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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00130-03(1558-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00130-03(1558-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Pensión de jubilación / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL – Ostentar calidad de congresistas / REAJUSTE ESPECIAL – No es beneficiario al desempeñarse como auxiliar administrativo / VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE REAJUSTE ESPECIAL – Reintegro. Buena fe desvirtuada [E]l régimen especial de Congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica «Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…)».De lo hasta aquí expuesto, se resalta entonces que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, se aplica en virtud del régimen de transición, de modo que solo quien cumpla con las condiciones que éste establece podrá ser acreedor de lo dispuesto en el citado decreto. El señor Arbeláez nunca ostentó la investidura de congresista. Por tanto no procedía el reajuste de la sustitución pensional con fundamento en el Decreto

1359 de 1993. El señor Alberto Arbeláez Londoño no fue congresista, por tanto no tenía derecho a recibir pensión en esa condición. El reconocimiento de su derecho se hizo como “Auxiliar Administrativo de Información Jurídica y Archivo Logístico” del Congreso de la República. Lo que significa que, no le asistía derecho a la señora Peralta Ibáñez a recibir el reajuste especial para congresistas reconocido mediante los actos administrativos demandados. La condena penal impuesta a la demandada desvirtúa la presunción de buena fe frente a la conducta asumida al recibir un mayor valor por concepto de las mesadas pensionales que excedía notoriamente la suma a la que legalmente tenía derecho. Por tanto, desvirtuada dicha presunción le asistía la obligación de devolver el mayor valor cancelado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 25000-23-25-000-2009-00130-03(1558-11)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: NOHORA PERALTA IBÁÑEZ Referencia: Reconocimiento del reajuste especial para congresistas previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993/ El beneficiario de la pensión de jubilación sustituida en la parte actora nunca ostentó la

condición de congresista/ El derecho pensional se reconoció al beneficiario teniendo en cuenta como último cargo desempeñado el de Auxiliar Administrativo de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de Representantes. Segunda instancia - Decreto 01 de 1984 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, actuando a través de su director general y por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 1214 del 16 de diciembre de 1993, expedida por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso, FONPRECON, por la cual se ordenó un reajuste especial por una sola vez de la pensión mensual vitalicia de jubilación sustituida a la señora Nohora Peralta Ibáñez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Alberto Arbeláez Londoño (q.e.p.d), en un cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual promedio que devengue un congresista a partir del 1 de enero de

1994.

b) Resolución 1657 de 30 de diciembre de 1994, por la cual el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció a la señora Nohora Peralta Ibáñez un reajuste especial en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengue un congresista, a partir del 1 de enero de 1994. Solicitó además que se declare que la señora Nohora Peralta Ibáñez, en condición de cónyuge supérstite del señor Alberto Arbeláez Londoño, no tenía derecho a los reajustes especiales equivalentes al 50% y 75% del ingreso mensual devengado por un congresista en el año 1994, reconocidos y ordenados mediante los actos administrativos demandados. Que se declare que el señor Alberto Arbeláez Londoño nunca tuvo la calidad de congresista en los años en los que estuvo vinculado al Congreso Nacional, sino que ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo de la Sección de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de Representantes, entidad a la cual estuvo vinculado a partir del 1º de septiembre de 1962, según Resolución 039 de 22 de agosto de 1962, hasta el 30 de septiembre de 1986, fecha en la que fue declarado insubsistente su nombramiento. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Nohora Peralta Ibáñez reintegrar a la entidad el mayor valor originado de los reajustes especiales reconocidos y ordenados mediante

los actos administrativos demandados, causados a partir del 1º de enero de 1994 hasta la fecha de cumplimiento del fallo que así lo disponga, previa deducción de los dineros devueltos por la demandada, en virtud de la Resolución 00784 del 22 de septiembre de 1998, cuyo monto asciende a la suma de $83.114.483.80. De igual manera solicitó la suspensión provisional de los actos demandados y en su lugar, que se ordenara el pago de las mesadas correspondientes con base en lo dispuesto en la Resolución 0203 del 20 de junio de 1989, por la cual se efectuó la sustitución pensional a la demandada en cuantía de ciento veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con 98/100 ($129.849.98), actualizada con los incrementos de ley. Que para evitar la violación del derecho fundamental a la seguridad social, y con el fin de procurar el mínimo vital de la señora Nohora Peralta Ibáñez, y como consecuencia de la solicitud de suspensión provisional, se ordene que mientras se decide sobre la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se siga percibiendo la prestación económica reconocida mediante la Resolución 0203 del 20 de junio de 1989 “Por la cual se resuelve sustituir en forma vitalicia, la pensión de jubilación que en vida disfrutaba ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO, en favor de la señora NOHORA PERALTA IBAÑEZ…”, en cuantía de ciento veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con 98/100, en un 100%, efectiva a partir del 8 de febrero de 1989, día siguiente al del

