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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00060-02(4115-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00060-02(4115-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO - Obligaci(cid:243)n de hacer / TITULO EJECUTIVOSentencia de segunda instancia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado / OBLIGACION DE HACER - Reintegro en el cargo si no se ha provisto por concurso de mØritos / CARGO DE JEFE DE OFICINA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA - Supresi(cid:243)n / SUPRESION DE CARGO - No puede restitu(cid:237)rsele / EXCEPCION DE PAGO - Probada Al accionante, por haberse suprimido el cargo que Øl ocupaba cuando fue retirado, no puede restitu(cid:237)rsele a este, pues la sentencia de esta corporaci(cid:243)n, en el numeral 2 de su parte decisoria, ordena el reintegro «solo en caso de que Øste [el cargo] no haya sido provisto como consecuencia de concurso de mØritos, como se explic(cid:243) en la parte motiva de esta providencia». Por consiguiente, la Sala estima que esta cuesti(cid:243)n no tiene ninguna prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2009-00060-02(4115-13)

Actor: GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCI(cid:211)N EJECUTIVA. PAGO DE ACREENCIAS LABORALES

POR NO REINTEGRO A CARGO.

Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A), que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de pago dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda (ff. 71-87). El seæor Gerardino Orlando Sanabria Melo, por conducto de apoderado, present(cid:243) acci(cid:243)n ejecutiva laboral ante los jueces laborales del circuito de BogotÆ, el 6 de mayo de 2004; pero, por competencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el 8 de abril de 2008, la remiti(cid:243) a los juzgados administrativos, de esta ciudad, y le correspondi(cid:243) al Juzgado Noveno, que, a su vez, por cuant(cid:237)a, la envi(cid:243), por auto de 30 de abril de 2009, al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. En dicho Tribunal, asumi(cid:243) el conocimiento la secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A, despacho a cargo de la magistrada Sandra Lisset Ibarra VØlez, que, por providencia de 13 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B), en auto de 22 de septiembre de 2011, admiti(cid:243) la demanda, pues el Tribunal la hab(cid:237)a rechazado, por caducidad

de la acci(cid:243)n, en providencia de 24 de septiembre de 2009. Las pretensiones (iniciales y actualizadas) de la demanda se precisan en el apartado que sigue. 1.2 PRETENSIONES 1.2.1 Pretensiones iniciales I PRETENSIONES: 1“ Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO y en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que cumpla con su obligaci(cid:243)n de hacer en el plazo prudencial que el seæor Juez determine, ejecute el hecho debido y REINTEGRE al ejecutante, al cargo que ocupaba al momento del retiro, Jefe de Oficina, c(cid:243)digo 2-30 grado 24 de la Oficina Administrativa dependiente de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”. 2“ Que se libre mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que pague el valor de las distintas asignaciones salariales y prestacionales por el no reintegro al cargo descrito en la pretensi(cid:243)n anterior o a uno similar, desde la fecha en que debi(cid:243) hacerse el reintegro y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro cuya ejecuci(cid:243)n se demanda, y que se concretan de la siguiente

manera: a) QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($542.297.334.50) MCTE., o por la que Ud. considere legal (Art. 497 ib(cid:237)dem), por concepto de salarios, que mensualmente corresponden al sueldo bÆsico, 20% de sobresueldo, 25% de prima tØcnica, con los incrementos anuales, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y vacaciones pagadas en dinero por las no disfrutadas en tiempo, por el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1996 al 30 de marzo de 2004, indexados desde la fecha de su causaci(cid:243)n hasta la ejecutoria de la sentencia -21 de mayo de 2001-, mÆs los intereses corrientes bancarios liquidados por los 6 meses siguientes a partir de la ejecutoria de la sentencia; esto es, hasta el 21 de noviembre de 2001; y a partir de esta fecha hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda con los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, la cesant(cid:237)a causada por todo el tiempo de vinculaci(cid:243)n y con el promedio del œltimo salario, todo de conformidad con la liquidaci(cid:243)n discriminada y determinada que aparece en el anexo que se acompaæa y que forma parte integral de esta demanda. b) Por la suma mensual de $3.261.164.00 como salario total mensual devengado por el ejecutante para el aæo 2004, mÆs las primas anuales

