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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00201-01(2245-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00201-01(2245-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO DEFINITIVO - Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / CONTROL DE LEGALIDAD El acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas; por lo tanto, es susceptible de control de legalidad, a diferencia de lo que ocurre con los actos preparatorios, los de simple ejecución y los de trámite.Actos preparatorios o de trámite son aquellos expedidos durante un procedimiento administrativo con el fin de preparar la decisión y que por ende no se pueden considerar como verdaderos actos administrativos; en otras palabras, no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas, de ahí que no son enjuiciables ante la Jurisdicción. CONCURSO DE MÉRITOS / ACTOS DEFINITIVOS / ACTOS DE TRÁMITE Planteó el precedente jurisprudencial que todos los actos emitidos en virtud de un concurso de méritos, previos al que conforma la lista de elegibles, son de naturaleza preparatoria y por ende no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Empero, tal postura tuvo una sutil variación en una sentencia emitida con posterioridad por esta misma Subsección en la que categorizó como acto definitivo, además del que contiene la lista de elegibles, el que califica las pruebas de conocimientos y el que resuelve la reclamación

formulada contra este, por cuanto pueden llegar a definir la situación del participante dentro del respectivo concurso de méritos.NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencias de 20 de marzo de 2013, rad 2113-12, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 17 de noviembre de 2016 expediente con número interno 0410-09, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Término Es claro que debió someterse a control de legalidad dentro del término que la ley establece para tal fin, cual es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación o ejecución, según el caso; ello ocurrió, en el mejor de los eventos, desde el acto que decidió el recurso de reposición que pudo interponer el actor en virtud de la tutela instaurada, y cuya resolución data del 18 de septiembre de 2008.En efecto, fue la Resolución 001736 de 2007 la que resolvió el recurso formulado contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos; no obstante, recuérdese que una vez publicada la lista de elegibles, al actor se le permitió reabrir el debate respecto de su prueba de conocimientos ejerciendo un nuevo recurso de reposición contra el resultado del examen que fue definido solo hasta el 18 de septiembre de 2008, por medio de la Resolución 00035.Ahora bien, no puede afirmarse, como hizo el a quo, que el término de caducidad puede contabilizarse a partir del acto de nombramiento y/o posesión de quien reemplazó al actor en la notaría, porque estas no fueron las determinaciones que le afectaron, sino la actuación anteriormente referida, frente

a la cual operó el fenómeno de la caducidad, ya que cuando se presentó la 2 Expediente 2245-15 solicitud de conciliación y la respectiva demanda había transcurrido ampliamente el término previsto en el artículo 136 del CCA, como bien lo dijo el Ministerio Público en el concepto que rindió ante esta Corporación. ACCIÓN ELECTORAL – Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Procedencia Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación cuando cualquier persona en ejercicio de la acción pública de nulidad demanda un acto de nombramiento o elección con el fin único de restablecer el orden jurídico objetivo, sin interés particular, su trámite corresponde al especial que la ley ha señalado para los juicios electorales, pues se trata de una acción electoral, pero cuando adicionalmente solicita su reintegro al cargo que venía ocupando y el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, cuando solicita el restablecimiento del derecho, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta pretensión, además, se soporta en un interés directo porque, considera el demandante, conforme al artículo 85 del CCA, que su derecho a permanecer en el cargo se vio afectado por el nombramiento ilegal de quien lo reemplazó, es decir que resultó lesionado por el acto administrativo de nombramiento que es objeto de demanda. ACTAS DE POSESIÓN DE NOTARIO / CONTROL JUDICIAL – Improcedencia / ineptitud Las actas de posesión del señor Caroprese Méndez, y de posesión y de entrega material de la Notaría, no son verdaderos actos administrativos. En efecto, en el

decreto de nombramiento quedó consignado que dicha designación y la consecuente desvinculación del servicio del actor son propios del decurso de un proceso de selección luego tampoco son enjuiciables ante esta jurisdicción toda vez que allí no se adopta ninguna decisión definitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00201-01(2245-15)

