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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00180-01(1206-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00180-01(1206-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DE LA AERONAUTICA CIVIL – Régimen de transición. Requisitos. Liquidación. Bonificación semestral es factor de liquidación pensional Los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren – todos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, día en que se publicó en el Diario Oficial No 41473, pueden pensionarse conforme al régimen anterior, que para el caso es el establecido en el artículo 2 de la ley 7 de 1961, es decir con 20 años de servicio y a cualquier edad, como es el caso particular del actor (acreditó 10 años de servicio para el 4 de agosto de 1994). El Tribunal mediante la sentencia apelada, ordenó la reliquidación pensional con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme al artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, esto es, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios y las primas de navidad, vacaciones y productividad, sin tener en cuenta la bonificación semestral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 – ARTICULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00180-01(1206-14)

Actor: HECTOR JOSE MATAMOROS RODRIGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL.

ANTECEDENTES HECTOR JOSÉ MATAMOROS RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones 19534 de 13 de mayo de 2008, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación y 7456 de 16 de febrero de 2009, que denegó la reliquidación de la citada prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal reliquidar su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados

y certificados en el último año de servicios y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los siguientes: El señor Héctor José Matamoros laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desempeñando los cargos de técnico en electrónica, técnico en radar, ingeniero aeronáutico grado 16, profesional aeronáutico III, director aeronáutico de área y especialista aeronáutico por más de 20 años, habiendo cumplido el status jurídico el 22 de diciembre de 2005. La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 19534 de 13 de mayo de 2008 reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, razón por la cual considera vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887, 21 del Decreto 1237 de 1946, 2 de la Ley 7 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985, 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo y 40 60 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación señaló que en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 las personas que reúnen la edad o el tiempo de servicios, como es su caso, consolidan una situación jurídica que se concreta en el reconocimiento

de la pensión en los términos establecidos en la Ley 71 de 1961 y en el Decreto 1372 de 1966, por tratarse de las normas aplicables para los técnicos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la aeronáutica civil. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “B” mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión del demandante conforme al artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, esto es, con base en el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios. Arribó a la anterior conclusión, luego de señalar que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 20031 que le permite ser beneficiario de la pensión de vejez consagrada en la ley 7 de 1961 (20 años de servicio y a cualquier edad) acreditando “al menos” 500 semanas para el 18 de julio de 2003, en una de las actividades regladas como de alto riesgo. Adujo que al verificar los postulados del Decreto 2090 de 2003, encontró que para la fecha de entrada de la citada disposición, el actor contaba con 998 semanas de cotización que acreditó por haber desempeñado funciones técnicas con fines aeronáuticos por más de 20 años. Para finalizar, precisó que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la ley 7ª de 1961, la liquidación de la pensión se efectuará con

base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios. LA APELACIÓN 1 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal (Fls.364-367 y Fls.368-373). El demandante centra su motivo de inconformidad en la negativa de incluir el factor salarial bonificación semestral, en consideración a que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1372 de 1966, tiene derecho a que su pensión se liquide sobre la base de “todos” los valores percibidos como retribución de sus servicios, dentro de los cuales se encuentra el factor ya señalado. Por su parte CAJANAL señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el demandante no logró acreditar 20 años de servicios en los cargos señalados por el Decreto 1835 de 1994, razón por la cual debe ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Héctor José Matamoros tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El señor Héctor José Matamoros Rodríguez nació el 19 de marzo de 1963 (fl-34).

  • La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 19534 de 13 de mayo de 2008, reconoció la pensión especial de jubilación a favor del actor, por acreditar los exigidos por la Ley 7 de 1961, a partir del 1 de enero de 2006 (fls.4246). -Por medio de la Resolución 07456 de 16 de febrero de 2009, Cajanal denegó la reliquidación pensional, al considerar que por ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, le eran aplicables los factores de liquidación enlistados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, disposición que no incluye la prima de productividad, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación semestral ni la bonificación por recreación (fls.22-24). -El Jefe de Grupo Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano certificó: “Que HECTOR JOSE MATAMOROS RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía 79.280.777, prestó sus servicios a la entidad desde el 28 de mayo de 1984.

Cargos Desempeñados Desde Hasta Técnico en Electrónica Grado 08 28-05-84 01-09-88 Técnico en Electrónica Grado 10 02-09-88 19-01-89 Técnico en Radar Grado 12 20-01-89 22-02-93 Ingeniero Aeronáutico Grado 16 23-02-93 31-01-94 Profesional Aeronáutico III 31-24 01-02-94 30-11-95 Especialista Aeronáutico Grado 31 01-12-95 24-08-97

Especialista Aeronáutico I Grado 32 25-08-97 22-02-04 Director Aeronáutico Grado 39 23-02-04 21-12-05 Especialista Aeronáutico Grado 34 22-12-05 Que actualmente desempeña el cargo de Especialista Aeronáutico II Grado 34 de la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, con una asignación mensual de $2.839.354..”(fl-36) Y más adelante a folio 37 dejó constancia de lo siguiente: “Que el señor HECTOR JOSE MATAMOROS RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.280.777 de Bogotá, es funcionario técnico de esta Entidad desde el momento de su vinculación laboral, el 28 de mayo de 1984, y ha desarrollado actividades técnicas de radio y electricidad aeronáuticas, propias de su profesión de técnico electrónico, con fines exclusivamente aeronáuticos, entre los cuales están 1.Instalar, reparar y calibrar equipos trasmisores y receptores de radio comunicaciones en banda HF ( alta frecuencia) para el servicio de las comunicaciones instantáneas y de fonia entre torres de control o entre estas y las aeronaves, para asegurar el oportuno desarrollo de las operaciones de las aeronaves en vuelo.

