su juicio al estar vigente el mismo cuando se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n, se configur(cid:243) un derecho adquirido a favor del seæor Marcos GonzÆlez PØrez y por tanto no era posible anular los actos demandados. Para la Subsecci(cid:243)n, si bien no hubo un pronunciamiento expreso sobre los efectos de la nulidad del acuerdo nœm. 024 de 1989, s(cid:237) se explic(cid:243) la raz(cid:243)n por la cual el mismo no pod(cid:237)a ser aplicado al demandado pese a estar vigente. Al respeto se dej(cid:243) claro que desde antes de la entrada en vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 y despuØs de promulgada la misma, ni las entidades territoriales ni las Universidades Pœblicas pod(cid:237)an fijar el rØgimen salarial y prestacional de sus servidores pœblicos. Ello se dijo luego de analizar el art(cid:237)culo
150 numeral 19 literal e) de la Carta Pol(cid:237)tica.
Se dijo en la sentencia: “[…] Así se concluye, que en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 pod(cid:237)an las entidades territoriales o las Universidades Pœblicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no ten(cid:237)an facultades para ello […]” (f. 485).
As(cid:237) mismo, la Subsecci(cid:243)n analiz(cid:243) en quØ casos proced(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n de los reg(cid:237)menes extralegales que coexist(cid:237)an con la prohibici(cid:243)n constitucional como el que reg(cid:237)a al demandado, esto es, el acuerdo 024 de 1989. En efecto en la sentencia se seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 permiti(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de estos reg(cid:237)menes en aquellos casos en los cuales ya estuviera definida la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica con anterioridad a la expedici(cid:243)n de dicha Ley o para quienes al momento de su entrada en vigencia ya hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n conforme dichas normas extralegales. De esta manera, la Subsecci(cid:243)n al constatar con los medios de prueba que el seæor Marcos GonzÆlez PØrez cumpli(cid:243) los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n el d(cid:237)a 25 de febrero de 1999, esto es, con posterioridad al tØrmino seæalado en el
art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, concluy(cid:243) que no era posible su convalidaci(cid:243)n, lo que de antemano indica que el rØgimen que cobijaba al demandado - acuerdo 024 de 1989no pod(cid:237)a ser aplicado por contrariar el art(cid:237)culo 150 numeral 19 literal “e” de la Constitución Política de 1991. En la providencia se seæal(cid:243): “[…] Al confrontar las resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, en tanto que la consolidaci(cid:243)n del derecho pensional ocurri(cid:243) con posterioridad al 30 de junio de 1995, pues en efecto se consolid(cid:243) el 25 de febrero de 1999, fecha de reconocimiento pensional, esto es, por fuera del l(cid:237)mite temporal establecido por el legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley […].” (Negrilla del original). De acuerdo a lo expuesto, es claro que en la providencia s(cid:237) se expuso la raz(cid:243)n por la cual, pese a que el acuerdo nœm. 024 de 1989 se encontraba vigente al momento en que se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n, no era posible su aplicaci(cid:243)n. Por tal motivo no era necesario pronunciarse sobre los efectos o no de la nulidad de dicho acto administrativo, puesto que se estudi(cid:243) su aplicabilidad al momento
del reconocimiento pensional. b) Segunda solicitud de adici(cid:243)n: Seæal(cid:243) el demandado que en la providencia de primera instancia se desconoci(cid:243) la sentencia de unificaci(cid:243)n del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporaci(cid:243)n al no ordenar incluir en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n el valor percibido por concepto de quinquenio. La Subsecci(cid:243)n no se pronunciarÆ sobre este aspecto, puesto que con el instrumento procesal de la adici(cid:243)n de la sentencia no pueden ventilarse asuntos ya debatidos y decididos en la providencia, como sucede con este punto. En efecto, la Subsecci(cid:243)n seæal(cid:243) las siguientes razones por las cuales no proced(cid:237)a la inclusi(cid:243)n del quinquenio en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n: “[…] Igualmente, la Sala comparte lo expuesto frente al quinquenio, pues no constituye factor salarial comoquiera que fue creado por el Consejo de BogotÆ, mediante Acuerdo n” 44 DE 1961, COMO UNA PRESTACI(cid:211)N A CARGO DE LA Caja Distrital de Previsi(cid:243)n y dicha recompensa por servicios prestados, no tiene fundamento constitucional, toda vez que los Alcaldes y los Concejos Municipales carecen de competencia para establecer el rØgimen salarial y prestacional de los empleados del Distrito […]” (f. 493). RecuØrdese que la finalidad de la adici(cid:243)n de la sentencia consiste en que el Juez
tenga la oportunidad de pronunciarse sobre aspectos no decididos de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. Luego s(cid:237) el mismo s(cid:237) se efectu(cid:243), no es posible a travØs de este medio procesal, volver al anÆlisis ya realizado2. En conclusi(cid:243)n: Se denegarÆ la solicitud de adici(cid:243)n de la sentencia, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún “punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento” en los tØrminos del art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso. 2 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Tercera. Radicado nœm. 25000232600019990002 04. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Reconocimiento de personer(cid:237)a Se reconocerÆ personer(cid:237)a a la doctora Edith Johana Vargas Peæa como apoderada de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas en los tØrminos y para los efectos del poder conferido a folio 512 del cuaderno principal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de adici(cid:243)n de la sentencia de 1” de julio de 2015 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
presentada por el seæor Marcos GonzÆlez PØrez.
Segundo: Reconocer personer(cid:237)a a la doctora Edith Johana Vargas Peæa con cØdula de ciudan(cid:237)a nœm. 52.802.770 de BogotÆ y T.P. nœm. 163999 del C.S. de la J. como apoderada de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas en los tØrminos y para los efectos del poder conferido a folio 512 del cuaderno principal.
Tercero: DevuØlvase al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.