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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00226-01(0394-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00226-01(0394-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN – Aplicación convención colectiva / PRORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA – No procede por ser empleado público / CONVENCION COLECTIVA – Derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO – Mera posibilidad / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – No es aplicable a empleados públicos En criterio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que la convención colectiva de trabajo, cuya prórroga invoca la demandante como fundamento de la pretensión de nulidad, estuvo vigente del 1.° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, como se desprende del artículo 2.° de la citada convención (folio 29 cuaderno principal) de suerte que no podía producir los efectos jurídicos que ella reclama, después de expirada su vigencia. Debe resaltarse que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales no puede entenderse de manera indefinida y absoluta, pues es claro que la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004). Además, la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST no cobijaba a la actora dado que en virtud de su nueva condición de empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, por lo

que se concluye que no le asiste la razón cuando asegura que se desconocen sus derechos laborales adquiridos. Ahora bien, en cuanto a los efectos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional según las cuales «el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes eran trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justifica el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional», dirá la Sala que comparte dicha postura jurisprudencial en el entendido de que la protección de los derechos adquiridos ordenada en las mencionadas sentencias abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado dicho plazo (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, pues es claro que, al tenor del artículo 150 de la Constitución Política, su régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional. Finalmente se tiene que en el proceso no obra prueba de las diferencias salariales y prestacionales que la actora reclama producto de lo pactado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, siendo así, ella no logró demostrar que no se respetaron sus derechos adquiridos; no puede olvidar que le asiste la carga probatoria de demostrar el supuesto fáctico consagrado en una norma y de la cual pretende derivar las consecuencias jurídicas que de ellas persigue, como lo establece el artículo 167 del CGP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00226-01(0394-14) Actor: VILMA LEONOR ANGULO BOVEA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Vilma Leonor Angulo Bovea, por intermedio de apoderada, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. en procura de obtener la nulidad de las Resoluciones 595 del 11 de febrero de 2008 y 0804 del 03 de abril del mismo año, proferidas por el apoderado general liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, por medio de las cuales se establece el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión del cargo que desempeñaba.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reajustar la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la

indemnización por supresión del cargo incluyendo todos los beneficios salariales y prestacionales derivados de la convención colectiva de trabajadores vigente para los años 2001-2004 causados y no pagados desde el 1.° de noviembre de 2004 hasta la fecha de supresión del cargo; que así mismo se condene a la ESE, en solidaridad con la Nación, Ministerio de la Protección Social, a pagar las costas del proceso. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: Vilma Leonor Angulo Bovea laboraba al servicio del Instituto de Seguros Sociales ISS en calidad de trabajadora oficial y en tal condición era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

En virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento pero como empleada pública. Este decreto fue demandado y la Corte Constitucional mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004 declaró, respectivamente, inexequible la expresión «se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas», contenida en el artículo 18, y exequibles las expresiones «automáticamente», y «sin solución de continuidad», contenidas en los artículos 17 y 18 pero en el entendido de que se respetarían los derechos adquiridos. Como consecuencia de los anteriores fallos, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento

reconoció a la actora el pago de los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo y dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 por una sola vez, es decir, que desde el 1.° de noviembre de 2004 y hasta la fecha de la supresión de su cargo, la ESE no volvió a reconocerle los beneficios convencionales, no obstante que no fue denunciada y a la fecha se mantiene vigente. Mediante Decreto 3202 de agosto 24 de 2007 fue suprimida la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y como consecuencia de ello el empleo que venía desempeñando también se suprimió. Por medio de los actos demandados se liquidaron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo sin tener en cuenta los beneficios salariales y prestacionales derivados de la convención colectiva de trabajo tales como incremento del salario, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, horas extras y compensatorios, dominicales y festivos, recargo nocturno, subsidio familiar, licencia remunerada, prima técnica, vacaciones, auxilios especiales, dotación de uniformes e indemnización, por lo que resulta evidente que infringen el ordenamiento jurídico superior. La tabla de indemnizaciones aplicada en virtud del Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007 es desfavorable con respecto a la contenida en la convención colectiva de trabajo. En razón a que este documento se ha venido prorrogando

