CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00193-01(2211-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00193-01(2211-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se afecta si las normas invocadas en la demanda no coinciden con las alegadas en sede administrativa / AGOTAMIENTO DE V˝A GUBERNATIVAidentidad fÆctica y del petitum con la demanda Al examinar los escritos presentados ante la administraci(cid:243)n por el solicitantereclamaci(cid:243)n y recurso de reposici(cid:243)n-, advierte la Sala que en ambos se plantearon los mismos hechos y la misma petici(cid:243)n, consistentes en el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional por hallarse en situaci(cid:243)n de invalidez para la fecha del fallecimiento de su padre, de quien asegur(cid:243) depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente. Como fundamento de su solicitud en sede administrativa, invoc(cid:243) el Decreto 1211 de 1990, sin embargo cuando present(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sustent(cid:243) el petitum en lo dispuesto en los art(cid:237)culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Para el a quo esa disparidad entre los fundamentos normativos de la reclamaci(cid:243)n administrativa y los de la demanda es relevante ya que al infringirse el principio de congruencia, no puede entenderse agotada la v(cid:237)a gubernativa y se genera un impedimento procesal para resolver de fondo la controversia. La Sala se aparta de esa consideraci(cid:243)n ya que estima que la congruencia entre las pretensiones que se elevan ante la administraci(cid:243)n y aquellas que se formulan en
sede judicial, se satisface cuando ambos escenarios comparten la misma petici(cid:243)n y los mismos fundamentos de hecho, sin que interesen para tales efectos las normas jur(cid:237)dicas invocadas. En efecto, al revisar los art(cid:237)culos 49 a 61 del C.C.A., que regulan lo atinente a la v(cid:237)a gubernativa, se encuentra que en ningœn momento las normas en cita exigen esa coincidencia en lo que respecta a los fundamentos de derecho pues el interesado aduce los que a su juicio considera pertinentes con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho y es deber de la administraci(cid:243)n estudiar el fondo del asunto para dar respuesta con sustento ya sea en las normas que invoca el peticionario o en las que la administraci(cid:243)n considere pertinentes conforme a los hechos expuestos y lo solicitado. De acuerdo con lo anterior, para establecer si hubo un debido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa interesa definir si hay identidad en cuanto al sustento fÆctico y al petitum que contienen la reclamaci(cid:243)n administrativa y la demanda contenciosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTI˝ULO 229 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 50 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 51 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 52 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 53 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 54 / CODIGO COTNENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 55 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 56 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 57 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 58 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 59 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 60 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 61 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 3 PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Finalidad Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el rØgimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los reg(cid:237)menes exceptuados han previsto una prestaci(cid:243)n dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo econ(cid:243)mico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m(cid:237)nimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci(cid:243)n. Se trata de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de
carÆcter pœblico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 48
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES DE LA FUERZA P(cid:218)BLICA – Regulaci(cid:243)n legal. legal Inaplicabilidad del sistema general de seguridad social. Requisitos. Beneficiarios. Orden sucesoral de los beneficiarios de la prestaci(cid:243)n. Extinci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n para el hijo beneficiario FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 185 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 188 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 195 EXTINCI(cid:211)N DE LA PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN LAS FUERZA P(cid:218)BLICA - Causales La prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica en comento [ pensi(cid:243)n de sobrevivientes] estÆ llamada a extinguirse cuando el hijo que goza de la misma (i) fallece; (ii) alcanza la independencia econ(cid:243)mica; (iii) contrae nupcias o conforma una uni(cid:243)n marital de hecho; o (iv) alcanza los veintiœn aæos de edad, hip(cid:243)tesis œltima que se encuentra exceptuada en el caso de los hijos estudiantes, quienes tienen derecho a la prestaci(cid:243)n hasta los veinticuatro aæos de edad, y de los hijos que padezcan una invalidez por el tiempo que ella perdure.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ART˝CULO 188