de navidad, de servicios, de vacaciones y demÆs prestaciones sociales que en lo sucesivo se causen, disponiendo que se paguen dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes al respectivo vencimiento (art. 498, inc. 2o C.P.C.), y hasta el momento en que se produzca el reintegro impetrado, junto con los respectivos intereses moratorios. c) Por los aportes para PENSI(cid:211)N POR VEJEZ causados y que se causen, desde la fecha de retiro del ejecutante y hasta cuando sea reintegrado, los que deberÆn girarse al ISS. d) Por las AGENCIAS EN DERECHO causadas en este proceso.

3. INDEMNIZACI(cid:211)N POR PERJUICIOS COMPENSATORIOS a) SUBSIDIARIAMENTE, y para el evento de que no se produzca el reintegro laboral del ejecutante por parte del ejecutado, solicito simultÆneamente se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO, en subsidio de la obligaci(cid:243)n de hacer por los PERJUICIOS COMPENSATORIOS de que trata el inciso segundo del Art(cid:237)culo 493 y el articulo 495 del C. de P. C., por el no pago de los salarios, de las primas anuales, de los aportes para pensi(cid:243)n de vejez hasta cuando complete el requisito para dicha prestaci(cid:243)n, la falta de seguridad social, por la cesant(cid:237)a, los cuales estimo bajo la gravedad de juramento en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES

CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON

58/100 ($890.135.205.58) M/CTE. b) Adicionalmente a esta suma solicito se libre MANDAMIENTO DE PAGO en contra del EJECUTADO y a favor del EJECUTANTE, por los INTERESES MORATORIOS, causados desde el d(cid:237)a siguiente el vencimiento del plazo prudencial fijado por el despacho para reintegrar al ejecutante y hasta cuando se produzca el pago de los mismos (ff. 71-73). 1.2.2 Pretensiones actualizadas. Por medio de escrito de 14 de febrero de 2012 (ff. 381-390), la parte actora actualiza las pretensiones as(cid:237): 2.1. Librar auto de mandamiento ejecutivo a favor de GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO, y en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que Øste cumpla con su obligaci(cid:243)n de hacer, ejecutando el hecho debido, cual es el de REINTEGRAR al ejecutante al cargo que ocupaba al momento de su retiro, seæalado en el No. 1 del Cap(cid:237)tulo de las pretensiones de la demanda ejecutiva presentada oportuna y legalmente el 6 de mayo de 2004, de conformidad con la sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N A, ejecutoriada el 21 de mayo de 2001. 2.2. Libra auto de mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra

del Departamento de Cundinamarca, para que pague el valor de las asignaciones salariales y prestaciones debidos por el no reintegro al cargo que ocupaba, desde la fecha que debi(cid:243) hacerse el reintegro y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro cuya ejecuci(cid:243)n se demanda, de acuerdo con la pretensi(cid:243)n No. 2 de la demanda, debidamente actualizada teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales que devengaba mi representado y ajustadas las cifras de acuerdo a los art(cid:237)culos 177 y 178 del CCA, segœn lo ordena la sentencia del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda del 25 de enero de 2001, ejecutoriada el 21 de mayo de 2001, por las calidades que se determinan a continuaci(cid:243)n:

2.2.1. DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES

SETECIENTOS VEINTI(cid:218)N MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.253.721.735.69) MCTE; habiØndose descontado los valores cancelados como consta en la liquidaci(cid:243)n que se adjunta, o por la que la Honorable Magistrada considere legal (Art. 497 ib(cid:237)dem), por concepto de salarios, que mensualmente corresponden al sueldo bÆsico, 20% de sobresueldo, 25% de prima tØcnica, con los incrementos anuales, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y vacaciones pagadas en dinero por las no disfrutadas en tiempo, por el per(cid:237)odo comprendido entre el 03 de abril de