automáticamente, tanto la indemnización por supresión del cargo como la liquidación de prestaciones sociales debe ajustarse a él. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas cita los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 85 Código Contencioso Administrativo. Así mismo, alude a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. Al desarrollar el concepto de violación argumenta que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse, fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder. Sustenta tales cargos de la siguiente forma: 1.1.3.1. Violación de la ley. Afirma que con la expedición de los actos acusados la ESE desconoció en forma flagrante principios esenciales del derecho laboral como son el respeto por los derechos adquiridos, la facultad de celebrar convenciones colectivas, el efecto vinculante de estas y su vigencia en el tiempo. Expresa que se desconocieron derechos adquiridos porque no se tuvieron en cuenta las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo al momento de liquidar las prestaciones sociales e indemnización, en abierta contradicción de lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004. Afirma que la referida convención colectiva se encuentra vigente porque se prorrogó automáticamente en la forma indicada por el artículo 478 del CST.

Insiste, por último, en que el cambio de naturaleza del cargo de trabajador oficial a empleado público no podía implicar la pérdida de los derechos adquiridos legalmente en virtud de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 20012004. 1.1.3.2. Falsa motivación. Asegura que se incurre en falsa motivación porque no se tuvieron en cuenta los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 al momento de efectuar las liquidaciones de las prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo. 1.1.3.3. Desviación de poder. Indica que la actuación de la ESE fue arbitraria al determinar la forma en que se liquidaría la indemnización por supresión del cargo, así como la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias, sin tener en cuenta que es beneficiaria de la pluricitada convención suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL y, por lo tanto, dicho acto debió expedirse con observancia del mencionado acuerdo colectivo incluyendo todos los beneficios convencionales. 1.2. Contestación de la demanda La Fiduciaria La Previsora, administradora del patrimonio autónomo de remanentes constituido por la extinta Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación contestó la demanda y propuso excepciones1, con apoyo en los siguientes argumentos: Expresó que no ha participado ni activa ni pasivamente en ninguna de las actuaciones contractuales que aquí se reclaman; que en todo caso, en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003 por el cual se escindió el ISS y se crearon las 7

Empresas Sociales del Estado comportó un cambio en la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con esa Institución, pasando de ser trabajadores oficiales a empleados públicos y, en tal medida, la actora no puede seguir beneficiándose de la convención colectiva. Dijo que en efecto, a la demandante se le debe aplicar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE que no es otro que el previsto para los miembros de la rama ejecutiva del orden nacional y, con fundamento en éste, reconoció y pagó sus prestaciones sociales definitivas e indemnización, tal como se puede observar en la Resolución 595 del 11 de febrero de 2008, confirmada por medio de la Resolución 0804 del 3 de abril del mismo año. 1 folios 144 a 159 Propuso como excepciones las de falta de legitimación pasiva, no cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, pago y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión mediante sentencia del 30 de julio de 20132 declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar indicó, en cuanto a las excepciones propuestas, que las de «pago» y «cobro de lo no debido» son verdaderos argumentos de defensa que se deben resolver junto con el análisis de fondo de la controversia. Así mismo, la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación no puede prosperar por cuanto la actora incoó la demanda el 27 de junio de 2008, fecha en

la cual aún no había sido expedida la Ley 1285 de 2009; así como tampoco la de caducidad, por cuanto la demanda se presentó dentro del término señalado en el artículo 136 numeral 2.° del CCA. Y en punto de la falta de legitimación pasiva sostuvo que Fiduprevisora sí debe comparecer al proceso en calidad de demandada como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y en virtud de las obligaciones contraídas en el contrato de fiducia mercantil 114 de 2008. En segundo lugar, sobre la controversia planteada, arguyó que el régimen salarial y prestacional de la actora a partir de su nueva calidad de empleada pública de la ESE, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, es el mismo aplicable a los empleados públicos que laboran en la rama ejecutiva, motivo por el cual no podía continuar beneficiándose de la convención colectiva de trabajo con posterioridad a su vigencia. Consideró que la convención colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y, respecto de la prórroga autorizada por los artículos 467, 478 y 479 del CST, dijo que no le es aplicable a la actora en consideración a su calidad de empleada pública. Para apoyar este argumento transcribió apartes de las sentencias C-314 2 Folios 288 a 309. y C-349 de 2004 en las cuales se dejó en claro lo siguiente: i) que las personas incorporadas a las ESE perdieron su calidad de trabajadores oficiales y por

