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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00135-01(1798-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00135-01(1798-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – Control judicial Esta Corporación ha advertido que los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución. De igual manera, excepcionalmente, ha admitido la posibilidad de que algunos actos de ejecución sean objeto de juzgamiento en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la administración, al cumplir las determinaciones de la autoridad judicial que dictó la sentencia, desborde los precisos alcances de esta. (…). La Sala insiste en que la sentencia del 30 de noviembre de 2006, que condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar al señor Horacio Cortés González todos los salarios dejados de percibir, dispuso de manera expresa lo siguiente: «de las sumas que se ordena pagar se descontará lo que el demandante haya percibido del tesoro público durante este lapso». Por lo tanto, no puede considerarse que con la expedición de los actos acusados se generó una situación jurídica nueva, que permita su examen por parte de esta jurisdicción, toda vez que la entidad se limitó a acatar la orden, realizando la correspondiente liquidación, de la cual descontó los valores que el demandante recibió del tesoro público durante el tiempo en que permaneció desvinculado de la institución. Así las cosas, teniendo en cuenta el sentido de la aludida providencia, y que en el proceso no se acreditó que las actuaciones adelantadas por el Ministerio de

Defensa hayan desbordado los alcances de la orden impuesta por el Consejo de Estado, se concluye que los actos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisiones autónomas, simplemente cumplen una orden judicial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de marzo de 2003, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: 3940-02.

REINTEGRO AL SERVICIO DE UNIFORMADO / EXTINCIÓN DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO / ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SUELDO DE ACTIVIDAD – Incompatibilidad La Resolución 1035 de 2 de mayo de 2008, como bien lo dijo el a quo, en estricto sentido no da cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, sino que dispone la extinción de la asignación de retiro del actor y el reintegro de las sumas que éste hubiere recibido por dicho concepto. Aunque esta orden no se encuentra contenida de manera clara y expresa en la providencia, lo cierto es que la extinción de la asignación de retiro era la consecuencia obligada del reintegro del actor al servicio, en consideración a la incompatibilidad de devengar la citada prestación de retiro y, simultáneamente y por el mismo tiempo, percibir sueldo en actividad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00135-01(1798-13)

Actor: HORACIO CORTÉS GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de descongestión, en el proceso instaurado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Horacio Cortés González, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones números 1035 del 2 de mayo de 2008, proferida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, «por la cual se ordena la extinción de la asignación de retiro»; 5620 del 22 de diciembre de 2008, «por la cual se da cumplimiento a una sentencia», y, 5662 del 24 de diciembre de 2008, «por la cual se aclara la Resolución 5620», proferidas por el Director de Asuntos Legales del

Ministerio de Defensa Nacional. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos demandados se declare que no estaba obligado a pagar ninguna suma de dinero por concepto de aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ni al Fondo Vacacional del Comando

del Ejército Nacional. Pide, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reintegrarle las siguientes sumas de dinero: a) Ciento setenta y ocho millones sesenta y cuatro mil treinta y siete pesos ($178.064.037), b) novecientos setenta y seis mil quinientos ochenta y tres pesos con ochenta centavos ($976.583.80). Como consecuencia del restablecimiento del derecho lesionado, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Fondo Vacacional del Comando del Ejército Nacional, pagarle los intereses moratorios liquidados sobre los anteriores valores a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 27 de diciembre del 2008 hasta cuando se verifique el pago. Que se actualicen todos los pagos a que haya lugar, conforme lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes: Se vinculó al Ejército Nacional el 26 de enero de 1981; el 25 de julio de 2000, cuando ostentaba el grado de mayor fue llamado a calificar servicios mediante Decreto 1423 de 24 de julio de 2000, acto que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, la cual, además, ordenó su reintegro al Ejército Nacional, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro.

Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y específicamente al pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento de su reintegro efectivo, el Ministerio de Defensa Nacional profirió las Resoluciones 5620 del 22 de diciembre de 2008 y 5662 del 24 de diciembre de 2008 que aclaró la anterior. Las citadas resoluciones ordenaron a la Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, pagar todos los salarios dejados de percibir, debidamente indexados, pero descontando los valores que recibió por concepto de asignación de retiro y por bienestar y disciplina, a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Fondo Vacacional del Comando del Ejército Nacional. Por conducto de la Tesorería descontó del monto a que tenía derecho por concepto de la sentencia del Consejo de Estado, a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la suma de ciento setenta y ocho millones sesenta y cuatro mil treinta y siete pesos ($178.064.037), y a favor del Fondo Vacacional del Comando del Ejército Nacional la suma de novecientos setenta y seis mil quinientos ochenta y tres pesos con ochenta ($976.583,80). Solicitó a la demandada el reintegro de las sumas descontadas, petición que le fue negada con el argumento de que el pago ya se había surtido y que por lo tanto tesorería principal no podía reintegrar dicho valor. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas violadas los artículos 4.º de la Constitución Política y 85 del

CCA. 1.2. Contestación a la demanda La Nación, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» e «inexistencia de la obligación del Ministerio de Defensa nacional de reintegro de dineros». Dijo, en esencia, que las resoluciones acusadas son actos de ejecución que se expidieron para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado que ordenó reintegrar al actor al servicio activo y el pago de los salarios dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación hasta el momento del reintegro, y que dispusieron que de las sumas resultantes de la liquidación, se descontara lo que hubiera percibido del tesoro público durante este lapso. Por tal razón, se procedió a descontar las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro, descuento que fue autorizado por el demandante, es decir, que la entidad no actuó de forma arbitraria. Además, como el fallo declaró que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad, en la liquidación de salarios y prestaciones dejados de devengar se incluyeron las sumas que debían consignarse al Fondo de vacaciones (bienestar y disciplina), descuento que se encuentra ordenado en el parágrafo 2 de del Decreto 1211 de 1990. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) expuso que una vez enterada de la sentencia del Consejo de Estado, que ordenó el reintegro del oficial, profirió la Resolución 1035 del 2 de mayo de 2008, por la cual dispuso la

extinción de la asignación de retiro del militar y ordenó el reintegro de los valores recibidos por este durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2000 y el 31 de enero de 2008, dada la incompatibilidad entre la asignación de retiro y el sueldo en actividad y teniendo en cuenta los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servicio, que implican que este nunca adquirió el estatus de militar en retiro. Propuso las excepciones de caducidad de la acción y no configuración de la causal de nulidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a las excepciones, se refirió a las siguientes: i) «haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» y, ii) «caducidad de la acción frente a los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares», por cuanto las otras («inexistencia de la obligación del Ministerio de Defensa Nacional de reintegro de dineros» y «no configuración de la causal de nulidad») no comportan tal naturaleza sino que reflejan meras posturas defensivas que remiten al fondo del asunto. Respecto de la primera, dijo que la Resolución 1035 de 2 de mayo de 2008, en estricto sentido no da cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sino que dispone la extinción de la asignación de retiro del actor y el reintegro de las sumas que este hubiere recibido por dicho concepto, orden esta

que no se encuentra contenida de manera clara y expresa en la aludida providencia, y aunque la extinción de la asignación de retiro y el reintegro de las sumas pagadas al actor por este concepto, se produzcan como consecuencia del reintegro ordenado en la citada providencia, la orden contenida en la Resolución 1035 no constituye el acto de cumplimiento de la orden allí contenida, en primer lugar, porque no fue expedido por la autoridad a quien iba dirigida la orden de restablecimiento del derecho y, en segundo lugar, porque crea una situación jurídica nueva para el actor, en cuanto a su prestación de retiro y consecuente descuento de lo percibido por este concepto, la cual solo se concretó con la expedición de las Resoluciones 5620 y 5662 de 2008. Así las cosas, al momento de formular la demanda, debía el actor establecer qué actos administrativos presuntamente le habían ocasionado los perjuicios patrimoniales que ahora reclama, y estos actos no son otros que las Resoluciones 1035, 5620 y 5662 de 2008, de las cuales se puede deducir que la orden de pago de los valores reconocidos al actor por concepto de asignación de retiro está determinada por la voluntad de dos autoridades públicas y en diferentes actos administrativos, entonces no puede inferirse que haya sido expedida únicamente en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado. Por tanto, por tanto, el descuento de la suma de $178.064.037, también es consecuencia de una situación jurídica nueva – extinción de la asignación de retiro-, que no resolvió de manera directa la sentencia del Consejo de Estado, empero, el acto que contiene dicha orden, no