PARENTESCO – Prueba / PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN LAS FUERZA P(cid:218)BLICA QuiØn pretenda la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, deberÆ acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad de hijo del fallecido. Dicho v(cid:237)nculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento id(cid:243)neo a travØs del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los tØrminos del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, de forma excepcional, podrÆ probarse el estado civil de las personas, con la partida eclesiÆstica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a 1938. Tal como lo sostuvo esta Corporaci(cid:243)n, en sentencia del 22 de agosto de 2013. Por consiguiente, las personas que nacieron antes de 1938, podrÆn probar su estado civil con la partida eclesiÆstica de bautismo, es decir, que Østa servirÆ para NOTA DE RELATORIA: Sobre la idoneidad de la partida eclesiÆstica para acreditar el estado civil. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 22 de agosto de 2013, C.P., HernÆn Andrade Rinc(cid:243)n, Rad. 39307.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CIVIL – ART˝CULO 35 / C(cid:211)DIGO CIVIL –
ART˝CULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZA P(cid:218)BLICA A HIJO INVALIDO / ESTADO DE INVALIDEZ EN LAS FUERZA P(cid:218)BLICA – Requisitos / ESTADO DE INVALIDEZ EN LA FUERZA P(cid:218)BLICA – Procedimiento / ESTADO DE INVALIDEZ EN LAS FUERZA P(cid:218)BLICAFecha de estructuraci(cid:243)n i) Una persona se considera invÆlida para efectos pensionales cuando con ocasi(cid:243)n de su estado de salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica le sea determinada una pØrdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral. ii) Para establecer la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de invalidez se requiere un dictamen proferido con arreglo al Manual de Calificaci(cid:243)n vigente, que para que sea oponible a efectos de reclamar las prestaciones propias del rØgimen de Seguridad Social de que se trate, debe proferirse dentro del trÆmite administrativo de calificaci(cid:243)n que prevØ el citado art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993 o como prueba dentro de un proceso judicial. En el primero de los casos, se atenderÆ lo dispuesto en el dictamen de calificaci(cid:243)n que quede en firme segœn se manifiesten o no inconformidades o se interpongan recursos en contra del dictamen proferido en primera oportunidad (Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL-, las Compaæ(cid:237)as de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte o las Entidades Promotoras de Salud EPS), en primera instancia (Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez) o en segunda instancia (Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez). En sede judicial puede controvertirse el dictamen que gan(cid:243) firmeza en el trÆmite administrativo de la seguridad social o incluso puede solicitarse de manera directa la calificaci(cid:243)n cuando no se ha agotado previamente dicho trÆmite administrativo; en uno y otro caso serÆ un perito que satisfaga los conocimientos tØcnicos requeridos quien profiera el respectivo dictamen. iii) El aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicaci(cid:243)n y justificaci(cid:243)n de los diagn(cid:243)sticos del paciente y soportado en la historia cl(cid:237)nica, reportes, valoraciones o exÆmenes mØdicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, as(cid:237) como en los fundamentos de hecho y de derecho. iv) La fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutenci(cid:243)n. v) La fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificaci(cid:243)n o concomitante a la misma.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 – ART˝CULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ART˝CULO 41 / DECRETO 2463 DE 2001 / DECRETO 917 DE 1999
DEPENDENCIA ECON(cid:211)MICAConcepto / PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZA P(cid:218)BLICA A HIJO INVALIDO Invalidez debe ser anterior al fallecimiento del causante. Vigencia de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en favor del hijo invÆlido no estÆ sujeta a la edad del beneficiario Es claro que la dependencia econ(cid:243)mica no puede asumirse desde la (cid:243)ptica de la carencia de recursos econ(cid:243)micos, sino en la falta de condiciones materiales m(cid:237)nimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armon(cid:237)a con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protecci(cid:243)n especial a las personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZA P(cid:218)BLICA A HIJO INVALIDO / INVALIDEZ – No exige una edad l(cid:237)mite de cobertura Seæal(cid:243) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que era requisito para acceder a dicha prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que la incapacidad absoluta y permanente se hubiera configurado dentro de la edad l(cid:237)mite de cobertura (24 aæos) de acuerdo a lo indicado en el literal c) del art(cid:237)culo 24 del Decreto 1795 de 2000. En esa l(cid:237)nea argumentativa sostuvo que como Øste no era el caso del demandante, no hab(cid:237)a