consiguiente el derecho a presentar pliego de peticiones y negociar convenciones colectivas, ii) que la pertenencia a un régimen no es un derecho adquirido ya que «es válido que el L[l]egislador configure o determine la estructura de la A[a]dministración, debe entenderse como pérdida de derechos de asociación, ya que los mismos no se ven menguados, por no poder celebrar y ser beneficiarios de convenciones colectivas», y iii) que solo se pueden respetar los derechos salariales y prestacionales derivados de acuerdos colectivos celebrados durante el periodo en el cual fueron pactados con la entidad a la que pertenecían. Concluyó que la ESE le reconoció a la demandante los beneficios contemplados en el acuerdo convencional, por una sola vez, como lo ordenó la Corte Constitucional en las citadas sentencias, por lo que no resulta válido que se le paguen sumas adicionales más allá del 31 de octubre de 2004, fecha de expiración de la vigencia pactada en la convención colectiva. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación3 que sustentó, en síntesis, con los siguientes planteamientos: Expresó que el cambio de naturaleza del empleo no puede afectar los derechos adquiridos de los trabajadores. Además la escisión conllevó una sustitución patronal, por lo que no se produjo una extinción de la convención colectiva para los trabajadores del ISS, de suerte que la actora continuó beneficiándose del pacto colectivo. Adujo que dicha convención continuó vigente en virtud de las prórrogas automáticas dispuestas por el artículo 478 del CST al no haber sido denunciada,

motivo por el cual considera que la demandante tiene derecho a seguir gozando de los beneficios convencionales en ella contemplados. Finalmente sostuvo que la liquidación de las prestaciones sociales realizada por la ESE no tuvo en cuenta los beneficios convencionales a los cuales tenía derecho, 3 Folios 311 a 323. lo que generó una desmejora en el pago de estas sumas y de la indemnización por supresión del cargo que fue cancelada al momento del retiro del servicio. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. El Ministerio público y la entidad demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal. 1.5.2. Por su parte la demandante insiste en la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL teniendo en cuenta que se ha prorrogado y no ha sido denunciada de conformidad con el artículo 479 del CST. Dice que, en consecuencia, los derechos derivados de esta convención tienen el carácter de adquiridos y no podían desaparecer por la escisión de la empresa ni por la conversión del régimen jurídico de los trabajadores oficiales a empleados públicos tal como se ha ratificado por la Corte Constitucional en sentencias como la T-1238/08 y la T-1239/08. Reitera que la escisión no conlleva la extinción de la empresa y en este caso no se extinguió el ISS sino que ocurrió una sustitución patronal, lo cual no da lugar a la terminación de la convención colectiva ni a modificación alguna en las condiciones de los contratos de los trabajadores; por ello, se debe realizar a su favor la adecuada liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo y demás

acreencias laborales no pagadas desde el 1.° de noviembre de 2004. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la actora, quien fue empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales que ostentaba como trabajadora oficial antes de la escisión ocurrida en virtud del Decreto 1750 de 2003, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS para la vigencia 2001-2004. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del acuerdo convencional.

