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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00280-01(0171-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00280-01(0171-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Indexación primera mesada pensional / INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL - Obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada / INDEXACION PRIMERA MESADA - Reconocimiento Tratándose del reconocimiento del reajuste pensional reclamado, la jurisprudencia de esta sección ha sido diáfana en señalar que corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción legal, esto es, demostrar que no existió el desajuste presumido en la norma, o en caso contrario, que se efectuaron los reajustes en ella previstos. La actualización de los valores reconocidos por concepto del reajuste pensional consagrado en la Ley 6 de 1992 resulta procedente, teniendo en cuenta la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, que obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada. La depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación es claramente constante. La indexación obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada. En aplicación de criterios como el de equidad y el de reparación integral, el reconocimiento de la indexación, procede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00280-01(0171-13)

Actor: LIGIA SOTO DE AGUILAR

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. INDEXACIÓN REAJUSTE PENSIONAL.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Ligia Soto de Aguilar.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Ligia Soto de Aguilar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 1112 de julio 16 de 2007, por la cual la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca denegó el reconocimiento de la indexación sobre el reajuste de la sustitución pensional que le fue conferida a través del acto administrativo 001936 de 2004.

De igual manera, deprecó la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente al recurso de reposición interpuesto

el 1 de agosto de 2007, contra la Resolución 1112 de julio 16 de 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la actualización de la sumas reconocidas por concepto del reajuste de la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, con fundamento en la variación de los índices de precios al consumidor, desde 1993 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. A través de la Resolución 0186 de 17 de enero de 1985 el Departamento de Cundinamarca, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Juan Francisco Aguilar Vásquez, con efectos fiscales a partir del 18 de mayo de 1984, prestación que fue sustituida a su esposa Ligia Soto de Aguilar por medio de la Resolución 01936 de 2004. 1.1.2.2. El 28 de junio de 2004 la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca expidió la Resolución 01936, por la cual reconoció a favor de la señora Ligia Soto de Aguilar, el reajuste de la sustitución pensional de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 6.ª de 1992 sin tener en cuenta que en la petición radicada en vía administrativa también se solicitó la indexación de los valores previamente reconocidos. 1.1.2.3. Por medio de la Resolución 1112 de 16 de julio de 2007 el Departamento

de Cundinamarca - Unidad Especial de Pensiones, denegó el reconocimiento de la indexación solicitada. 1.1.2.4. Contra la anterior decisión, el 16 de julio de 2007 interpuso recurso de reposición el cual no ha sido resuelto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 2, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 71 de 1988 y 4.ª de 1976; y, los artículos 1.º del Decreto 1498 de 1988, 1.º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, 1.º del Decreto 2053 de 1974, 7.º del Decreto 2348 de 1974 y, 78 del Decreto 2247 de 1974. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que la Gobernación de Cundinamarca - Dirección de Pensiones al reconocer el derecho al reajuste consagrado en la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de ese año, omitió cancelar las diferencias reajustadas y la actualización monetaria que claramente proceden por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, que se traduce en una descompensación económica y una flagrante vulneración de los derechos adquiridos de las personas de la tercera edad. En consecuencia, adujo que le corresponde a la entidad demandada cancelar la prestación a la que está obligada, utilizando la tasa promedio de la inflación

registrada por el DANE a efecto de mantener el valor adquisitivo de las obligaciones laborales. 1.2. La contestación de la demanda El Departamento de Cundinamarca, actuando a través de apoderado, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en los conceptos jurídicos de la entidad, la indexación proveniente del reajuste consagrado en la Ley 6.ª de 1992, solo debe operar a través de sentencia judicial, tal y como se establece en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en aras de preservar el principio de legalidad del gasto público. Como excepciones expuso las de ausencia de ilegalidad del acto acusado, buena fe, y la genérica e innominada.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, ordenó al Departamento de Cundinamarca reconocer y pagar a favor de la señora Ligia Soto Aguilar, la actualización de las sumas reconocidas por concepto de reajuste de la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de ese año, con fundamento en la variación de los índices de precios al consumidor señalados por el DANE desde 1993 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago2. Arribó a las siguientes conclusiones: 1.3.1. En materia contencioso administrativa no se ha presentado discordancias respecto de la inexistencia de una norma que regule lo relativo a la indexación,