lugar al reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n. Este razonamiento debe ser desestimado pues parte de una interpretaci(cid:243)n que en modo alguno se desprende del Decreto 1211 de 1990. Lo anterior significa que para que se configure la calidad de beneficiario de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes respecto de un hijo en condici(cid:243)n de invalidez, ademÆs del requisito de dependencia econ(cid:243)mica, es preciso que aquella se haya consolidado con anterioridad al fallecimiento del causante, sin que sea leg(cid:237)timo exigir que su estructuraci(cid:243)n sea previa a una determinada edad pues un requerimiento de tal naturaleza quebranta la filosof(cid:237)a que inspira dicha instituci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Sobre la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez, Corte Constitucional, sentencia T-014/12. Respecto de la dependencia econ(cid:243)mica, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 22 de noviembre de 2011, C.P., Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n, Rad. 0448-12
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 41 / DECRETO 2643 DE 2001 / DECRETO 917 DE 1999 –
ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diecisØis. SE. 065 Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2009-00193-01(2211-12)
Actor: RODOLFO HUMBERTO `NGEL CASTRO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa y en consecuencia, se inhibi(cid:243) para resolver de fondo el asunto. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, el seæor Rodolfo Humberto `ngel Castro, por conducto de apoderado, demand(cid:243) a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fs.127 – 139). Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones nœmeros 4931 de 21 de noviembre de 2002 y 0850 de 31 de marzo de 2003, suscritas por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, mediante las cuales se deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional solicitada por el actor.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la sustituci(cid:243)n pensional en calidad de hijo invÆlido del pensionado fallecido seæor CapitÆn de Nav(cid:237)o de la Armada Nacional Miguel `ngel Arcos, prestaci(cid:243)n que deprec(cid:243) con retroactividad al 4 de octubre de 2002 y con la respectiva indexaci(cid:243)n.
3. Que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 177 del
CCA. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El seæor Rodolfo Humberto `ngel Castro es hijo leg(cid:237)timo del CapitÆn de Nav(cid:237)o de la Armada Nacional Miguel `ngel Arcos, quien falleci(cid:243) el 4 de octubre de 2002, fecha para la cual disfrutaba de la asignaci(cid:243)n de retiro.
2. El demandante sufri(cid:243) un accidente cardiovascular isquØmico el 24 de junio de 1987, en virtud del cual el d(cid:237)a 4 de mayo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le calific(cid:243) una pØrdida de capacidad laboral de 58,4%.
3. Una vez falleci(cid:243) su padre, el actor solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la
sustituci(cid:243)n pensional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que resolvi(cid:243) negativamente la petici(cid:243)n por medio de las resoluciones nœmeros 4931 de 21 de noviembre de 2002 y 0850 de 31 de marzo de 2003 bajo el argumento que no reun(cid:237)a los requisitos de que tratan los art(cid:237)culos 188 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 24 del Decreto 1795 de 2000.
4. El demandante manifest(cid:243) que la normativa no exige requisitos de edad cuando el beneficiario de la sustituci(cid:243)n pensional es un hijo invÆlido, motivo por el que sostiene que no le asiste raz(cid:243)n a la entidad demandada, mÆxime si se tiene en cuenta que el estado de invalidez se consolid(cid:243) previo al deceso de su padre.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N
1. En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en sus textos originales, vigentes a la fecha en que falleci(cid:243) el seæor Miguel `ngel Arcos. Al respecto, sostuvo la parte actora que los hijos invÆlidos son beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes sin limitaci(cid:243)n alguna respecto de la edad, œnicamente con la exigencia de la dependencia econ(cid:243)mica. Adujo que la aplicaci(cid:243)n de la normatividad especial contenida en los Decretos 1211 de 1990 y 1795 de 2000 implica el
desconocimiento del principio de favorabilidad.