puede escindirse de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las Resoluciones 5620 y 5662 de 2008, en el entendido de que en estos últimos, se evidenció el perjuicio que ahora reclama el actor, que no es otro que el descuento de la suma percibida como asignación de retiro, de la liquidación efectuada por concepto de salarios y demás adehalas dejadas de recibir desde el momento en que fue retirado del servicio hasta que se produjo su reintegro. En gracia de discusión, dijo, si el objeto de las pretensiones de la demanda es que no se realice descuento alguno por concepto de la asignación de retiro, en el evento de iniciarse acción ejecutiva con fundamento en la sentencia de 30 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo de Estado, esta no podría constituir el título ejecutivo que contenga la obligación demandada, porque lo pretendido debería encuadrarse en una obligación de no hacer que la aludida providencia judicial resolvió en el sentido contrario al disponer que «de las sumas que se ordena pagar se descontará lo que el demandante haya percibido del tesoro público durante este lapso», por tanto en este evento también quedaría desvirtuada la viabilidad de la acción ejecutiva. En cuanto a la segunda excepción —caducidad de la acción— dijo que el término de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, no depende de mera liberalidad, sino que es un hecho jurídico que opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido y que empieza a contarse inclusive a

partir del día siguiente a aquel en que se pone en conocimiento la decisión, conforme a las reglas previstas para esta actuación. Al respecto, manifestó que si bien la Resolución 1035 de 2 de mayo de 2008, que ordenó al accionante reintegrar la suma de $178.064.037 por concepto de aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no depende de otro acto para producir efectos jurídicos, lo cierto es que su ejecución solo se produjo hasta la expedición de las Resoluciones 5620 de 22 de diciembre de 2008 y 5662 de 24 de diciembre de 2008, por lo que el término de caducidad se debe contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución 5662 de 24 de diciembre de 2008, acto que adquirió firmeza al día siguiente de su expedición, en virtud de la regla establecida en el artículo 62 numeral 1.° del Código Contencioso Administrativo. Con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación, concluyó que el acto demandable puede estar conformado por: (i) el que determina la existencia de un derecho u obligación y (ii) el que definitivamente fija la consecuencia jurídica o pecuniaria de dicho derecho u obligación. En el presente caso, consideró que son actos demandables tanto el que extingue la asignación de retiro y ordena el reintegro de lo percibido por tal concepto (Resolución 1035 de 2 de mayo de 2008), como el que ordena el descuento de dicha suma en virtud del reintegro del actor (Resoluciones 5620 y 5662 de 22 y 24 de diciembre de 2008), es decir, que

el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente al de la notificación de este último (25 de diciembre de 2008). Teniendo en cuenta que la notificación se surtió el 24 de diciembre de 2008, la demanda debía ser presentada a más tardar el día 25 de abril de 2009; comoquiera que los días 25 y 26 de abril de 2009 no fueron hábiles, la demanda se presentó el 27 de abril de 2009, es decir, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Respecto del fondo del asunto determinó que, de acuerdo con el numeral 19 de la Ley 4.a de 1992, la asignación de retiro, por constituir una recompensa que paga el Estado a quienes prestaron sus servicios durante un tiempo determinado y llegaron a la edad de retiro forzoso o fueron retirados por voluntad del Gobierno Nacional, constituye una asignación del tesoro público. Dijo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una persona acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de conseguir la declaratoria de nulidad del acto particular que le causa perjuicio y el resarcimiento económico de dichos perjuicios, esta compensación no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en el entendido de que ella no deviene de la prestación directa del servicio al Estado, sino de la declaratoria de ilegalidad del acto producido por la administración. Sin embargo, aunque el Tribunal atiende y respeta tal criterio, este no puede aplicarse mutatis mutandi al caso concreto, toda vez que en la sentencia de 30 de

