🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-90121-01(4760-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2008-90121-01(4760-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADICION DE SENTENCIA - Procedencia / SOLICITUD DE ADICION - En la sentencia si se realiz(cid:243) anÆlisis sobre la posibilidad de rebajar el monto de la mesada pensional Las sentencias se pueden adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. En el presente asunto, la Subsecci(cid:243)n considera que los razonamientos de la parte demandada estÆn dirigidos a que se adicione la sentencia, por cuanto estima que se omiti(cid:243) el pronunciamiento sobre varias excepciones y, que no se hizo referencia a la imposibilidad jur(cid:237)dica de FONPRECON para reducir el monto de la pensi(cid:243)n de la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se pronunciarÆ acerca de las supuestas omisiones en que se incurri(cid:243) al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2016 de acuerdo a lo afirmado por la seæora Noriega de Rueda. Pues bien, sobre la excepci(cid:243)n denominada «improcedencia de la acci(cid:243)n de lesividad» se observa que la Sala s(cid:237) se pronunci(cid:243) sobre la misma en el expediente, en el cual se efectu(cid:243) el anÆlisis de su naturaleza y se concluy(cid:243) que «la acci(cid:243)n de lesividad se instaur(cid:243) para que la

justicia de lo contencioso administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administraci(cid:243)n pretende su anulaci(cid:243)n, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el anÆlisis jur(cid:237)dico respectivo». Por tanto, no tiene justificaci(cid:243)n lo pedido por la demandada. De igual manera, la demandada indic(cid:243) que en la sentencia no se hizo menci(cid:243)n sobre la supuesta prohibici(cid:243)n de «rebajarse a menos de 25 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes; excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad» la cual fundament(cid:243) en los efectos de la sentencia C-258 de 2013. Es claro que el anÆlisis sobre la posibilidad de rebajar el monto de la mesada pensional, de acuerdo a los parÆmetros de la sentencia C258 de 2013, s(cid:237) se efectu(cid:243), luego tampoco hay lugar a adicionar la sentencia en este sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2008-90121-01(4760-15)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: CARMEN CECILIA NORIEGA DE RUEDA

Referencia: ADICI(cid:211)N SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO Se decide la solicitud de adici(cid:243)n de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n. ANTECEDENTES El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes Resoluciones: (a) 1705 del 30 de diciembre de 1994 mediante la cual se reconoci(cid:243) el reajuste especial de la pensi(cid:243)n del seæor Enrique Rueda Rivero en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1994; (b) 0047 del 7 de febrero de 1996 a travØs de la cual se le otorg(cid:243) el mismo beneficio por los aæos 1992 y 1993; (c) 1622 del 30 de diciembre de 1996 que reconoci(cid:243) el pago de intereses moratorios; (d) 0189 del 10 de marzo de 1999 que sustituy(cid:243) provisionalmente la pensi(cid:243)n reconocida al seæor Enrique Rueda Rivero a favor de la seæora Carmen Cecilia Noriega de Rueda y; (e) 1226 del 15 de noviembre de 2002 que sustituy(cid:243) definitivamente la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Como consecuencia de lo anterior la entidad solicit(cid:243) declarar que la demandada no tiene derecho a: (i) Los reajustes especiales ordenados en las Resoluciones

1705 del 30 de diciembre de 1994 y 0047 del 7 de febrero de 1996; y (ii) al pago de los intereses moratorios reconocidos en la Resoluci(cid:243)n 1622 del 30 de diciembre de 1996. As(cid:237) mismo, que a la seæora Carmen Cecilia Noriega de Rueda no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n otorgada en calidad de sustituta del seæor Enrique Rueda Rivero a travØs de las Resoluciones 0189 del 10 de marzo de 1999 y 1226 del 15 de noviembre de 2002. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E (Sala de Descongesti(cid:243)n) declar(cid:243) la nulidad de las Resoluciones 1705 del 30 de diciembre de 1994, 047 del 7 de febrero de 1996, 1622 del 30 de diciembre 1996, 0189 del 10 de marzo de 1999 y 1226 del 15 de noviembre de 2002 proferidas por FONPRECON. Como consecuencia de lo anterior orden(cid:243) a este, reajustar en debida forma la pensi(cid:243)n sustitutiva que percibe la seæora Carmen Cecilia Noriega de Rueda, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 7.” del Decreto 1293 de 1994 y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de