Actor: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CORTÉS

3 Expediente 2245-15

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el señor Rafael Enrique González Cortés, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las siguientes actuaciones:  El cuestionario de preguntas realizadas en la prueba de conocimientos del 22 de junio de 2007 dentro del concurso público y abierto para el

nombramiento de los notarios en propiedad, convocado mediante Acuerdo 01 de 2006.  La relación de respuestas correctas señaladas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.  La certificación de los resultados obtenidos por el demandante en la prueba de conocimientos.  El Acuerdo 52 de 2007 por medio del cual se adoptaron las calificaciones de la prueba de conocimientos realizada a los aspirantes del concurso público y abierto de la carrera notarial.  El Acuerdo 54 de 2007 por el cual se ordenó la publicación de dichos resultados y la lista de aspirantes admitidos a presentar entrevista.  La Resolución 001736 de 2007 mediante la cual se confirma la calificación obtenida por el actor dentro de la prueba de conocimientos.  El Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 por medio del cual se conformó la lista de elegibles. 4 Expediente 2245-15  La Resolución 0035 de 18 de septiembre de 2008 por la cual se confirmó la decisión adoptada mediante el citado acuerdo 52.  El Decreto 4612 del 5 de diciembre de 2008 por el cual se designó a Manuel José Caroprese Méndez, como notario tercero del circulo de Bogotá.  El acto de posesión del señor Caroprese Méndez.  El acta de entrega material de la Notaria Tercera del Círculo de Bogotá, firmada el 9 de febrero de 2009. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le elabore un nuevo cuestionario que respete la proporcionalidad en la cantidad de preguntas respecto

del temario a evaluar, conforme lo ordena el Decreto reglamentario 3454 de 2006 y que incluya nuevas preguntas que no sean ambiguas, incoherentes y con única respuesta. Adicionalmente solicitó que se practique y califique la nueva prueba de conocimientos sumándole aquellos puntos que por las demás etapas del concurso hubiere obtenido. Como consecuencia de lo anterior exigió su inclusión en la lista de elegibles, dictar un nuevo nombramiento a fin de que sea designado como notario en Bogotá, D. C., y que se le reconozca y paguen los salarios dejados de percibir desde el momento en que hizo entrega del cargo hasta cuando efectivamente sea nombrado en virtud de la orden judicial respectiva. 1.1.2. Hechos. Como hechos que le sirven de fundamento a la causa pretendida expone los siguientes: Mediante Acuerdo 01 de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a un concurso público para el nombramiento de cargos de notarios a nivel nacional, en el cual participó el actor quien se encontraba en ejercicio como notario tercero del círculo de Bogotá desde el 3 de mayo de 2005. 5 Expediente 2245-15 Conforme lo establecido en el mentado acuerdo, entre las etapas del concurso de méritos para proveer cargos de notarios a nivel nacional se encontraba la prueba de conocimientos, la cual consideró ilegal, toda vez que el cuestionario de preguntas no cumplió con lo ordenado en el artículo 15 del Acuerdo 01 de 2006, ya que no respetó la proporcionalidad entre la cantidad de preguntas y la distribución temática establecida en la convocatoria pública. Existieron además preguntas ambiguas, incoherentes y con varias opciones