1996 al 22 de enero de 2012, indexados desde la fecha de causaci(cid:243)n hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia 21 de mayo de 2001, mÆs los intereses corrientes bancarios liquidados por los seis (6) meses siguientes a partir de la ejecutoria de la sentencia; esto es, hasta el 21 de noviembre de 2001; y a partir de esta fecha hasta la fecha de actualizaci(cid:243)n de las pretensiones 21 de enero de 2012 con los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, la cesant(cid:237)a causada por todo de vinculaci(cid:243)n y con el promedio del œltimo salario, descontando los valores cancelados, todo de conformidad con la liquidaci(cid:243)n discriminada como aparece en el anexo que se acompaæa. 2.2.2. Por la suma mensual de $3.497.015.00 como salario mensual mÆs incremento del aæo 2012, mÆs las primas anuales de navidad, de servicios, de vacaciones, y demÆs prestaciones que en lo sucesivo se causen a partir del 23 de enero de 2012, disponiendo que se paguen dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes al respectivo vencimiento (Art. 498, inciso 2(cid:176) del C.P.C.), y hasta el momento en que se produzca el reintegro, junto con los respectivos intereses moratorios. 2.2.3. Por los aportes para pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o de vejez causados y que se causen, desde la fecha de retiro del ejecutante y hasta cuando sea

reintegrado, los que deberÆn girarse a la entidad de previsi(cid:243)n que tenga a cargo el reconocimiento de la pensi(cid:243)n (fl. 386 a 387). TambiØn pide la indemnizaci(cid:243)n por perjuicios compensatorios as(cid:237): 2.3.1. Subsidiariamente, y de no producirse el reintegro laboral del ejecutante, solicito simultÆneamente se libre mandamiento de pago a favor de GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO, en subsidio de la obligaci(cid:243)n de hacer por los PERJUICIOS COMPENSATORIOS, segœn lo estipulado en la demanda ejecutiva respectiva en la pretensi(cid:243)n No 3 Literal a), como lo dispone el inciso segundo del art(cid:237)culo 493 y el art(cid:237)culo 495 del C. de P.C., por el no pago de los salarios, de las primas anuales, prestaciones, la respectiva indexaci(cid:243)n e intereses corrientes y moratorios, de los aportes de pensi(cid:243)n, la falta de seguridad social, por la cesant(cid:237)a, los que a la fecha estimo bajo la gravedad del juramento en la suma de DOS

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS

VEINTI(cid:218)N MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.253.721.735.69) MCTE. 2.2.3. Por los aportes para pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o de vejez causados y que se causen, desde la fecha de retiro del ejecutante y hasta cuando sea

reintegrado, los que deberÆn girarse a la entidad de previsi(cid:243)n que tenga a cargo el reconocimiento de la pensi(cid:243)n (fl. 386 a 387). 2.3.2. Adicionalmente a esta suma solicito se libre mandamiento de pago en contra del ejecutado y a favor del ejecutante por los intereses moratorios, causados segœn lo pretendido en el literal b) del numeral 3 de la demanda ejecutiva desde el d(cid:237)a siguiente al vencimiento del plazo prudencial fijado por el Despacho para reintegrar al ejecutante y hasta cuando se produzca el pago de los mismos (fl. 387 a 388). […] 1.3 Fundamentos fÆcticos. La parte demandante narra los siguientes hechos:

1. Mi poderdante GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO, se vincul(cid:243) a la entidad demandada el 17 de marzo de 1975, mediante el nombramiento de carÆcter ordinario, desempeæando diferentes cargos sin soluci(cid:243)n de continuidad en la Administraci(cid:243)n Departamental, hasta el d(cid:237)a 2 de abril de 1996 que se dio por terminada su vinculaci(cid:243)n laboral cuando desempeæaba el cargo de Jefe de Oficina, c(cid:243)digo 2-30, grado 24 de la oficina Administrativa dependiente de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca.