la demanda. Inconforme con dicha decisi(cid:243)n, la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue decidido por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n, a travØs de la sentencia proferida el d(cid:237)a 30 de agosto de 2016, en la que se revoc(cid:243) parcialmente la providencia de primera instancia. As(cid:237), se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la Resoluci(cid:243)n 1622 del 30 de diciembre de 1996, que reconoci(cid:243) los intereses moratorios sobre el reajuste pensional en favor del seæor Enrique Rueda. TambiØn se dispuso la nulidad de las Resoluciones 1705 del 30 de diciembre de 1994 y 0047 del 7 de febrero de 1996 y se denegaron las demÆs pretensiones de la demanda. LA SOLICITUD DE ADICI(cid:211)N Mediante escrito radicado el d(cid:237)a 13 de septiembre de 2016, el apoderado de la seæora Carmen Cecilia Noriega de Rueda solicit(cid:243) aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia. En cuanto a la primera de las peticiones, seæal(cid:243) que la corporaci(cid:243)n, aunque neg(cid:243) la nulidad de las resoluciones que sustituyeron la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, para evitar confusiones, debe referirse a la imposibilidad jur(cid:237)dica de

FONPRECON para reducir el monto de la pensi(cid:243)n de la demandada. En igual sentido, solicit(cid:243) adicionar el fallo sobre puntos que, a su juicio, no se estudiaron en el mismo y que enunci(cid:243) as(cid:237): «excepci(cid:243)n segœn la cual no puede rebajarse a menos de 25 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes; excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad; improcedencia de la acci(cid:243)n de lesividad y excepci(cid:243)n de decaimiento del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 y art(cid:237)culo 7.” del decreto 1293 de 1994». Al respecto, seæal(cid:243) que la Subsecci(cid:243)n solo enunci(cid:243) las mismas y agreg(cid:243), que no pod(cid:237)a resolverlas de manera global con el fondo del asunto. CONSIDERACIONES Los art(cid:237)culos 284 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicables por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, seæalan: « […] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n

procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci(cid:243)n. ART˝CULO 287. ADICI(cid:211)N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. 1 Aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 165 del CCA. El C(cid:243)digo General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideraci(cid:243)n a que el apoderado de la seæora Carmen Cecilia Noriega de Rueda present(cid:243) el escrito el 13 de septiembre de 2016 (ff. 639 a 663). En este sentido ver la providencia de la Secci(cid:243)n Tercera. Subsecci(cid:243)n C del 6 de agosto de 2014. Radicaci(cid:243)n: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408). Demandante:

Sociedad Bemor S.A.S. Consejero ponente Enrique Gil Botero: «[…]se precisa la directriz general para aplicar las normas del C(cid:243)digo General del Proceso a los aspectos no regulados por el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1(cid:176) de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demÆs se aplicarÆn las normas de la nueva legislaci(cid:243)n [...]»; igualmente ver el Auto de unificaci(cid:243)n del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Magistrado ponente Enrique Gil Botero. Expediente: 49.299. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]» De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. A su vez, lo que da lugar a la aclaraci(cid:243)n son los conceptos o frases que estØn contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacci(cid:243)n

ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacci(cid:243)n ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.2 En el presente asunto, la Subsecci(cid:243)n considera que los razonamientos de la parte demandada estÆn dirigidos a que se adicione la sentencia, por cuanto estima que se omiti(cid:243) el pronunciamiento sobre varias excepciones y, que no se hizo referencia a la imposibilidad jur(cid:237)dica de FONPRECON para reducir el monto de la pensi(cid:243)n de la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se pronunciarÆ acerca de las supuestas omisiones en que se incurri(cid:243) al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2016 de acuerdo a lo afirmado por la seæora Noriega de Rueda. Pues bien, sobre la excepci(cid:243)n denominada «improcedencia de la acci(cid:243)n de lesividad» se observa que la Sala s(cid:237) se pronunci(cid:243) sobre la misma en el folio 627 del expediente, en el cual se efectu(cid:243) el anÆlisis de su naturaleza y se concluy(cid:243) que «la acci(cid:243)n de lesividad se instaur(cid:243) para que la justicia de lo contencioso