noviembre de 2006, por medio de la cual se ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el reintegro del actor a la entidad y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro, también se ordenó el descuento de lo que este hubiere recibido del tesoro público, concepto dentro del cual se encuentra la asignación de retiro, razón por la cual, no puede emitir una orden distinta a la proferida por el Consejo de Estado. En este mismo sentido, no podían las entidades accionadas desconocer la existencia de la orden de descuento y, en tal virtud, mediante los actos demandados dispusieron el reintegro de las sumas que por concepto de asignación de retiro percibió el actor, medidas estas que se encuentran ajustadas a derecho porque devienen de una orden judicial que se encontraba en firme y era de obligatorio cumplimiento. Concluyó el a quo que no es de su resorte realizar un estudio de legalidad de las providencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, menos aun cuando la orden de descontar lo que el demandante percibió del tesoro público quedó en firme, ya que se violaría el principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Tampoco podía la administración actuar de forma contraria a lo ordenado por el Consejo de Estado, en tanto que el límite de su actuar lo establecía el mencionado fallo del 30 de noviembre de 2006, el cual, reiteró, se encontraba en firme y era de obligatorio cumplimiento. 1.4. El recurso de apelación

El demandante, inconforme con la decisión, la apeló. Dijo que si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 el Consejo de Estado dispuso que debían descontarse las sumas que él hubiere recibido del tesoro público, dicha orden tiene fundamento en la Ley 4.a de 1992, que a su vez se funda en el artículo 128 de la Constitución Política que prevé que nadie podrá percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. No obstante, debe tenerse en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, según el cual nada impide percibir sueldo e indemnización al mismo tiempo. Afirmó que las sumas a las que se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para cuya liquidación se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones dejados de recibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro, no tienen el carácter de asignación que provenga del tesoro público, sino que constituyen un resarcimiento por el perjuicio causado con el acto ilegal. Es cierto que se le debían descontar las sumas que hubiere percibido del erario, si tales valores hubieran correspondido a la remuneración de un empleo público, pero como se trata de resarcir el perjuicio causado con el acto ilegal, no es acertado darle la connotación de asignación del tesoro público. Por tal razón, el apelante considera que el Tribunal interpretó de manera equivocada la sentencia del Consejo de Estado. 1.5. Alegatos de conclusión El demandante reprodujo los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio en esta etapa del proceso.

1.6. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado (e) pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se declare inhibida la Sala para resolver de fondo. A juicio del agente fiscal, en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que si bien el Consejo de Estado ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y el pago de todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, también ordenó que se le descontaran los valores que hubiera percibido del tesoro público durante el mismo lapso. Agregó que esta no es la vía legal para desconocer un fallo que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado; si el demandante no estaba de acuerdo con esa decisión, debió recurrir en acción de tutela y hacer valer la protección de los derechos fundamentales que en su sentir fueron vulnerados con la citada providencia judicial. Consideró el procurador delegado que desconocer dicho fallo implica dar al traste con la institución de la cosa juzgada, cualidad esta que es inherente a las sentencias ejecutoriadas y las vuelve inmutables, inimpugnables y obligatorias.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados por las partes y visto el concepto del Ministerio Público, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si las resoluciones acusadas, expedidas para dar cumplimiento a la sentencia que ordenó el reintegro del actor al servicio del Ejército Nacional, constituyen actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción. En segundo lugar, en caso de que la respuesta sea positiva, se debe determinar si el descuento de los valores