fallecimiento del causante, actualizada con los incrementos ordenados por la Ley. Basó sus pretensiones en los siguientes hechos:  Al señor Alberto Arbeláez Londoño le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación mediante resolución 0008 del 31 de marzo de 1987 en cuantía de $88.907.90, a partir del 1 de octubre de 1986, por haber reunido los requisitos para pensionarse, es decir, haber cumplido la edad y tiempo de servicios, al haberse desempeñado durante 24 años y un (1) mes en el cargo de Auxiliar Administrativo de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de Representantes.  El señor Arbeláez Londoño, según registro civil de defunción, falleció el 7 de febrero de 1989.  La señora Nohora Peralta Ibáñez, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso, FONPRECON la sustitución pensional, la cual fue reconocida mediante Resolución 0203 del 20 de junio de 1989, en cuantía de $129.849.98, efectiva a partir del 8 de febrero de ese mismo año.  El 16 de diciembre de 1993 fue expedida la Resolución 1214, por la cual FONPRECON ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Nohora Peralta Ibáñez, un reajuste de la mesada pensional por una sola vez, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la que tendrían derecho los congresistas de la época. Se afirmó en la demanda que dicho acto administrativo no fue notificado,

pero sí se empezaron a pagar las sumas reconocidas.  Posteriormente, se expidió por parte de la entidad la Resolución 1657 del 20 de diciembre de 1994, que ordenó reconocer y pagar un reajuste especial del 75% de la mesada pensional a la señora Nohora Peralta Ibáñez en atención a lo dispuesto en la Sentencia T-456 de 1994, desconociendo que dicho reajuste únicamente era aplicable a quienes hubiesen ostentado la calidad de congresistas.  En memorial recibido por la entidad el 14 de marzo de 1995, la demandada solicitó el reajuste especial de su pensión a partir del 1º de enero de 1992.  Con base en esa solicitud, la entidad detectó una irregularidad en el expediente y procedió a ordenar el reintegro de los dineros pagados en exceso, mediante Resolución 784 del 22 de septiembre de 19881.  De igual manera, a través de la Resolución 0238 del 29 de febrero de 1996, la entidad dispuso la revocatoria directa de las resoluciones 1214 del 16 de 1 De la copia simple de la Resolución 784, anexa a la demanda, es posible establecer que el año de expedición de la misma es 1998. diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994, por su manifiesta oposición a la Constitución y a la ley.  Contra la Resolución 0238 de 1996, la señora Nohora Peralta interpuso recurso de reposición, argumentando que nunca hubo fraude de su parte y que la entidad, de cualquier manera, debía contar con su consentimiento para adelantar la

revocatoria directa de dichos actos.  FONPRECON confirmó la decisión, por considerar que las resoluciones revocadas reconocían beneficios pensionales de congresista al causante, cuando este último nunca ostentó tal calidad.  La interesada solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 0238 de 1996, que fue negada por la entidad mediante Resolución 0333 del 13 de marzo de 1996.  La señora Nohora Peralta Ibáñez interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 0238 y 0333 de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quién desestimó las pretensiones de la demanda en fallo del 4 de julio de 1997.  La señora Peralta Ibáñez apeló la decisión y, en sentencia de 17 de junio de 1999 el Consejo de Estado revocó el fallo, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el pago de las sumas correspondientes a los reajustes concedidos.  Contra la anterior decisión, señala la demanda, se interpuso recurso extraordinario de súplica. El Consejo de Estado, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2008, confirmó la decisión recurrida.  Como consecuencia de las decisiones judiciales descritas, la entidad deberá desembolsar una suma cercana a los $1.930.501.978,70 pesos moneda legal, según la liquidación efectuada por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de FONPRECOM, anexa a la demanda.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes en la demanda: De orden legal: Artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

De orden reglamentario: Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 17 del Decreto Ejecutivo 1359 de 1993 y artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