válidas de respuestas, lo que demostraría que la prueba de conocimientos no fue objetiva y le significó un detrimento en su posibilidad de acceder a la función notarial. En la mentada prueba de conocimientos obtuvo un calificación de 40 puntos de los 100 máximos que daba el examen, por lo que interpuso recurso de reposición el cual fue decidido mediante las Resoluciones 001736 de 2007 y 0035 de 2008, que confirmaron el puntaje obtenido. En atención a las calificaciones logradas en las distintas etapas del concurso fue incluido en la lista de elegibles, pero siendo insuficiente su puntaje final para ser nombrado en la Notaría en la cual se estaba desempeñando. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Estimó como vulnerados los artículos 2.°, 5.°, 13, 29, 40 [7], 83, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 15 del Acuerdo 01 de 2006 y 9.° del Decreto Reglamentario 3454 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante asegura que los actos administrativos que se demandan conforman una actuación compleja de la administración los cuales violaron las normas en que deberían fundarse y fueron expedidos con falsa motivación. Como sustento de lo anterior expresa que la prueba de conocimientos aplicada dentro del concurso público de notarios fue ilegal en tanto desconoció los parámetros establecidos en la convocatoria, referente a la proporcionalidad de las preguntas respecto de los temas a evaluar. Refiere además que existieron 6 Expediente 2245-15 preguntas ambiguas e incoherentes que redundaron en el resultado de la prueba,

lo que hizo que la lista de elegibles se conformara aun existiendo errores en los resultados de la prueba de conocimientos, ya que se calificaron como erradas respuestas que bien podían encajar como correctas dentro de las preguntas realizadas. Para argumentar lo anterior expone ejemplos de varias preguntas en las que existía la viabilidad de dos o más respuestas correctas, por lo que considera que la conformación de una lista de elegibles teniendo en cuenta unas calificaciones que no se ajustan a la realidad en razón a una prueba irregular, vulnera el derecho de acceder a la carrera notarial. Manifestó por último que la prueba de conocimientos no se ciñó a las normas en que debería fundarse, esto es, el Acuerdo 01 de 2006 y su decreto reglamentario, en tanto no hubo proporcionalidad entre el número de preguntas y la distribución temática, ya que había temas específicos que tenían 11 preguntas frente a otros que no tenían la misma cantidad de ítems. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado del entonces Ministerio de Justicia y del Interior, al momento de ejercer su derecho de defensa, consideró que en el presente asunto y conforme a los vicios endilgados a los actos acusados, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, como quiera que el daño alegado deviene de la resolución por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la prueba de conocimientos, que data del 18 de septiembre de 2008, por lo que superó ampliamente el término de caducidad de 4 meses establecido en la ley. Adicionalmente alegó una falta de legitimación por pasiva, pues a su juicio quien debe ser llamado a responder por las exigencias del actor es exclusivamente la

Superintendencia de Notariado y Registro, entidad pública con personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con el Decreto 2158 de 1992; y según el artículo 11º del Acuerdo 2º del 2006, esta Superintendencia también ejerce las funciones de secretaría del Consejo Superior 7 Expediente 2245-15 de la Carrera Notarial y en tal calidad representa judicialmente al mencionado organismo. 1.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, mediante fallo del 17 de julio de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. Antes de conocer el fondo del asunto procedió a resolver las excepciones propuestas por el Ministerio de Justicia. En referencia a la de caducidad, estimó que el término para que opere en este caso debe contarse a partir del día siguiente en que el actor dejó el cargo de notario en virtud de la posesión que se le hiciere a quien accedió a este por el concurso de méritos convocado por el Acuerdo 01 de 2006 – esto es el 4 de febrero de 2009por lo que en ese sentido, la acción no estaría afectada de dicho fenómeno. Y respecto a la de falta de legitimación por pasiva, consideró que no está llamada a prosperar en razón a que uno de los actos demandados fue expedido por dicha cartera ministerial como fue el acto por medio del cual se nombró al reemplazo del actor. Estimó que si bien el Consejo Superior de la Carrera Notarial es un ente autónomo e independiente, lo cierto es que carece de personería jurídica, por lo