que recibió el demandante por concepto de asignación de retiro se ajusta a derecho, dada la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público, o si, por el contrario, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que determinó que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servicio, ostenta un carácter indemnizatorio y no remuneratorio. 2.1.1. Hechos que dieron origen a los actos demandados El señor Horacio Cortés González prestó sus servicios al Ejército Nacional y por medio de la Resolución 1423 de 24 de julio de 20001 fue retirado de la mencionada institución castrense, por llamamiento a calificar servicios. El Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 20062, declaró la nulidad de la mencionada Resolución y ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: …reintegrar al actor al cargo de Mayor, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. De las sumas que se ordena pagar se descontará lo que el demandante haya percibido del tesoro público durante este lapso. 2.1.2. Los actos demandados Resolución 1035 del 2 de mayo de 2008, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares extinguió la asignación de retiro del actor a partir del 25 de octubre de 2000, por haber sido reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional con efectividad a la misma fecha, y le ordenó reintegrar la suma de $ 178.064.037

millones que le pagó por tal concepto durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2000 y el 31 de enero de 2008. Resolución 5620 del 22 de diciembre de 2008, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2006, y se ordenó el pago de las sumas adeudadas al actor por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro; asimismo, se ordenó pagar «por concepto de aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» la suma de $ 178.064.037, y al Fondo Vacacional (bienestar y disciplina) del Comando del Ejército Nacional la suma de $ 976.583,80. Resolución 5662 del 24 de diciembre de 2008, por la cual se aclaró la anterior —párrafos 3, 4 y 5 del artículo 2 de la parte resolutiva— en el sentido de precisar que los valores correspondientes debían ser consignados a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al Fondo Vacacional y al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 1 Folios 2 y 3 2 Folios 4 a 9 2.1.3. De los actos de ejecución Esta Corporación ha advertido que los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución. De igual manera, excepcionalmente, ha admitido la posibilidad de que algunos actos de ejecución sean objeto de juzgamiento en procesos de nulidad y

restablecimiento del derecho, cuando la administración, al cumplir las determinaciones de la autoridad judicial que dictó la sentencia, desborde los precisos alcances de esta. Así, en sentencia del 9 de agosto de 1991, manifestó: Todo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo controvertible judicialmente...3 Luego, en providencia del 4 de septiembre de 1997, sostuvo: [...] aun cuando a primera vista podría pensarse que por contener el acto administrativo acusado la decisión de dar cumplimiento a una providencia judicial pudiera estar enmarcado dentro de los actos de ejecución, no susceptibles de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, habida cuenta que de tal acto se predica en la demanda que no se limitó a dar cumplimiento a una decisión judicial sino que, además, impuso obligaciones a la sociedad actora no previstas en la sentencia a ejecutar que le sirvió de fundamento, ni en norma legal alguna, en cuanto a este aspecto se refiere no puede considerarse el mismo como un simple acto de ejecución, razón por la cual es pasible de enjuiciamiento a través de la acción instaurada.4 Posteriormente, esta Subsección5 precisó que los actos que expide la administración en cumplimiento de un fallo judicial son actos administrativos de

ejecución, que no son pasibles de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de agosto de 1991, expediente núm. 5934, actora Sociedad Atuesta Guarín y Pombo Ltda. Consejero ponente: Julio César Uribe Acosta. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente núm. 4598, actor Constructora Zeus S. A.

Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 3940-02. Sentencia del 6 de marzo de 2003, actor Gerardo Antonio Estrada

Rodríguez. Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los

actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. […] Esta corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no es del caso. […] De modo que en lo atinente a esa petición los actos acusados no son susceptibles de ser examinados por esta jurisdicción, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia. Si no fuera de esta manera, todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se haría interminable la resolución del conflicto y desconocería la cosa juzgada, ya que la sentencia judicial, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad, de la cosa juzgada. (Negritas de la Sala). 2.1.4. Análisis de la Sala Como se señaló, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, ordenó al Ministerio de Defensa reintegrar al demandante al servicio

activo y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado. Asimismo, dispuso que de la condena se descontaran las sumas que este hubiere percibido del tesoro público. Vistos los actos acusados, la Sala e

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