Al explicar el concepto de violación, en síntesis se afirmó que el reajuste pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es exclusivo para los representantes y senadores; por ello, señaló que no es procedente extender los beneficios a los demás funcionarios del Congreso de la República. Explica que cuando la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359/93 y 1293/94, se refieren a los miembros del Congreso, identifican solamente a los congresistas con este vocablo, y no a los empleados u otros funcionarios de la misma corporación. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en auto de 28 de mayo de 2009, dispuso no admitir la demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20092. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 5 de junio de 20093 contra esa decisión, por considerar que el proceso está dirigido a discutir la legalidad de dos actos administrativos, situación que debe ser definida por el juez

competente y que no puede ser objeto de conciliación entre las partes. Adicionalmente, señaló que desde el punto de vista del afectado, el derecho pensional se constituye en un derecho adquirido, por lo que nunca va a conciliar sobre el mismo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, el 16 de junio de 20094. En providencia del 11 de marzo de 20105, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto de 28 de mayo de 2009 y en su lugar, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que admitiera la demanda. El 21 de octubre de 20106, el Tribunal profirió auto mediante el cual admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de las resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994. 2 Folios 245 a 249. 3 Folios 250 a 252. 4 Folios 254 a 256. 5 Folios 283 a 294. 6 Folios 300 a 307. Precisó que la suspensión decretada sólo se ordenó respecto a los reajustes señalados, por lo que FONPRECON debía seguir pagando la mesada en la cuantía inicialmente reconocida a la señora Nohora Peralta Ibáñez. Contra dicho auto, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación7, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el Tribunal, mediante auto de 19 de noviembre de 20108. Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 335 a 348 (cuaderno expediente 1563-2009), la

demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Argumentó que la causa petendi de este proceso ya fue decidida en sede judicial, con ocasión del proceso ordinario9 que adelantó la señora Nohora Peralta Ibáñez en contra de las Resoluciones 238 y 333 de 1996, por las cuales la entidad revocó las Resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994, que concedieron el reajuste especial y que son justamente, el objeto del presente proceso. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió el fallo de primera instancia del 11 de mayo de 201110, en el cual declaró la nulidad de la resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994, puesto que la señora Nohora Peralta Ibáñez no tenía derecho a los reajustes especiales dispuestos en la ley para los excongresistas. Se argumenta que, a pesar de que el causante adquirió su pensión con anterioridad al 7 Folios 308 a 320. 8 Folios 326 a 328. 9 En ese proceso, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en sentencia del 4 de julio de 1997, negó las pretensiones de la demanda. Ese pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual, en sentencia de 17 de junio de 1999, revocó la sentencia de primera instancia y decretó la nulidad de los actos acusados. Posteriormente, el apoderado de FONPRECON interpuso recurso de súplica contra la sentencia de

segunda instancia; en sentencia del 9 de diciembre de 2008, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, confirmó la decisión. 10 Folios 366 a 378. año 1992, es evidente la ilegalidad de los actos administrativos demandados, ya que los reajustes especiales establecidos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, son aplicables única y exclusivamente a los miembros del Congreso, y como el señor Arbeláez jamás tuvo tales investiduras, su sustituta no podía tener derecho a que la pensión fuera reajustada con fundamento en aquellas normas. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de FONPRECON interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal el 20 de mayo de 2011, mediante escrito visible a folios 397 a 401, cuaderno expediente 1563-2009. Argumentó que la señora Nohora Peralta Ibáñez está en la obligación de reintegrar el mayor valor que por concepto de reajuste le fue cancelado, puesto que se encuentra probado que actuó de mala fe, no sólo por afirmar en una comunicación dirigida a la entidad, que su difunto esposo tenía la calidad de excongresista, sino porque en su contra se profirió sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá por el delito de estafa. Por su parte, el apoderado de la demandada también interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en escrito radicado el 23 de mayo de 201111, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que la sentencia está viciada de nulidad, porque se profirió mientras aún estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los actos demandados. Sostuvo que la audiencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2011 ha violado de manera grave y manifiesta el derecho al debido proceso. El Magistrado se limitó a conceder cinco minutos a cada uno de los apoderados de las partes para que se pronunciaran exponiendo sus alegatos de conclusión. Señaló que el Tribunal no tramitó la audiencia de fallo de conformidad con lo establecido 11 Folios 402 a 417. en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, puesto que omitió la etapa de alegatos de conclusión, lo que también vicia de nulidad el procedimiento, en atención a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la inaplicación del artículo 211A del Decreto 01 de 1984 por vulneración del derecho constitucional al debido proceso, porque permite al juez proferir la sentencia sin que las partes puedan presentar oralmente sus alegatos dentro de la audiencia. Indicó que respecto de las pretensiones se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, puesto que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo que revocó las resoluciones objeto del presente proceso; esa sentencia fue objeto de recurso extraordinario de súplica, que confirmó la decisión de segunda instancia. Por último, argumentó que también operó el fenómeno de la caducidad, puesto que el reajuste que se discute no puede tomarse como una prestación periódica, porque fue