2. En sentencia del 25 de enero de 2001, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n SegundaSubsección “A”, a título de restablecimiento del derecho, se orden(cid:243) al

Departamento de Cundinamarca el reintegro de GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO al cargo que ocupaba al momento del retiro, sin soluci(cid:243)n de continuidad, para el evento de que no se hubiera provisto dicho cargo como CONSECUENCIA DEL CONCURSO DE M(cid:201)RITOS; y que se le reconociera y pagaran los salarios y prestaciones dejados de devengar por el actor desde el momento del retiro hasta la fecha en que se efectuara el reintegro, junto con los ajustes indicados por el Articulo 178 del C.C.A. (indexaci(cid:243)n ) y los intereses tal como lo prescribe el Articulo 177 idem.

3. El cargo que ocupaba mi poderdante nunca fue provisto por el Departamento de Cundinamarca mediante concurso de mØritos, tal como se desprende de las certificaciones que acompaæo y expedidas por el

Departamento de Cundinamarca.

4. A pesar de haber solicitado al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo del CONSEJO DE ESTADO, hasta la presente fecha no se ha producido el reintegro ordenado, pues mediante Resoluci(cid:243)n No. 00141 de abril 19 de 2002, proferida por el Gobernador de Cundinamarca se neg(cid:243) el reintegro y s(cid:243)lo se orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de sueldos, prestaciones y demÆs emolumentos entre la fecha de retiro y hasta el 21 de noviembre de 1997. Por Resoluci(cid:243)n No. 00260 del 24 de junio de 2002, se rechaz(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la

anterior resoluci(cid:243)n, y posteriormente por resoluci(cid:243)n No. 00132 de 26 de junio de 2002, dictada por el Secretario Jur(cid:237)dico de Cundinamarca se reconoci(cid:243) la suma de $62.011.120 por concepto de salarios y primas indexadas por el per(cid:237)odo comprendido entre el 7 de abril de 1996 y el 21 de noviembre de 1997, valor que fue pagado al actor el 21 de agosto de 2002. Contra esta resoluci(cid:243)n se interpuso recurso de reposici(cid:243)n y el de apelaci(cid:243)n en subsidio, siendo rechazados por Resoluci(cid:243)n No. 00145 de 31 de julio de 2002. Luego, por resoluci(cid:243)n No. 210 de diciembre 30 de 2002, se adicion(cid:243) la liquidaci(cid:243)n inicial y se orden(cid:243) reconocer y pagar unas diferencias debidas de salario y vacaciones en dinero por la suma de $4.668.102.00 valor cancelado a mi poderdante el 25 de febrero de 2003; contra esta resoluci(cid:243)n se interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n siendo rechazados por Resoluci(cid:243)n No. 0014 de marzo 26 de 2003. Por œltimo, mediante Resoluci(cid:243)n No. 01528 de 27 de diciembre de 2002, se liquid(cid:243) cesant(cid:237)a por la suma de $46.556.442.00 descontando la suma de $26.680.204.84 de cesant(cid:237)as parciales y se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar a mi poderdante la suma de

$19.876.217.00 valor cancelado el 27 de mayo de 2003, contra esta resoluci(cid:243)n se interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n siendo rechazados por Resoluci(cid:243)n No. 0014 de marzo 26 de 2003.

5. Al d(cid:237)a de la presentaci(cid:243)n de esta demanda han transcurrido mÆs de 18 meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria - 21 de mayo de 2001por lo tanto, la obligaci(cid:243)n derivada de la sentencia que es CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE puede demandarse por la v(cid:237)a ejecutiva laboral.

6. Al momento de la desvinculaci(cid:243)n del ejecutante, percib(cid:237)a como Jefe de Oficina, C(cid:243)digo 2-30, Grado 24 de la Oficina Administrativa de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca las siguientes asignaciones: Sueldo bÆsico; sobre sueldo del 20% mensual; prima tØcnica del 25% mensual; prima de Navidad equivalente a 30 d(cid:237)as de sueldo causada en Diciembre; prima anual de servicios equivalente a 15 d(cid:237)as de sueldo por aæo cumplido en noviembre; mÆs el valor de las vacaciones en dinero por no haberlas disfrutado en tiempo mÆs las cesant(cid:237)as retroactivas sobre la base del œltimo sueldo mensual promediado con un doceava parte de las primas de navidad servicios y vacaciones.

