CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00190-01(0777-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00190-01(0777-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Naturaleza jurídica / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Inaplicación La Sala recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in pejus. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE PROCURADOR DELEGADO ANTE CORTE – No aplicación del régimen pensional de congresistas por no desempeñar el cargo para el 1 de abril de 1994 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Determinación Advierte así la Sala que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la normativa que se le aplica vía transición no es el régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, visto que antes del 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, dicho decreto no era la norma que se le aplicaba. Entonces, se tiene que la actora antes del 1 de abril de 1994 no tenía ninguna expectativa objeto de protección o derecho cierto respecto del régimen especial de congresistas, como quiera que no ostentaba la calidad Procuradora Delegada ante Alta Corte, dado que, se insiste, se desempeñó en este cargo desde el 2 de mayo de 1997. (…). En este orden de ideas, la Sala observa que no asistió la razón al Tribunal cuando consideró que la
actora sí era beneficiaria de la normativa especial de congresistas, por lo tanto, se establece que la norma que regulaba su situación pensional, antes del 1º de abril de 1994, era la Ley 33 de 1985, como en efecto se dispuso parcialmente en los actos demandados. (…). En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque la pensión de jubilación de la actora, en consonancia con el pronunciamiento de constitucionalidad previamente citado no se puede liquidar conforme al régimen de congresistas y con “el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”, como ella lo reclama en este proceso, sino con los factores de liquidación sobre los que realizó cotizaciones. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inaplicación del régimen pensional de los congresistas a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenían expectativa de pensionarse bajo ese régimen por no ocupar en propiedad el empleo parlamentario, o como magistrado de Corte, o de agente del Ministerio Público ante las cortes, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de agosto de 2013, radicación: 1473-08, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 280 / DECRETO 104 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 043 DE 1999 – ARTÍCULO 25 / LEY
100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 273 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00190-01(0777-11)
Actor: MARTHA STELLA MUJICA DE SOTOMONTE Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Asunto : /Grado jurisdiccional de consultaProcuradora Delegada ante Alta Corte y régimen especial de congresistas.
ASUNTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Stella Mujica de Sotomonte contra el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones).
I. ANTECEDENTES La demanda La señora Martha Stella Mujica de Sotomonte, por intermedio de apoderado, en
ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución 003765 del 16 de febrero de 2005, expedida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $5.528.981 para el año 2005. - Resolución 034080 del 20 de octubre de 2005, proferida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, que modificó el artículo 1 de la Resolución 003765 del 16 de febrero de 2005 para aumentar el valor de la mesada al monto de $6.456.029 y reconocer como retroactivo la suma de $59.992.760. - Resolución 2738 del 7 de octubre de 2008, dictada por el Gerente Seccional Cundinamarca, que al resolver el recurso de apelación confirmó la Resolución 034080 del 20 de octubre de 2005. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber laborado como Procuradora Delegada para Asuntos Civiles ante la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías del régimen pensional de los congresistas de la República; en cuya virtud (sic) el cálculo de la liquidación de la pensión de jubilación corresponde al 75% del ingreso mensual promedio del último año que
por todo concepto devengue un congresista en ejercicio y se aumente en el mismo porcentaje en que se vea reajustado el salario mínimo legal”. Solicitó que su pensión de jubilación se reliquide con el 75% “del ingreso mensual promedio del último año previo a su retiro del servicio con la inclusión de los factores devengados durante ese lapso; factores que se encuentran acreditados en los certificados, expedidos por el Jefe de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación”, que corresponden a salario básico, gastos de representación mensual, prima especial de servicios mensual y prima de navidad. Adicionalmente, como resultado de la reliquidación de la pensión de jubilación pidió la actualización de las diferencias de mesadas adeudadas; que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la parte demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Martha Stella Mujica de Sotomonte cumplió 50 años de edad el 30 de junio de 1998 y laboró durante 29 años, servidos a la Superintendencia de Sociedades del 29 de abril de 1975 hasta el 31 de marzo de 1997 y a la Procuraduría General de la Nación del 2 de mayo de 1997 al 15 de febrero de 2005, año en el que devengó la suma de $17.604.119, en el cargo de Procuradora Delegada para Asuntos Civiles ante la Corte Suprema de Justicia. La actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 tenía 46 años de edad y más de 15 años de servicios. El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 3765 del 16 de febrero de 2005, con fundamento en la Ley 100 de 1993, le reconoció la pensión jubilación. La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la referida Resolución 3765 del 16 de febrero de 2005, para que se le concediera la pensión de jubilación aplicando el régimen especial de congresistas, por haberse desempeñado como Procuradora Delegada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 15 de febrero de 2005. El Instituto de Seguros Sociales, al resolver el recurso de reposición, a través de la Resolución 034080 del 20 de octubre de 2005, pese a que no aumentó el monto de la mesada, estableció que la demandante era “beneficiaria de la prestación regulada en la Ley 33 de 1985 con los factores salariales y cuantías que le son aplicables a los congresistas”. Posteriormente, al decidir el recurso de apelación el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 2738 del 7 de octubre de 2008, confirmó el acto recurrido y agregó que era improcedente tener en cuenta los aportes realizados en septiembre 2006 por la Procuraduría General de la Nación, entidad empleadora. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 94 y 280.