que al ser un organismo del orden nacional en los términos del artículo 149 del CCA, se debe demandar a la Nación, en este caso en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho. Con todo, insistió en dicha legitimación en el hecho de que, además, el ministro de justicia preside el citado consejo y dentro de sus funciones está la de «participar en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública en materia de notariado y registro» (artículo 2.° del Decreto 2897 de 2011). En relación con el tema de fondo, adujo que el problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad del cuestionario de las preguntas realizadas en la prueba de conocimientos realizada dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad a nivel nacional, convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, así como de las Resoluciones 0001736 del 27 de 8 Expediente 2245-15 septiembre de 2007 y 0035 del 18 de septiembre de 2008, por medio de las cuales se confirmó el puntaje obtenido por el demandante en la prueba de conocimientos. Como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos, definir si el actor tiene derecho a que se le practique de nuevo la aludida prueba de conocimientos y por ende sea reconformada la lista de elegibles. En síntesis, resolvió dicho problema de la siguiente manera: - La distribución por temas del cuestionario de preguntas fue razonable y proporcional según lo establecido en la convocatoria, por cuanto se comprobó que la repartición de los ítems en las temáticas a evaluar arrojaba un margen

diferencial de 2 preguntas por temas, es decir, que siendo la medida proporcional de 10 temas (para realizar 10 preguntas afines) bien se podían hacer 8 preguntas por un tema y 12 respecto de otro y así mantener la medida de 10 preguntas por tema a evaluar. - No se dieron las irregularidades del cuestionario de preguntas por ambigüedad o incoherencia, pues fueron elaboradas por expertos, aparecían como las más adecuadas para el perfil a evaluar, y las respuestas, si bien son las mejores para solucionar el problema planteado, no necesariamente se constituyen en la única correcta en cada caso; en todo caso, de presentarse alguna imprecisión en los ítems, tal situación afectó a todos los aspirantes por igual y no sólo a quienes perdieron la prueba. - Al plenario no se allegaron los elementos técnicos ni probatorios necesarios para poder deducir que el test de conocimientos no sirvió para evaluar las condiciones del demandante o para lograr un mayor puntaje al obtenido por los demás participantes. Finalmente citó en forma amplia el fallo de tutela del 17 de julio de 2008 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. 1.4. El recurso de apelación 9 Expediente 2245-15 La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión emitida por el a quo, interpuso recurso de apelación reiterando la naturaleza de acto complejo que se presenta en el caso de autos, e insistió en que la actuación de la administración a partir de la fase de prueba de conocimientos y hasta la designación del reemplazo del actor, a través de los actos demandados, desconoció las normas enlistadas

como violadas en el libelo introductorio. Reiteró que la prueba de conocimientos desconoció las reglas del concurso establecidas en el Acuerdo 01 de 2006 y su Decreto Reglamentario 3453 del mismo año, en lo que respecta a la proporcionalidad entre la cantidad de preguntas y la distribución de temáticas que debía tener aproximadamente 10 preguntas. De igual manera puso de presente la ambigüedad en la formulación del ítem y la posibilidad de obtener varias respuestas donde la modalidad era de respuesta única. Destacó que al estar probada la ilegalidad en la formulación de las preguntas de la prueba de conocimientos, todos los actos expedidos con posterioridad, y como consecuencia del resultado obtenido, se encuentran viciados de nulidad, ya que al ser proferidos bajo el errado entendimiento del cuestionario de preguntas sometidas a consideración de los aspirantes, es lógico que el nombramiento del notario que lo reemplazó contiene una falsa motivación. 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en tiempo a folios 335 a 353, e insiste en las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción. 1.5.2. La parte actora presentó alegatos de conclusión a folios 355 a 362, reiterando los argumentos del recurso de apelación. 1.5.3. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare probada la excepción de caducidad. 1 0 Expediente 2245-15 Consideró que pese a la cantidad de actos administrativos demandados, la