7. El ejecutante percib(cid:237)a entre el 1o de enero al 31 de julio de 1996 un sueldo

bÆsico de $769.419.00; del 1o de agosto al 31 de Diciembre de 1996 el sueldo bÆsico era de $1.050.000.00; y del 1 de enero al 30 de noviembre de 1997 se increment(cid:243) el salario bÆsico a $1.218.000.00, clasificado como Jefe de Oficina, c(cid:243)digo 2210, Grado 03 de la Oficina Administrativa dependiendo de la Secretar(cid:237)a de Gobierno de Cundinamarca. Para los aæos siguientes los incrementos de salarios para el Nivel Ejecutivo de la Planta Global Central del Departamento de Cundinamarca, fueron as(cid:237): (ff. 74-78). […] 1.4 T(cid:237)tulo ejecutivo. Dice el actor que el t(cid:237)tulo ejecutivo lo constituye la primera copia de la sentencia de 25 de enero de 2001, del Consejo de Estado (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A) y «las certificaciones que demuestran que el cargo que ocupaba mi poderdante nunca fue provisto por el departamento de Cundinamarca mediante concurso de mØritos y demÆs documentos que se aportan como medio de pruebas» (ff. 79-80). 1.5 Fundamentos de derecho. Invoca como fundamentos de derecho los art(cid:237)culos 100 y siguientes, y 145 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral; 88, 488, 495, 498 y 500 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil; 55 de la Ley 446 de 1998; 177, 178 y 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, y las demÆs normas aplicables

concordantes aplicables al presente caso. 1.6 Excepciones (ff. 557-571). La parte demandada, mediante escrito de 4 de abril de 2013, formula las siguientes excepciones de mØrito: de pago, inexistencia del cargo en la planta de personal del departamento, imposibilidad de reintegro, cobro de lo no debido, prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de cobro, y las demÆs excepciones que se logren probar. Estas las fundamenta, entre otros, con los siguientes argumentos: […] Por consiguiente al demandante no se le pod(cid:237)a cancelar las prestaciones hasta el 2004 como lo pretende por cuanto el cargo que Øl desempeæaba para la Øpoca de retiro fue suprimido el 21 de noviembre de 1997 y hasta este tØrmino se deb(cid:237)a liquidar y no como lo pretende el actor sobre este particular lo ha manifestado el Honorable Alto Tribunal. La Jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado sostuvo: … En este caso, ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante encuentra satisfacci(cid:243)n en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresi(cid:243)n del cargo hasta la notificaci(cid:243)n del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado. Lo contrario ser(cid:237)a mantener indefinidamente una obligaci(cid:243)n de hacer que se tornar(cid:237)a irredimible y que desnaturalizar(cid:237)a el objetivo de la supresi(cid:243)n del empleo como

racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico... Es decir que el reconocimiento se efectu(cid:243) desde el 25 de marzo de 1996 (fecha de desvinculaci(cid:243)n) hasta el 21 de noviembre de 1997, supresi(cid:243)n del empleo de Jefe de Oficina C(cid:243)digo 2210 Grado 03 de la Oficina Administrativa de la Secretar(cid:237)a de Gobierno, entonces mal podr(cid:237)a cobrarse por la v(cid:237)a ejecutiva algo que ya se cancel(cid:243). […] […] obsérvese Honorable Magistrado, como la sentencia expresa que se reintegre al cargo que ocupaba al momento de retiro, es decir que la sentencia dej(cid:243) una ambig(cid:252)edad para el actor y un asertivo para la administraci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, la sentencia establec(cid:237)a una limitante como era que se nombrara el actor en el cargo igual al que ocupaba al momento de su desvinculaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que no se pod(cid:237)a cumplir primero porque el cargo no exist(cid:237)a y ademÆs porque la sentencia no lo ordenaba, por consiguiente, el demandante en el tØrmino de la ejecutoria, debi(cid:243) solicitar la adici(cid:243)n de la sentencia para que se adicionara lo pertinente en cuanto a la equivalencia o superior jerarqu(cid:237)a del cargo para efectos de proceder al reintegro, circunstancias que no fueron expresadas en la sentencia mencionada […]. […] Supongamos que la sentencia lo hubiere ordenado, tampoco se hubiera