2. Seæal(cid:243) que hubo una desviaci(cid:243)n de poder en quien emiti(cid:243) las decisiones contenidas en los actos administrativos acusados ya que de un lado estos seæalan que el solicitante no estÆ calificado y de otro, indican que el mØdico se neg(cid:243) a practicar la valoraci(cid:243)n puesto que para esa Øpoca el solicitante era mayor de 24 aæos, tiempo mÆximo para la cobertura de la prestaci(cid:243)n.
3. Arguy(cid:243) igualmente el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los principios de favorabilidad en materia pensional.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, present(cid:243) de manera oportuna escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fs. 157 – 165). Argumenta que mediante la resoluci(cid:243)n nœm. 405 de junio 26 de 1970, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro al seæor CapitÆn de Nav(cid:237)o de la Armada Nacional Miguel `ngel Arcos a partir del 1” de abril de 1970 en cuant(cid:237)a reajustada del 95% del sueldo bÆsico de actividad, correspondiente a su grado, por haber acreditado un tiempo de servicios
de 35 aæos y 22 d(cid:237)as. Expuso que mediante resoluci(cid:243)n nœm. 4931 del 21 de noviembre de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deneg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes al hoy demandante de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 1795 de 2000. Igualmente declar(cid:243) la extinci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro a partir del 4 de octubre de 2002, en atenci(cid:243)n al fallecimiento de su titular y al no existir beneficiarios que acreditaran el derecho a acceder a la sustituci(cid:243)n pensional, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 185 del Decreto 1211 de 1990. Indic(cid:243) que el seæor Rodolfo Humberto `ngel Castro interpuso recurso de reposici(cid:243)n que fue resuelto mediante resoluci(cid:243)n nœm. 0850 del 31 de marzo de 2003, que confirm(cid:243) en todas sus partes la decisi(cid:243)n censurada. Adujo que la prestaci(cid:243)n qued(cid:243) consolidada bajo el imperio del Decreto 1211 de 1990, constituyØndose en un derecho adquirido, de manera que no es procedente efectuar modificaciones en aplicaci(cid:243)n de normas posteriores, salvo que el legislador expresamente disponga lo contrario. Cita varios pronunciamientos jurisprudenciales y finalmente propone las siguientes
excepciones:
1. Caducidad de la acci(cid:243)n. La resoluci(cid:243)n nœm. 4931 del 21 de noviembre de 2002 fue notificada el 28 de noviembre de 2002 mientras que la nœm. 850 del 31 de marzo de 2003 se notific(cid:243) el 11 de abril de 2003. No obstante lo anterior, la demanda se present(cid:243) el 3 de julio de 2009, cuando ya hab(cid:237)a operado la caducidad de la acci(cid:243)n conforme al numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A.
2. Carencia de objeto por reconocimiento de sustituci(cid:243)n pensional en el rØgimen general de pensiones. Efectuado el cruce de informaci(cid:243)n con el Instituto de Seguros Sociales, el actor figura como beneficiario de la sustituci(cid:243)n pensional dentro del rØgimen general de pensiones propio de la Ley 100 de 1993. No obstante, pretende se inaplique el rØgimen especial al que pertenec(cid:237)a el causante y en su lugar se le conceda la sustituci(cid:243)n pensional como œnico heredero en su calidad de hijo en estado de invalidez, dando aplicaci(cid:243)n a la Ley 100 de 1993 y no al Decreto 1211 de