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. Consejero ponente Marco Antonio Velilla. Radicado: 25000-23-25-000-2004-00764-02 (AP). administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administraci(cid:243)n pretende su anulaci(cid:243)n, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el anÆlisis jur(cid:237)dico respectivo» (f. 628). Por tanto, no tiene justificaci(cid:243)n lo pedido por la seæora Noriega de Rueda. De igual manera, la demandada indic(cid:243) que en la sentencia no se hizo menci(cid:243)n sobre la supuesta prohibici(cid:243)n de «rebajarse a menos de 25 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes; excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad» la cual fundament(cid:243) en los efectos de la sentencia C-258 de 2013. Pues bien, revisado el texto de la providencia, la Sala encuentra que todo un cap(cid:237)tulo de esta se dedic(cid:243) al estudio de tal prohibici(cid:243)n. En tal acÆpite se estudiaron las implicaciones jur(cid:237)dicas de la sentencia C-258 de 2008 al caso sub examine (ff. 632 reverso, 633 634). Luego de ello, la Subsecci(cid:243)n concluy(cid:243) lo siguiente: « […] Pues bien, tal como se expuso en precedencia, el art(cid:237)culo 58 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005 protegen el monto pensional

de las prestaciones que se adquirieron de conformidad con el ordenamiento jur(cid:237)dico y no extiende dicha protecci(cid:243)n a las que se obtuvieron con desconocimiento del mismo. En esa medida, y considerando que en el presente caso se demostr(cid:243) que las Resoluciones nœmero 1705 del 30 de diciembre de 1994 y 0047 de 7 de febrero de 1996 que reconocieron el reajuste especial en favor del seæor Rueda Rivero y que hoy disfruta la seæora Noriega de Rueda se profirieron con desconocimiento del contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, no es posible predicar que la situaci(cid:243)n de la seæora Noriega de Rueda estuviera protegida por el contenido de las normas constitucionales mencionadas. b) Finalmente, la seæora Noriega de Rueda afirm(cid:243) que le asiste el derecho a tener una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que no sea inferior a 25 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes porque la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013 fij(cid:243) dicho tope a partir del 1.” de julio de ese aæo. As(cid:237), expres(cid:243) que los excongresistas pensionados antes del 1.” de abril de 1994 que cumplen uno de los requisitos del rØgimen de transici(cid:243)n tienen derecho a que su pensi(cid:243)n se liquide teniendo en cuenta dicho tope. (…) la Corte Constitucional protegi(cid:243) los derechos adquiridos de las personas

que adquirieron su pensi(cid:243)n bajo el rØgimen especial de los congresistas siempre y cuando el reconocimiento no se hiciera con desconocimiento de la norma, o con fraude a la ley o abuso del derecho. En estos casos estableci(cid:243) que disminuir el monto pensional por debajo de 25 salarios m(cid:237)nimos desconocer(cid:237)a los derechos adquiridos y la confianza leg(cid:237)tima de quienes obtuvieron la pensi(cid:243)n de manera legal. No obstante, y con relaci(cid:243)n a quienes se pensionaron bajo el rØgimen pensional especial de los congresistas sin cumplir los requisitos para que se les aplicara el mismo, la Corte aval(cid:243) que las pensiones as(cid:237) reconocidas fueran reliquidadas, puesto que el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Acto Legislativo 01 de 2005 solo protegen los derechos adquiridos, entendidos estos como aquellos obtenidos de conformidad con el ordenamiento jur(cid:237)dico y sin abuso del derecho. Acorde con lo expuesto, es claro que no le asiste raz(cid:243)n a la seæora Noriega de Rueda porque el reajuste de la pensi(cid:243)n de la cual es beneficiaria no se hizo de acuerdo con los postulados del ordenamiento jur(cid:237)dico, luego no le es aplicable la protecci(cid:243)n que se fij(cid:243) para el monto de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron la prestación con arreglo al mismo […]» (ff. 634 reverso y 635).

Conforme a lo expuesto, es claro que el anÆlisis sobre la posibilidad de rebajar el monto de la mesada pensional, de acuerdo a los parÆmetros de la sentencia C258 de 2013, s(cid:237) se efectu(cid:243), luego tampoco hay lugar a adicionar la sentencia en este sentido. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de adici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de la sentencia del 30 de agosto de 2016 proferida por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso instaurado por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica en contra de la seæora Carmen Cecilia Noriega de Rueda.

Segundo: DevuØlvase al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ RAFAEL FRANCISCO SU`REZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

Relator(cid:237)a: AJSD/Dcsg/Lmr.

Consultar sobre este documento ...