pues a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984 se consagró la posibilidad de actualizar todas las condenas de conformidad con el índice de precios al consumidor regulado por el DANE. Es por ello que el Consejo de Estado ha reconocido la indexación aun de manera oficiosa en casi todas las materias, inclusive cuando lo reclamado son sumas de dinero que por mandato de la ley se reajustan periódicamente como es el caso de las pensiones de invalidez, jubilación y vejez. 1 Folios 68-77 2 Folios 135-142 Para el efecto, señaló que la indexación no tiene solamente un sustento legal sino que en aras de un acto de equidad, cuyo soporte se encuentra consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política y en armonía con el respeto a la dignidad humana y al trabajo dentro de la vigencia del orden justo, no ordenarla conllevaría a un agravio y un enriquecimiento sin justa causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo posteriormente una erogación menor a la que debía efectuar si hubiere cancelado en tiempo la obligación. Como sustento de lo anterior, transcribió apartes de sentencias del Consejo de Estado3 en las que han avalado de la figura de la indexación como fundamento de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad. 1.3.4. Según lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que fue declarado inexequible el artículo 16 de la Ley 6.ª de 1992, se generaron efectos para los pensionados, al consolidarse situaciones jurídicas dignas de

protección mientras se mantuvo su vigencia y es por ello, que en el caso del sub lite fue reconocido el reajuste pensional a partir del 1.º de enero de 1993. Lo anterior, permite establecer que una vez reconocido el reajuste conferido por la Ley 6.ª de 1992 la sumas generadas por tal concepto deben ser objeto de actualización, con el fin de preservar el derecho a un orden económico justo dentro del marco de la protección especial de la devaluación monetaria. 1.4. La apelación El apoderado especial de la parte demandada solicitó se revoque la sentencia apelada, en los siguientes términos: 1.4.1. Reiteró los argumentos expuestos en el acto acusado, al precisar que la entidad canceló los reajustes en vía administrativa con fundamento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, excepto en lo que tiene que ver con la indexación a la que hace referencia la actora, por cuanto las normas invocadas por ella no determinan que se debe pagar las sumas «de forma indexada» y tampoco puede señalarse que tal figura sea una prestación periódica, 3 Expediente 2929-99, consejero ponente Alejandro Ordoñez Maldonado y del 13 de julio de 2006, expediente 2002-00720, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero. pues para solicitarlas la actora disponía de 4 meses a partir de la notificación de la Resolución 1076 de 2004 término que dejo vencer. 1.4.2. Manifestó que dentro del reconocimiento del reajuste fueron canceladas

unas sumas de dinero superiores a las que realmente le correspondía sufragar, por cuanto no se aplicó la prescripción trienal y por ende debe operar la figura de la compensación. 1.4.3. Insistió que la pensión de la demandante no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, pues i) le fue cancelado el reajuste ordenado en la Ley 6 de 1992 entre el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2003 y, ii) no se ha incurrido en mora en el pago de los citados reajustes, ya que los valores reconocidos año tras año se les ha aplicado el IPC y por ende no procede la indexación de las sumas pagadas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda4. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo impugnado mediante el cual denegó el reconocimiento y pago de la indexación sobre un reajuste pensional conforme a la Ley 6.ª de 1992, se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario, se encuentra incurso en alguna causal de nulidad que lo haga anulable. 4? Folios 224-231

Para resolver el problema jurídico sometido a consideración de la sala, es necesario desarrollar, el siguiente marco normativo: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1.1. Reajuste pensional consagrado en los artículos 116 de la Ley 6.ª de 1992 y 1.° del Decreto 2108 de 1992 La Ley 6.ª de 30 de junio de 19925, en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, en los siguientes términos: Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1.º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. El artículo previamente citado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Al precisar los efectos de la sentencia, discernió de la siguiente manera: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en

particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y 5 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones» por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a

aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (…)». La citada sentencia señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. La Ley 6.ª de 1992, fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de ese año estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1.° de enero de 1989 durante los años 1993 a