concedido por una sola vez, por medio de actos administrativos proferidos hace más de dieciséis años. Alegatos Mediante auto de 12 de enero de 201212, el despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandada presentó sus alegatos mediante memorial visible a folios 429 a 437. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, aclarando que en ningún momento se ha probado dentro del proceso que exista mala fe por parte de la señora Peralta Ibáñez, puesto que ella no indujo en error a la entidad, y por tanto no hay lugar al reintegro de las sumas canceladas en exceso. La parte demandante también presentó alegatos de conclusión reiterando que el acto es abiertamente contrario a la ley. Señaló que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada porque en el presente asunto se discuten actos administrativos distintos a los que 12 Folio 428. se debatieron anteriormente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa13. El Ministerio Público presentó su concepto en memorial visible a folios 443 a 448. Destacó que no sólo resulta evidente la ilegalidad de los actos atacados sino que está probada la mala fe de la demandada, razón por la cual solicita a la Sala confirmar el sentido del fallo del Tribunal pero además, ordenar el reintegro de los mayores valores pagados por la entidad. Por último, se observa el memorial suscrito por el apoderado de FONPRECON radicado el 3 de agosto de 2016, por el cual pone en conocimiento del despacho la sentencia SU240 del 30 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional, que ordenó14: “AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de FONPRECON. En consecuencia, REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintisiete (27) de agosto de 2009 y la Sección Cuarta del consejo de Estado, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)…DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al igual que el auto proferido el 9 de diciembre de 2008 por la Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de súplica…DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 4 de julio de 1997, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda presentada por la señora Nohora Peralta Ibáñez contra FONPRECON…En consecuencia, ORDENAR a la señora Nohora Peralta Ibáñez REINTEGRAR a FONPRECON las sumas que haya recibido en exceso por concepto de reajustes de la pensión de sobreviviente, a los que no tenía derecho, tal y como fue demostrado en el curso de este proceso”. Suspensión provisional El Fondo de Previsión Social del Congreso solicitó en el escrito de demanda la suspensión provisional de las resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994, por considerar

que son “manifiestamente violatorias de las normas invocadas como fundamento de 13 Folios 438 a 441. 14 Folios 475 a 481. derecho de la presente demanda, concretamente por confrontación directa con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994”, puesto que la pensión de jubilación sustituida a la señora Nohora Peralta Ibáñez, se concedió en vida al señor Alberto Arbeláez Londoño en su condición de empleado público del Congreso de la República y no de congresista, por lo que la demandada no puede beneficiarse del régimen previsto en la ley para estos últimos. Sin embargo, destacó que en atención a los fallos judiciales descritos en la demanda, el Fondo tiene la obligación de cancelar las mesadas adeudadas liquidadas con base en los actos demandados, por lo que puede generarse un detrimento patrimonial a la entidad que justifica la suspensión provisional de los mismos.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se trata en el presente asunto de establecer, en primer lugar, la legalidad de las Resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994, debiéndose precisar si la demandada tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993, cuando el cargo desempeñado por el pensionado fallecido fue el de “Auxiliar Administrativo de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de

Representantes”. Y en segundo lugar, en el evento de desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos

administrativos demandados, deberá establecer la Sala, si la parte demandada está en la obligación de reintegrar los mayores valores pagados por concepto del reajuste reconocido, por haberse acreditado que obró de mala fe. 2.2. Análisis de la Sala 2.2.1. Cuestión Previa Sobre las causales de nulidad que alega la parte demandada en el recurso de apelación, señala la Sala lo siguiente: 1.- De conformidad con el artículo 155 del CCA el auto que decide la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada. El recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes. El auto de 21 de octubre de 2010 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 1214 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994, se notificó por estado el 26 de octubre de 2010. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, dentro del término legal (folios 300 y s.s. Exp. 0307-2011). El argumento planteado por el señor apoderado de la parte demandada en el sentido de que se configura una causal de nulidad por cuanto el auto que dispuso la suspensión provisional de los actos administrativos demandados “FUE COMUNICADO Y SE