situación particular del actor se refiere a la irregularidad en las preguntas efectuadas en la prueba de conocimientos, las cuales fueron objeto de reclamación y resueltas mediante la Resolución 00035 del 18 de septiembre de 2008 que confirmó y dejó en firme la calificación de dicha prueba desarrollada por el actor. Contrario a lo manifestado por el Tribunal de instancia, la vista fiscal aseveró que no se puede contabilizar el término de caducidad desde que el actor hizo entrega del cargo de notario en propiedad, pues su situación no quedó definida con esa acción sino por medio de la Resolución 00035 del 18 de septiembre que confirmó y dejó en firme la calificación de la prueba de conocimientos del actor. Ahora, si bien es cierto en principio la situación quedó determinada desde que se integró la lista de elegibles, también lo es que por vía de tutela se permitió al actor interponer otro recurso de reposición al ya formulado en primera medida contra la calificación obtenida en dicha prueba, lo cual se resolvió mediante la citada resolución 00035, de manera que el término de caducidad habría que contabilizarse desde la fecha de este acto que es el 18 de septiembre de 2008. Lo anterior indica que es a partir de esa fecha que el actor contaba con 4 meses para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales transcurrieron hasta el 18 de enero de 2009, pero debido a que la solicitud de conciliación se presentó el 13 de abril de 2009, resulta claro que independientemente del agotamiento de esta etapa prejudicial, la acción instaurada el 17 de junio de 2009 ya se encontraba caducada.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.

1 1 Expediente 2245-15 El problema jurídico consiste en dilucidar si los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación. Pero, antes de abordar este estudio, es necesario determinar la naturaleza de la actuación enjuiciada para efectos de definir si es susceptible de ser demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA y, por ende, si se instauró dentro del término establecido en el artículo 136 ibidem. 2.1.1. De la naturaleza de los actos acusados. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es primordial para determinar si es susceptible de control de legalidad, así se desprende del artículo 135 del CCA1, de cuyo contenido se infiere que es posible reclamar ante esta jurisdicción la nulidad de un acto particular que ponga fin a un proceso administrativo, es decir, un acto administrativo definitivo. Son actos definitivos, los «que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla», así lo dispone el artículo 50 del CCA2. Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos,

personales, reales o de crédito. La jurisdicción ejerce su control, para verificar que se ajusten a la legalidad, pero debe tenerse en cuenta que la impugnabilidad recae sobre los actos definitivos, es decir, sobre aquellos que exteriorizan la voluntad de la Administración para producir efectos en derecho, pues no se justifica un pronunciamiento sobre actos que no crean, modifican o extinguen una 1 Norma aplicable a la fecha en que fueron expedidos los actos acusados 2 Hoy en día artículo 43 CPACA 1 2 Expediente 2245-15 situación jurídica, como son los de trámite, que se limitan a dar impulso a la actuación. Los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, salvo que impidan al administrado continuar con la actuación. […]3. Así las cosas, el acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas; por lo tanto, es susceptible de control de legalidad, a diferencia de lo que ocurre con los actos preparatorios, los de simple ejecución y los de trámite. Actos preparatorios o de trámite son aquellos expedidos durante un procedimiento administrativo con el fin de preparar la decisión y que por ende no se pueden considerar como verdaderos actos administrativos; en otras palabras, no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no

crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas, de ahí que no son enjuiciables ante la Jurisdicción. Tratándose de los actos proferidos dentro del concurso de méritos público y abierto de notarios, la Sección Segunda, en un caso de contornos similares4, consideró que la mayoría de ellos eran actos preparatorios no enjuiciables ante esta jurisdicción. Allí se adujo lo siguiente: No hay duda que los actos anteriores al que conformó la lista de elegibles, son actos de impulso procesal, como pasa a explicarse. El Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006, proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, norma básica del concurso presentado por el interesado, reguló las siguientes materias: (i) Los instrumentos o criterios de selección de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, como son, el análisis de méritos y antecedentes, la prueba de conocimientos y la entrevista (artículo 8); (ii) la lista de elegibles estaría 3 Sentencia de 12 de junio de 2008, radicado Nro. 08001-23-31-000-2004-02721-01 [16288], C.P. Ligia López Díaz. 4 Sentencia del 20 de marzo de 2013, expediente con número interno: 2113-12, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 1 3 Expediente 2245-15 conformada por quienes obtuvieran más de 75 puntos en el proceso (artículo