1990. En consecuencia, el actor no puede pretender percibir dos pensiones dentro del mismo rØgimen general.
3. Indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa. El actor present(cid:243) petici(cid:243)n ante la entidad demandada con fundamento en las normas propias del rØgimen
especial de las Fuerzas Armadas, esto es, el Decreto 1211 de 1990 y ante la negativa, interpuso recurso de reposici(cid:243)n con los mismos fundamentos legales. Sin embargo, en el acÆpite de pretensiones de la demanda, se ofrece como fundamento de las mismas lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Es decir que como el demandante no ha instaurado ninguna reclamaci(cid:243)n de sustituci(cid:243)n pensional conforme a la Ley 100 de 1993, no le ha permitido a la entidad demandada emitir ningœn pronunciamiento sobre el particular y en consecuencia no ha agotado la v(cid:237)a gubernativa. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes no presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n y tampoco el Ministerio Pœblico rindi(cid:243) concepto (f. 364). SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 19 de julio de 2012 (fs. 365 – 374), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa y en consecuencia, se inhibi(cid:243) para resolver de fondo el asunto. En relaci(cid:243)n con la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n, consider(cid:243) que no estaba llamada a prosperar pues de conformidad con la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n con ponencia del
Magistrado Gustavo G(cid:243)mez Aranguren (rad. nœm. 0363-2008), los actos que niegan prestaciones peri(cid:243)dicas tambiØn se encuentran cobijados por la excepci(cid:243)n de caducidad contenida en el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Respecto del debido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa afirm(cid:243) que, al analizar la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional, el œnico fundamento jur(cid:237)dico invocado es el Decreto 1211 de 1990 e igualmente ocurre con el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto, es decir, en ninguno de sus apartes solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, consider(cid:243) la Sala que efectivamente la administraci(cid:243)n no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensi(cid:243)n que busca inaplicar el referido Decreto 1211 que contempla el rØgimen especial de las Fuerzas Militares y en su lugar, aplicar el rØgimen general contenido en la Ley 100 de 1993 respecto del reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional en la condici(cid:243)n de hijo invÆlido del causante. Lo anterior puesto que es un tema que no fue planteado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en las peticiones que dieron origen a las actuaciones administrativas que finalmente culminaron con la expedici(cid:243)n de los actos demandados. Con base en ello, sostuvo el a quo que no se respet(cid:243) el principio de congruencia
entre lo pretendido ante la administraci(cid:243)n y lo reclamado en sede judicial. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado del demandante present(cid:243) oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia (fs. 376 – 378), el que fundament(cid:243) en lo siguiente: Acus(cid:243) al a quo de no tener en cuenta el principio de favorabilidad respecto de las normas aplicables. Seæal(cid:243) igualmente que la v(cid:237)a gubernativa fue debidamente agotada pues en el art(cid:237)culo 3” de la resoluci(cid:243)n nœm. 0850 de 2003 se lee “Contra la presente Resoluci(cid:243)n no procede recurso alguno, quedando agotada la v(cid:237)a gubernativa”. Sostuvo que si la misma entidad demandada en su acto administrativo comunica que la v(cid:237)a gubernativa se encuentra agotada, no puede pretender nuevamente que se adelante tal procedimiento. Destac(cid:243) ademÆs que la v(cid:237)a gubernativa no se agota frente a las normas sino respecto de los derechos por lo que en modo alguno pudo haberse exigido que en la instancia administrativa la parte peticionaria realizara un debate sustancial de las normas que respaldaban el derecho deprecado. Cit(cid:243) algunos pronunciamientos jurisprudenciales y concluy(cid:243) que era deber de la administraci(cid:243)n estudiar la solicitud que elev(cid:243) el seæor Rodolfo Humberto `ngel Castro, a la luz de la legislaci(cid:243)n mÆs favorable, y no pod(cid:237)a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluir que qued(cid:243) indebidamente agotada la v(cid:237)a