CUMPLIÓ ESTANDO PENDIENTE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR”, no es de recibo para la Sala, pues la decisión fue notificada como lo dispone la ley, habiendo sido recurrida dentro del término que corresponde, surtiéndose de esta manera el procedimiento legalmente previsto para la notificación del auto y el trámite al recurso de apelación interpuesto. No existe el vicio que se endilga a la actuación al haber procedido a notificar el auto que decretó la suspensión provisional, en los términos legalmente establecidos. La orden de suspensión de los actos no podía dejar de notificarse como lo entiende el recurrente. De otra parte, advierte la Sala que mediante auto de 16 de septiembre de 2011, se dispuso con fundamento en el artículo 354 del CPC, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional se resolvería en forma conjunta con la apelación de la sentencia (folio 354 Exp.0307-2011). El recurso interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional no suspendía la tramitación del proceso ante el inferior, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 155 del CCA. 2.- El trámite que se impartió a la audiencia prevista en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010, respetó el debido proceso y garantizó la intervención de las partes, sin que se advierta la pretermisión de la oportunidad para alegar de conclusión tal y como consta en el acta visible a los folios 379 a 383. Con fundamento en lo expresado, no procede la declaratoria de nulidad del proceso bajo las causales alegadas por la parte demandada.

Sobre la caducidad de la acción precisa la Sala que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, al tenor de lo previsto en el artículo 136 del CCA, pueden demandarse en cualquier tiempo, por la administración (como acontece en el sub judice) o por los interesados. Luego tampoco está llamada a prosperar la excepción de caducidad de la acción. 3.- Las razones o motivos de impugnación del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, como quiera que guardan relación con los motivos de inconformidad contra la sentencia que finalmente declaró la nulidad de los actos enjuiciados, se estudiarán conjuntamente al resolver la presente controversia, pues es a través de la sentencia que se define la legalidad de los actos demandados cuyos efectos fueron suspendidos en el trámite de la respectiva instancia. La decisión judicial contenida en la sentencia resuelve el problema de validez y eficacia de los actos cuestionados, y elimina del mundo jurídico el acto ilegal, mientras que la suspensión se limita a los efectos que está produciendo o llegara a producir el acto demandado. Hechos probados Vinculación laboral del causante. De acuerdo con la certificación visible a folio 21, el señor Alberto Arbeláez Londoño fue incorporado al servicio de la Cámara de Representantes, a partir del 1 de septiembre de 1962, según Resolución 039 del 22 de agosto de 1962, y fue declarado insubsistente mediante Resolución C.M 160 del 30 de septiembre de 1986, del cargo de Auxiliar Administrativo de la Sección de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de Representantes.

Actuación en sede administrativa  Mediante Resolución 0008 de 31 de marzo de 198715, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al señor Alberto Arbeláez Londoño, identificado con cédula de ciudadanía 4.970.953 de Santa Marta, el derecho a disfrutar de “una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de ochenta y ocho mil novecientos siete pesos con 90/10 Moneda Corriente ($88.907,90), efectiva a partir del primero de octubre de 1986, fecha en la cual acreditó retiro definitivo del servicio oficial”.  El 7 de febrero de 1989 falleció el señor Alberto Arbeláez Londoño. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 0203 del 20 de junio de 1988, sustituyó en forma vitalicia, la pensión de jubilación que en vida disfrutara Alberto Arbeláez Londoño, en favor de la señora Nohora Peralta Ibáñez, en calidad de esposa legítima del causante, efectiva a partir del 8 de febrero de 1989, día siguiente del fallecimiento del mismo, en cuantía de $129.849.9816.  Mediante Resolución 1214 del 16 de diciembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dispuso el reconocimiento y pago en favor de la señora Nohora Peralta, del reajuste especial de su mesada, por una sola vez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1359 de 199317.  Mediante Resolución 1657 del 30 de diciembre de 1994, la misma entidad

reconoció el reajuste especial a la señora Nohora Peralta Ibáñez, de conformidad con la sentencia T-456 del 21 de octubre de 199418.  Por medio de Resolución 00238 del 29 de febrero de 199619, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso d

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