De la Ley 4 de 1992, el artículo 17. De la Ley 100 de 1993, los artículos 21, 22, 23, 24 y 36. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5, 6 y 7. Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 2 y 3. Decreto 10 de 1993. Del Decreto 043 de 1999, el artículo 25. De la Ley 640 de 2001, los artículos 19, 20, 21, 23, 24 y 35. De la Ley 1285 de 2009, el artículo 13. Al explicar el concepto de violación se argumentó que: La demandante al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la aplicación del régimen especial de congresistas, regulado en los artículos 7 de la Ley 4 de 1992, 7 del Decreto 1359 de 1993 y 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, 25 del Decreto 043 de 1999 y 25 del Decreto 4171 de 2004. Explicó el apoderado que para restablecer el derecho de la actora debe tenerse en cuenta que “debe ser pensionada al cumplir la edad de cincuenta (50) años; que el monto de su mesada pensional al retiro del cargo de Procuradora Delegada en lo civil ante la H. Corte Suprema de Justicia, no debe tener límite alguno (tope), por pertenecer al régimen especial establecido para los Congresistas y por ende para los Magistrados de las Altas Cortes”. Destacó que la actora por pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dado que se desempeñó como Procuradora Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia, del 2 de mayo de 1997 al 15 de febrero de 2005 tiene derecho a una pensión de jubilación asimilable a la de Congresista y Magistrado de Alta Corte, en virtud del artículo 280 de la Constitución Política. Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante adujo que la entidad accionada acepta que es beneficiaria del régimen de transición y que su situación se asimila a la de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia “en cuanto a la aplicación de los factores y cuantías que le corresponden, pero dispone la liquidación de la prestación según la regulación establecida en la Ley 33 de 1985, es decir, acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios prestados en el sector público” (resaltado fuera de texto). Señaló que la actora tiene derecho a la aplicación del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, que regula el régimen de transición de congresistas, porque para el 1 de abril de 1994 había cumplido más de 35 años de edad y 15 años de servicios, en este sentido, indicó que puede pensionarse al acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el Decreto 1359 de 1993 (que contiene el régimen especial de congresistas), con el monto e ingreso base de liquidación allí previsto. Manifestó que el régimen de transición de cada servidor no es necesariamente el vigente para el 1 de abril de 1994, sino “el más favorable dependiendo de las condiciones personales” del empleado. En cuanto al incumplimiento de la Procuraduría General de la Nación respecto al
pago completo de los aportes, sostuvo que este hecho no impide el reconocimiento y pleno disfrute del derecho pensional. Trámite procesal El auto admisorio de la demanda fue proferido el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1. Mediante aviso del 25 de agosto de 2009 se notificó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales y una vez vencido el término de fijación en lista la entidad accionada no se pronunció2. En autos del 13 de octubre de 2009 se decretaron pruebas y del 9 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes por el término común de diez días, sin embargo, la parte demandada guardó silencio3. La sentencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así4: (i) Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 003765 del 16 de febrero, 34080 del 20 de octubre de 2005 y la nulidad total de la Resolución 2738 del 7 de octubre de 2008, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, que le reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación a la actora. (ii) Ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocerle a la actora “su pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectividad a partir del 16 de febrero de 2005, de tal manera que la prestación económica sea equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales pensionales
devengados durante el último año de servicios, como son asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial de servicios mensual y la prima de navidad (…). El monto no queda sujeto al límite de cuantía a que se refiere el artículo 2 de la Ley 71 de 1988”. 1 Folio 120 2 Folios 122 y 125 3 Folios 126, 146 y 181. 4 Folios 182-205 (iii) Dispuso la indexación de las sumas adeudadas. Resaltó que, acorde con el artículo 25 del Decreto 043 de 1993 y la providencia del Consejo de Estado que lo anuló parcialmente, los Magistrados de Altas Cortes, los Procuradores Delegados ante éstas que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los congresistas. Manifestó que, en el sub lite, la demandante cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios con el Estado, “cobijándola el régimen especial para Magistrados de las Altas Cortes”. Igualmente, anotó que cumplió con 30 años, 7 meses y 18 días de servicio, toda vez que puede sumar tiempos de servicios prestados en los sectores oficial y privado, como lo dispone el Decreto 1359 de 1993, que contiene el régimen especial de Congresistas, el cual le resulta aplicable como se dijo anteriormente.