podido reintegrar en el cargo equivalente por cuanto despuØs de la Reestructuraci(cid:243)n ordenada mediante Ordenanza 01 de fecha 8 de febrero de 1996, fue modificado mediante Decreto 1964 del 30 de julio de 1996, por el de Jefe de Oficina C(cid:243)digo 2210 Grado 03 de la Oficina Administrativa de la Secretaria de Gobierno, el cual fue provisto mediante incorporaci(cid:243)n con un empleado con derechos de carrera, lo que significa que el cargo fue considerado de carrera hasta el 21 de noviembre de 1997, cuando por medio del Decreto No. 2916 de esta misma fecha, se convirti(cid:243) en un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI(cid:211)N. […] De acuerdo a lo ordenado por la Resoluci(cid:243)n No. 00141 del 19 de abril 2002, la cual fue notificada en debida forma al apoderado del seæor GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO no se orden(cid:243) el reintegro, por las razones expuestas y por el contrario se ordena el pago de prestaciones y demÆs; sumas que fueron giradas por la Tesorer(cid:237)a General del Departamento al apoderado del demandante. Mediante Resoluciones Nos. 00132 del 26 de junio del 2002 se le cancel(cid:243) la suma de $62.011.120.00 por concepto sueldos y demÆs prestaciones sociales. Recapitulando, no es viable cobrar nuevamente, lo que estÆ reconocido y pagado. […] 5) Tal como lo prueba la prueba la pÆgina de la Rama Judicial, el apoderado

del seæor GERARDINO SANABRIA MELO, present(cid:243) demanda ejecutiva laboral contra el Departamento el 10 de marzo de 2009, sobre las mismas pretensiones del ejecutivo presentado ante el Juzgado 1” Laboral del Circuito, es decir despuØs de ocho aæos de haberse emitido la sentencia por parte del Consejo de Estado esto es 25 de enero de 2001. […]

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A), en sentencia de 11 de julio de 2013, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de pago, por

considerar lo siguiente: […] El ejecutante pretende el reconocimiento de sumas de dinero causadas con posterioridad al 21 de noviembre de 1997, al considerar que el cargo del cual fue separado continu(cid:243) haciendo parte de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, lo cual no es cierto por cuanto de conformidad con los Decretos Nos. 01964 de 30 de julio de 1996 y 02916 de 21 de noviembre de 1997, el cargo fue suprimido. Igualmente, se pretende el cobro de salarios y prestaciones sociales causados entre el 3 de abril de 1996 al 30 de marzo de 2004, valores indexados desde su causaci(cid:243)n hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. A esta petici(cid:243)n no es posible acceder, pues, como de manera clara lo dice la sentencia del H. Consejo de Estado, no existe asidero para decretar el pago de sumas dejadas

de percibir hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ya que ser(cid:237)a reconocer un daæo no inferido al actor teniendo en cuenta que Øste solo ten(cid:237)a derecho a permanecer en cargo solo hasta cuando el ganador del concurso accediera al cargo, lo cual no ocurri(cid:243) porque, en primer lugar, no hubo concurso y, en segundo lugar, porque el cargo fue suprimido como se dijo. Por tanto, no le asiste derecho al ejecutante para reclamar la suma que podr(cid:237)a resultar del pago de los salarios dejados de percibir indexados hasta la ejecutoria de la sentencia como se pretende en la demanda y se accedi(cid:243) en el mandamiento de pago. En cuanto a los aportes por concepto de pensi(cid:243)n, se observa que estos fueron reconocidos por la suma de $2.859.400.00, segœn la Resoluci(cid:243)n No 000132 de 26 de junio de 2002. Igualmente, se pretende el reconocimiento de la suma de $890.135.205.58, por concepto de indemnizaci(cid:243)n, al tenor de lo previsto por los art(cid:237)culos 493 y 495 del C.P.C., por la ejecuci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de hacer, es decir, por el no reintegro del ejecutante al cargo del cual fue separado. Sobre este aspecto de la demanda y del mandamiento de pago, se tiene que decir que el ejecutante no tiene fundamento para pedir esta indemnizaci(cid:243)n, precisamente, porque el t(cid:237)tulo ejecutivo base del proceso, esto es, la Sentencia de 25 de enero de 2001, no contempl(cid:243) esa posibilidad. Entonces,