2. Instalar, reparar y calibrar equipos trasmisores y receptores de radio comunicaciones en banda VHF (muy alta frecuencia) para el servicio de las comunicaciones instantáneas y de fonia entre torres de control y las aeronaves para asegurar el oportuno desarrollo de operaciones de las aeronaves en vuelo.

3. Instalar, reparar y calibrar equipos transmisores y receptores de radio

comunicaciones vía satélite y de microondas para el servicio de las comunicaciones instantáneas nacionales e internacionales entre diferentes centros de control para espacio aéreos, poseen posibilidad de conflicto con otras aeronaves en vuelo, por lo cual demandan de medios de comunicaciones para establecer con suficiente antelación el secuenciamiento de tránsito y aterrizaje, informaciones en estado de tiempo y restricciones especiales.

4. Instalar, reparar y calibrar equipos de radioayudas NDB para garantizar que las aeronaves en vuelo se encuentren en todo momento orientadas por radioayudas a toda hora y en diferentes condiciones atmosféricas y así garantizar las separaciones de las aeronaves con otras o con el terreno durante los procedimientos de llegada y salida de aeropuertos.

5. Instalar, reparar y calibrar equipos de comunicaciones en consolas de torres, centros y salidas de control de tránsito aéreo que permiten el establecimiento de comunicaciones de los controladores con las aeronaves en vuelo en diferentes fases de vuelo.

6. Instalar, reparar y calibrar equipos de los sistemas de cabeza radar y salas de visualización de vigilancia radar para garantizar el eficiente servicio de control de evolución de vuelo y separaciones entre aeronaves, previniendo posibilidades de colisión, incluso con aeronaves con falla de comunicaciones.

Que las mencionadas funciones técnicas se encuentran amparadas por el Régimen Especial que trata la Ley 7ª de 1961 y el artículo 3 de su decreto reglamentario 1372 de 1966, aplicables a Héctor José Matamoros Rodriguez por el Régimen de Transición Especial de que trata el artículo

7º del Decreto 1835 de 1994. Dado en Bogotá, D.C. a los quince (15) días de junio de dos mi cuatro (2004)” (fl-38) De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a examinar cuál es el régimen pensional aplicable al caso concreto. La Ley 7ª de 1961 consagró el régimen de pensiones de jubilación de radiooperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos y dispuso en su artículo 1º: “Los Radiooperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación”. El artículo 2 ibídem estableció: “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

El anterior precepto previó que se aplicaría a los trabajadores referidos en el artículo 1º, lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; así mismo señaló que tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios sin importar la edad. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1966 señaló: “Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.” El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a

estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante Decreto 0691 de 1994, que en sus artículos 1, literal a), 2 y 5 establece:

“ARTÍCULO 1°.INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS.

Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (…)” “ARTÍCULO 2o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo al para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.” “ARTÍCULO 5. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarán las condiciones

especiales que para cada caso se determinen.” (Subrayado y negrilla del Juzgado) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso que: “Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, norma que en el Capítulo I, artículos 1 y 2 preceptúa: “ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. (…). PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable

a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. ARTÍCULO 2. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto original). El Capítulo IV del Decreto 1835 de 1994 estableció los requisitos para la obtención

de la pensión de vejez de los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollen alguna de las actividades previstas en el artículo 2°, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 100 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto.” Pero hay que destacar que el artículo 7 del decreto en mención, estableció un régimen de transición para los empleados que se desempeñaban en la Aeronáutica Civil con anterioridad a la fecha de expedición de la norma (el 4 de agosto de 1994). Su tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto,

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De acuerdo con la norma anterior, los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren – todos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados , a la fecha en

que entró en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, día en que se publicó en el Diario Oficial No 41473, pueden pensionarse conforme al régimen anterior, que para el caso es el establecido en el artículo 2 de la ley 7 de 1961, es decir con 20 años de servicio y a cualquier edad, como es el caso particular del actor (acreditó 10 años de servicio para el 4 de agosto de 1994). La Sala se pronunciará sobre la liquidación pensional en los siguientes términos: El artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, establece: “De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.”. Conforme a lo anterior, para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios. En efecto, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la prestación2. Teniendo en cuenta el reporte de nómina de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se encuentra que en el último año de servicios (octubre 2007octubre 2008) devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral y primas de navidad, vacaciones y productividad (Fls 276-278). El Tribunal mediante la sentencia apelada, ordenó la reliquidación pensional con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme al artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, esto es, con inclusión de la 2 Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 6 de agosto de 2009, Magistrada Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez d.e Páez, Radicación No. 73001-23-31-000-2006-00870-01 (1696-2008), Actor: Luis Alberto Lancheros Parra. asignación básica, bonificación por servicios y las primas de navidad, vacaciones y productividad, sin tener en cuenta la bonificación semestral. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia apelada y se adicionará en el sentido de incluir en la reliquidación pensional del señor Héctor José Matamoros Rodrìguez el factor bonificación semestral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” dentro del proceso iniciado por Héctor José Matamoros Rodriguez. ADICIÓNASE el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de incluir el factor bonificación semestral dentro de la liquidación pensional de la demandante. Se reconoce personería al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que antecede. En firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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