En este sentido, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 19935, que regula el régimen especial de congresistas, la edad para adquirir la pensión de jubilación es 55 años, de conformidad con la remisión de la citada norma al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Así, al determinar que la actora cumplió 55 años de edad el 30 de junio de 1998 y más de 30 años de servicios, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación “con base en las normas que regulan las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara, a partir del momento en que consolidó su derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, el 30 de junio de 2003, junto con los reajustes anuales de ley, sin que la 5 “ARTÍCULO 7° Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto
devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas”. prestación esté sujeta al límite de cuantía a que se refiere el artículo 2 de la Ley 71 de 1988” , ya que éste no cobija el régimen especial de congresistas. Adujo respecto de la mora u omisión en los pagos de aportes por parte del empleador que este hecho no puede perjudicar al afiliado, ya que el ente de seguridad social puede recuperar los aportes, según lo ordenado por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994. Posición jurídica de las partes en el trámite del grado jurisdiccional de consulta Recibido el expediente en esta Corporación, se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegatos por escrito6. Parte demandante Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia porque el Instituto de Seguros Sociales, en los actos demandados, no reconoció la pensión de jubilación a la actora en el monto que legalmente le correspondía como Procuradora
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia7. Adujo que la accionante por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios al Estad y pertenecer al régimen de transición tiene derecho a la pensión de jubilación homologada al régimen de congresistas o de Magistrados del Alta Corte, con los mismos factores y cuantías, aunque no se encontrara vinculada en la calidad de Procuradora para el 1 de abril de 1994. Precisó que para garantizar los derechos fundamentales de la accionante se acuda a la aplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. La parte demandada no se pronunció. Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión en aplicación del régimen pensional de los congresistas, porque para el 1 de abril de 1994 cumplía con los requisitos 6 Artículo 184 del C.C.A., folio 67. 7 Folios 211-214 exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, que a su vez regula el régimen de transición para los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros8.
II. CONSIDERACIONES
1. Grado jurisdiccional de consulta Como preámbulo, la Sala recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in
pejus. Una vez admitida la demanda, se realizó el trámite de notificación a la entidad accionada según el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, como lo evidencia el aviso con fecha 25 de agosto de 2009, sin embargo, la parte accionada no compareció al proceso dentro del término de fijación en lista9. Examinada la notificación personal del auto admisorio, la Sala encuentra que el trámite procesal se surtió en legal forma y en acatamiento a la normatividad inherente al tema, por ello, la parte demandada pudo ejercer la defensa de sus intereses en la medida que no se pretermitieron términos ni se omitieron las etapas procesales que el legislador instituyó para tal fin, generando como consecuencia que, efectivamente, deba ser consultada la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala revisar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la actora. Para el efecto se determinará si la señora Martha Stella Mujica de Sotomonte al haberse desempeñado como Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores devengados, incluso respecto a los que no cotizó, en virtud del régimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993. 8 Folios 218-223 9 Folios 120, 122 y 125
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes
temas: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos relevantes probados y 2.3 Caso concreto. 2.1 Régimen pensional del Ministerio Público y homologación con el régimen especial de la Rama Judicial para Magistrados de Altas Cortes. La Constitución Política señala en el artículo 280 que los agentes del Ministerio Público “tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. Sobre el alcance de esta norma la Corte Constitucional en la sentencia C-245 de 1995 consideró que los agentes del Ministerio Público ante la Rama Judicial, al ser colaboradores en la administración de justicia y ayudar “al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley” deben gozar “de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales.”10(Resaltado por la Sala). Ahora bien, con la Constitución Política de 1991, en cumplimiento de lo establecido en los literales e) y f) numeral 19 del artículo 150, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 4 de 1992, a través de la cual estableció los parámetros generales a los que se sujetaría el Gobierno para la determinación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos. En desarrollo de lo dispuesto en la citada Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió en el año de 1993, los Decretos Reglamentarios 51 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del
Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y 54 “Sobre el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones”11. 10 Corte Constitucional, sentencia C-245 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Con anterioridad, en el año 1992 se expidió el Decreto 903?, el cual dispuso en su artículo 1º un régimen salarial ordinario, entre otros altos funcionarios, para el Procurador General de la Nación, y en su artículo 2º, un régimen optativo. El primero de ellos caracterizado por la conservación del derecho a gozar de las primas de servicios, navidad y vacaciones y de la normatividad prestacional aplicable antes de su expedición; el segundo, por la conservación sólo de la prima de vacaciones y la remisión para efectos de reconocimiento de cesantías a lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, salvo en lo relativo al pago de la prestación. Adicionalmente, reguló el término dentro del cual los altos funcionarios podían acogerse al régimen optativo y estableció que aquellos que se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigencia serían sus beneficiarios obligatorios. A partir del artículo 280 de la Constitución Política, previamente citado, se infiere que existe una homologación entre lo devengado en materia salarial y prestacional entre los Procuradores Delegados ante las altas Cortes y los Magistrados pertenecientes a éstas. A su vez los Magistrados de las altas Cortes tienen prevista una homologación salarial y prestacional con los Congresistas, como lo ordenaba, el artículo 28 del
Decreto 104 del 13 de enero de 199412, que se expidió en desarrollo de La Ley 4 de 1992, así: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes”. El contenido del citado artículo 28, como se expuso en la sentencia del 12 de febrero de 200913, fue reiterado con algunas adiciones en los artículos 28 del Decreto 47 de 199514, 28 del Decreto 34 de 1996, 25 del Decreto 47 de 1997 y 25 del Decreto 65 de 1998. Sin embargo, posteriormente, el artículo 25 del Decreto 043 de 199915 fijó como condición que los Magistrados de Altas Cortes y los Procuradores delegados ante éstas, para acceder a la homologación respecto de factores y cuantías de Congresistas, debían desempeñar sus cargos en propiedad al 1 de abril de 1994 y cumplir con los requisitos previstos en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de
199316. En efecto la norma disponía: “Artículo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y
12 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” 13 Consejo de Estado, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actora: Ligia López Díaz, proceso con radicado 25000232500020070070501 y número interno 1732-08. 14 Este además agregó: “Los Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994.” 15 Por el cual se dictan unas disposiciones en material salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. Este decreto fue derogado por artículo 30 del Decreto 2739 de
2000. 16 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
ley.” ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes. Los Magistrados señalados en el inciso anterior podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994”. El referido artículo 25 fue anulado parcialmente por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en sentencia del 18 de noviembre de 200217, al considerar que los dos requisitos establecidos para que los servidores descritos en la norma pudieran pensionarse con los mismos factores y cuantías de los congresistas no estaban previstos en la ley. En concreto se precisó frente a la exigencia de la vinculación al 1 de abril de 1994, que esta condición no es equivalente al alcance que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha otorgado a la expresión contenida en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dice “…será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, pues de las condiciones establecidas para beneficiarse del régimen anterior no se infiere la obligatoriedad de tener un vínculo laboral al 1 de abril de 1994. En efecto se señaló en la citada sentencia:
“A partir de la expedición del Decreto 104 del 13 de enero de 1994 y hasta el año 1998 inclusive, el Gobierno Nacional expidió sucesivos decretos, reiterando que a los Magistrados de las Altas corporaciones de Justicia se les reconocerían las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías que a los Senadores y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Tales decretos fueron los siguientes (…). “En todos ellos se expresó que los Magistrados mencionados ‘…se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes’. Fue solo el Decreto 043 de 1993 en cuyo artículo 25 – demandado – se condicionó el reconocimiento de la pensión a que tales funcionarios debían cumplir además las condiciones señaladas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiempo de servicio o cotizaciones y también, estar desempeñando los cargos en propiedad al 1º de abril de 1994. Ninguno de tales condicionamientos se encontraban en las normas superiores (…) 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente IJ-008. La norma cuestionada exige que para que tales Magistrados accedan a la pensión teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Congresistas, debían desempeñar los cargos en propiedad a 1º de abril de 1994 y cumplir las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al incluir requisitos nuevos no previstos en la Ley para acceder al
beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilación, incurre en contradicción con el ordenamiento superior, pues ninguna norma lo dispone y dicho régimen por comprender aspectos de s
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