8); (iii) la prueba de conocimientos tendría un valor de 40 puntos sobre 100, e incluiría preguntas relacionadas con los temas mencionados en los numerales I a IX del artículo 15. El parágrafo de este mismo artículo señaló que la prueba de conocimiento se diseñaría en forma proporcional a cada uno de los contenidos enunciados en los numerales mencionados, con el propósito de garantizar una adecuada distribución temática del cuestionario; (iv) contra la calificación de la prueba de conocimientos mencionada procedía el recurso de reposición dentro del término de cinco días siguientes a la publicación de la lista, en los términos fijados en el Código Contencioso Administrativo (artículo 16). Finalmente respecto a la lista de elegibles, señaló: «Artículo 19. Listas de elegibles. Para la conformación de las listas de elegibles se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 588 de 2000, el artículo 92 del Decreto 2148 de 1983 y los artículos 11 y 12 del Decreto 3454 de 2006. La vigencia de las listas será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación, y se conformarán por círculo notarial con los nombres y documentos de identidad de quienes, en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes, teniendo en cuenta los mínimos fijados por la legislación vigente. (…) De igual forma el Consejo Superior, de oficio o a petición de parte excluirá de la lista de elegibles al participante cuya inclusión haya obedecido a errores aritméticos en la sumatoria de los puntajes obtenidos en los instrumentos de selección. La lista también podrá ser modificada por el

Consejo, adicionando aspirantes o reubicándolos cuando compruebe que hubo error aritmético, caso en el cual reorganizará la lista asignando a los participantes el puesto que le corresponda. Contra las decisiones del Consejo Superior relativas a la modificación de la lista de elegibles, o a la suspensión de participantes del concurso, procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, el cual podrá interponer el participante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación.» Como se puede observar, existe una serie de pasos encaminados a obtener la conformación de la lista de elegibles, de donde se infiere que la citada lista, es el acto que culmina el proceso de selección y en consecuencia el definitivo que puede tildarse de verdadero acto administrativo demandable, porque contiene la decisión de la administración conformada con los nombres de quienes en estricto orden descendente hayan obtenido los mayores puntajes, y teniendo en cuenta los mínimos fijados por la legislación vigente. De lo expuesto también se puede concluir que los resultados de las demás etapas de selección son simplemente actos preparatorios o de trámite, que no ponen fin a la actuación administrativa. 1 4 Expediente 2245-15 Así las cosas, de acuerdo con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la acción administrativa solamente procede contra los actos que pongan fin a una actuación administrativa, en este caso contra el Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008 proferido por el Consejo Superior,5

«Por el cual se integran las correspondientes listas de elegibles para la región de Bogotá». A manera de síntesis, planteó el precedente jurisprudencial que todos los actos emitidos en virtud de un concurso de méritos, previos al que conforma la lista de elegibles, son de naturaleza preparatoria y por ende no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Empero, tal postura tuvo una sutil variación en una sentencia emitida con posterioridad por esta misma Subsección6 en la que categorizó como acto definitivo, además del que contiene la lista de elegibles, el que califica las pruebas de conocimientos y el que resuelve la reclamación formulada contra este, por cuanto pueden llegar a definir la situación del participante dentro del respectivo concurso de méritos. En efecto, dijo la citada sentencia: Dentro de ese contexto, el acto de calificación es aquella decisión por medio de la cual, se exterioriza el resultado obtenido por un concursante y que refleja la potencialidad o predisposición de la persona para desarrollar una habilidad o un comportamiento. Esa aptitud debidamente ejercida por medio de la práctica se trasforma en capacidad, la cual es medida a través de instrumentos que permiten valorar los diferentes factores requeridos para el ejercicio de un cargo, utilizando medios tecnológicos y técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados y que, precisamente, son dados a conocer al particip

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