gubernativa al no haberse efectuado la discusi(cid:243)n sobre la Ley 100 de 1993, pues ese anÆlisis le correspond(cid:237)a a la entidad estatal. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N En sus alegatos de conclusi(cid:243)n, la parte actora reiter(cid:243) los argumentos esbozados en el recurso de alzada (fs. 387 - 393). La entidad demandada no present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia y tampoco el Ministerio Pœblico rindi(cid:243) concepto. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El seæor Rodolfo Humberto `ngel Castro agot(cid:243) debidamente la v(cid:237)a gubernativa respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes? En caso afirmativo, 2. ¿El seæor Rodolfo Humberto `ngel Castro, en condici(cid:243)n de hijo del fallecido seæor Miguel `ngel Arcos, reœne los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestaci(cid:243)n? Primer problema jur(cid:237)dico ¿El seæor Rodolfo Humberto `ngel Castro agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes? Al examinar los escritos presentados ante la administraci(cid:243)n por el solicitantereclamaci(cid:243)n y recurso de reposici(cid:243)n-, advierte la Sala que en ambos se plantearon
los mismos hechos y la misma petici(cid:243)n, consistentes en el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional por hallarse en situaci(cid:243)n de invalidez para la fecha del fallecimiento de su padre, de quien asegur(cid:243) depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente. Como fundamento de su solicitud en sede administrativa, invoc(cid:243) el Decreto 1211 de 1990, sin embargo cuando present(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sustent(cid:243) el petitum en lo dispuesto en los art(cid:237)culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Para el a quo esa disparidad entre los fundamentos normativos de la reclamaci(cid:243)n administrativa y los de la demanda es relevante ya que al infringirse el principio de congruencia, no puede entenderse agotada la v(cid:237)a gubernativa y se genera un impedimento procesal para resolver de fondo la controversia. La Sala se aparta de esa consideraci(cid:243)n ya que estima que la congruencia entre las pretensiones que se elevan ante la administraci(cid:243)n y aquellas que se formulan en sede judicial, se satisface cuando ambos escenarios comparten la misma petici(cid:243)n y los mismos fundamentos de hecho, sin que interesen para tales efectos las normas jur(cid:237)dicas invocadas. En efecto, al revisar los art(cid:237)culos 49 a 61 del C.C.A., que regulan lo atinente a la v(cid:237)a gubernativa, se encuentra que en ningœn momento las normas en cita exigen esa coincidencia en lo que respecta a los fundamentos de derecho pues el interesado aduce los que a su juicio considera pertinentes con el fin de lograr el
reconocimiento de su derecho y es deber de la administraci(cid:243)n estudiar el fondo del asunto para dar respuesta con sustento ya sea en las normas que invoca el peticionario o en las que la administraci(cid:243)n considere pertinentes conforme a los hechos expuestos y lo solicitado. Al respecto, conviene seæalar que entre los fundamentos de hecho y los fundamentos jur(cid:237)dicos de una pretensi(cid:243)n existe una diferencia determinante. Mientras que la exposici(cid:243)n de los primeros por parte del demandante define el marco fÆctico dentro del cual ha de girar la controversia, la exposici(cid:243)n de las razones de derecho no ata en modo alguno a la autoridad judicial, quien oficiosamente debe acudir a la normativa aplicable, sin que su variaci(cid:243)n respecto de la que adujo el demandante pueda ser considerada como una mutaci(cid:243)n de la pretensi(cid:243)n. Ahora bien, este razonamiento debe predicarse de igual forma en la instancia administrativa. En otras palabras, los fundamentos jur(cid:237)dicos que expone el demandante o el administrado no delimitan el marco de acci(cid:243)n ni del juez a la hora de estudiar y fallar la Litis ni de la administraci(cid:243)n para resolver las peticiones y recursos de la v(cid:237)a gubernativa pues en uno y otro caso lo determinante es la causa fÆctica de la pretensi(cid:243)n y el objeto o pedimento de la misma. De acuerdo con lo anterior, para establecer si hubo un debido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa interesa definir si hay identidad en cuanto al sustento fÆctico y al
petitum que contienen la reclamaci(cid:243)n administrativa y la demanda contenciosa. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en el art(cid:237)culo 3” consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstÆculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Al efecto, la Corte Constitucional1 defini(cid:243) la sentencia inhibitoria como la ant(cid:237)tesis de la funci(cid:243)n judicial, la cual estÆ dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 228 y 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica los jueces tienen la obligaci(cid:243)n de adoptar
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