La demandante pretende el reconocimiento de la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, los cuales dejaron de aplicársele, en principio, a partir del 26 de junio de 2003 con la expedición del Decreto 1750 del mismo año. Está demostrado en el expediente que dicha convención se suscribió el 31 de octubre de 2001 y que su vigencia transcurrió del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 20044. Al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del mencionado decreto declaró mediante sentencia C3145 del 1.° de abril de 2004 la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión «se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones

jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas» contenida al final del inciso 1º del artículo 18. En esta providencia estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la convención colectiva del trabajo al pasar a ser empleados públicos de empresas sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores, en los siguientes términos: 4 Folios 16-60 5 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”6. Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se

puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento7. Finalmente, si bien es cierto la Corte Constitucional en algunos eventos ha reconocido la extensión de los derechos de naturaleza convencional a trabajadores de las Empresas Sociales del Estado que se escindieron del ISS, también lo es que se trata de circunstancias especiales en las que los servidores requieren de la especial protección del Estado en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 20028 y la consecuente aplicación de la estabilidad laboral reforzada también denominada como «retén social», por estar próximos a pensionarse, ser madres cabeza de familia o discapacitados. 6 Sentencia C-090 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 7 En sentencia C-377 de 1998 la Corte estableció que las condiciones laborales de los empleados públicos son fijadas unilateralmente por el Estado, razón por la cual no era posible establecer un derecho de negociación plena a su favor. En este sentido afirmó: «...según la Constitución, el Congreso, por medio de una ley marco, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso Nacional, mientras que el Presidente señala la funciones

especiales de los empleados públicos y fija sus emolumentos (CP arts 150 ord 19 y 189 ord. 14). Este reparto de competencias se reproduce en el ámbito territorial, pues las asambleas y los concejos determinan las escalas de remuneración de los distintos empleos, mientras que los gobernadores y los alcaldes señalan sus funciones especiales y fijan sus emolumentos (CP arts 300 ord. 7.º, 305 ord. 7º, 313 ord. 6.º y 315 ord 7.º). Por ende, conforme a la Constitución, las condiciones de trabajo (funciones y remuneración) de los empleados públicos son determinadas unilateralmente por el Estado. 8 La Ley 790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 2.2.2. De los derechos adquiridos al cambiar de régimen9 de trabajadores oficiales a empleados públicos. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como «todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos».

Más adelante el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6.ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de «construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma». Luego el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos» por virtud del artículo 123 de la Constitución Política. El aludido Decreto 1848 dispuso en el numeral 2.º del artículo 7.° lo siguiente: Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo (Se resalta). Por su parte, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo señala: Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás

trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que 9 Marco normativo expuesto por esta Sección en la sentencia de 1º de octubre de 2009, Exp. No: 250002325000200510890 01(0212-2008).Demandante: Martha Catalina Vásquez Sagra y reiterado en la sentencia del 29 de noviembre de 2012, Radicación: 05001-23-31-000-2008-00197-01 (0013-2012), actor: Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, reiterado en la sentencia de 18 de octubre de 2012, Referencia: 250002325000200900216 01. Número interno Interno: 2134-2011, ambas con ponencia del M.P. Gerardo Arenas Monsalve. los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.10 Como se observa de las normas transcritas los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. En relación con el tema de si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales se siguen aplicando aun cuando pasen a ser empleados públicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 dispuso lo siguiente: [e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es

apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos. Resulta claro, entonces, que el cambio de condición no conlleva automáticamente un derecho adquirido. Lo anterior no significa que los empleados públicos no tengan derecho a la negociación colectiva ya que con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión, derecho que es avalado en el ámbito internacional por el convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo «sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos 10 Aparte en negrilla declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra, «bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho de negociación colectiva contemplado en el artículo 55 de la Constitución Política y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen los sindicatos, mientras el Congreso de la República regula el procedimiento para el efecto». para determinar las condiciones de empleo en la administración pública», aprobado por Colombia mediante la Ley 411 de 1997 que consagra disposiciones relativas a la protección del derecho de asociación sindical de los servidores del

Estado. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha sido reiterativa en expresar que son los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden ser modificados por el legislador11; en el mismo sentido, la Sección Segunda12 ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores sujetos a cambios en la naturaleza de su empleo de trabajadores oficiales a empleados públicos, en los siguientes términos: La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclamada, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen

aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicaci

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