no se puede reclamar algo que no previo el t(cid:237)tulo que se sirve de base para la acci(cid:243)n ejecutiva. Sobre este aspecto del reintegro del ejecutante al mismo cargo que ocupaba cuando fue separado de Øl, se tiene que decir, que operar(cid:237)a en el evento de no haber sido provisto por concurso de mØritos. Esta situaci(cid:243)n no se present(cid:243) porque, segœn lo dice la Sentencia del H. Consejo de Estado, mediante la Resoluci(cid:243)n No 215 de 29 de marzo de 1996, se declar(cid:243) desierto el concurso convocado para proveer el empleo. Ahora, el cargo del que fue separado el seæor GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO, fue suprimido de la Planta de Personal del Departamento de Cundinamarca, segœn los Decretos 01964 de 30 de julio de 1996 y 02916 de 21 de noviembre de 1997, por tanto, no pod(cid:237)a ser reintegrado al mismo porque no exist(cid:237)a dentro de la planta de personal y, ademÆs, porque la Sentencia del 25 de enero de 2001, del H. Consejo de Estado, no indic(cid:243) que se deb(cid:237)a efectuar el reintegro al mismo cargo del cual hab(cid:237)a sido retirado, y esto solo tendr(cid:237)a ocurrencia en el evento de que no hubiese sido provisto por concurso de mØritos. La sentencia que sirve de t(cid:237)tulo ejecutivo, no previ(cid:243) la posibilidad de que el cargo fuera suprimido de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, y que en tal virtud, se procediera a

indemnizÆrsele por ese hecho. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la excepci(cid:243)n de PAGO presentada por el Departamento de Cundinamarca encuentra fundamento para declararse probada. Finalmente, en lo relacionado con la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, la Sala se abstiene de su estudio, en aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 306 del C.P.C., teniendo en cuenta que al prosperar la excepci(cid:243)n de pago, el juez se libera del anÆlisis de las otras presentadas (ff. 669-687). […]

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado del accionante (ff. 688-693), inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, interpone recurso de apelaci(cid:243)n y arguye, en s(cid:237)ntesis, que, para declarar probada la excepci(cid:243)n de pago, no puede aceptarse que con los desembolsos efectuados por la entidad accionada se cumpli(cid:243) con las obligaciones impuestas en la sentencia de 25 de enero de 2001, del Consejo de Estado (secci(cid:243)n segunda,

subsecci(cid:243)n A), por lo siguiente: […] […] en razón a que los pagos efectuados se hicieron por el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1996 y el 21 de noviembre de 1997, y los mismos han sido descontados de las liquidaciones presentadas, por consiguiente los valores pretendidos en la demanda y por los cuales se libr(cid:243) el mandamiento de pago son los que aœn no se han cancelado y se adeudan al

demandante, por concepto de salarios y prestaciones a partir del 22 de noviembre de 1997 por cuanto hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo ordenado por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, esto es, no se ha efectuado el reintegro, ni tampoco se ha realizado el pago de las acreencias laborales. 3.3.- Carece de fundamento jur(cid:237)dico lo seæalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a travØs de la sentencia aqu(cid:237) recurrida, en el sentido de que la condena impuesta al Departamento de Cundinamarca, el 25 de enero de 2001 ya se pag(cid:243) al actor, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo y hasta la fecha en la cual Øste se suprimi(cid:243). Lo cual no es acorde con las condenas impuestas en la sentencia materia del t(cid:237)tulo ejecutivo de la obligaci(cid:243)n, por cuanto la misma fij(cid:243) como

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