1995. El tenor literal de los artículos 1.° y 2.° es el siguiente: Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1º causación de enero del año: del derecho a la pensión 1993 1994 1995 1981 y anteriores 12 12 4 28% distribuido s así: 1982 hasta 1988 14% 7 7 -- distribuido s así: Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el

año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 19976, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno e inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Así mismo esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró la nulidad del artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992. De lo anterior, se concluye que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado

del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional. 6 expediente 15723, consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas, actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Así las cosas, conforme a lo expresado en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, se tiene lo siguiente: i) los efectos de la norma son hacia futuro en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente y, ii) las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. Ahora bien, frente al deber de probar en controversias como la que es objeto de análisis, esta sección ha señalado que demostrado por la parte actora que adquirió la pensión con antelación al 1º de enero de 1989, corresponde a la entidad demandada desvirtuar lo aducido por el pensionado, en razón a la

inversión de la carga de la prueba, a partir de lo cual la administración debe demostrar en cada caso concreto que no hubo desajuste en cuanto al reajuste pensional, así lo ha señalado esta sección7: Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedó dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley, de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y de otra, adquirió el derecho antes de 1989. Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó. De otra parte, la entidad no desvirtuó la inexistencia del desajuste de las mesadas causadas con anterioridad a 1989, que el legislador presumió existían, como tampoco que dichos reajustes ya habían sido cancelados 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Bogotá D.C., 21 de junio de 2007 radicación 760001-23-31-0002004-008877 (10079-05). a la actora. La afirmación que de dicha cancelación se hacen la

contestación de la demanda no encuentra soporte documental alguno. De esta manera y como la entidad no logró desvirtuar el presupuesto legal que se viene comentando, la actora tiene derecho a percibir el reajuste reclamado y en este sentido la providencia impugnada será revocada. Conforme a lo anterior y respecto de la carga de la prueba en tratándose del reconocimiento del reajuste pensional reclamado, la jurisprudencia de esta sección ha sido diáfana en señalar que corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción legal, esto es, demostrar que no existió el desajuste presumido en la norma, o en caso contrario, que se efectuaron los reajustes en ella previstos. 2.2.1.2. Indexación sobre el reajuste de la pensión de jubilación de que tratan la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, Esta corporación en sentencia del 22 de marzo de 2007, expediente 1312-16, consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante, señaló que «el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, y el Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 ibidem, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho, conforme lo ha precisado esta Sección en múltiples pronunciamientos».

Conforme a lo expuesto, la actualización de los valores reconocidos por concepto del reajuste pensional consagrado en la Ley 6.ª de 1992 resulta procedente, teniendo en cuenta la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, que obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, por ello si un reajuste pensional se paga tardíamente debe actualizarse a su valor real y no cubrirse sólo su valor nominal, como lo pretende la entidad demandada. Al margen de los perjuicios que se le pueden ocasionar al pensionado por no pagarle oportuna y completa la mesada pensional, debe decirse que «en Estados de economías inestables como el nuestro, el mero paso del tiempo deprecia la moneda y ocasiona la pérdida del poder adquisitivo del dinero afectando la calidad de vida del ex servidor público y esta carga no tiene por qué asumirla él, debe correr, aún de oficio, a cargo de quien ha mantenido el dinero en su poder»8. Conviene precisar que existe copiosa jurisprudencia de esta Corporación respecto de las condenas judiciales, en la que se ha ordenado, en aplicación de criterios como el de equidad y el de reparación integral, el reconocimiento de la indexación, además del imperativo legal contenido en el artículo 178 del C.C.A., porque el Estado no se puede beneficiar de su negligencia al pagar tardíamente y devaluada

una obligación. 2.3. Caso concreto 2.3.1. En el presente caso se encuentra probado que mediante la Resolución 0186 de 17 de enero de 1985, el gerente de la entonces Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconoció al señor Juan Francisco Aguilar Vargas pensión de jubilación por cumplir los requisitos previstos en la Ley 4.ª de 1976, Decreto 2921 de 1948 y la Ley 12 de 1947 (ff. 91-93) 2.3.2. A través de la Resolución 4326 de 11 de agosto de 1987, el Departamento de Cundinamarca le concedió a la señora Ligia Soto de Aguilar pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del señor Aguilar Vargas (ff.94). 2.3.3. Por medio de la Resolución 001936 de 28 de junio de 2004, la directora de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca reajustó la mesada pensional de la actora con fundamento en la Ley 6.ª de 1992 y le reconoció la suma de $15.809.886 «por concepto de la diferencia resultante de aplicar el reajuste de pensión ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de ese año, en relación con las mesadas 8 Véase la sentencia del 22 de marzo de 2007, expediente 1312-16. percibidas en el período comprendido entre el 1.º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003»9 (ff. 95-96).

Del análisis del citado acto administrativo, se encuentra que aunque se reconocieron las diferencias entre el monto pagado y el reajuste realizado de conformidad con la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, (cuyo valor final fue estimado en $15.809.886) no se actualizó dicho monto, pues solo se sumaron año por año. En otras palabras, el valor de las diferencias anuales entre lo que se pagó antes del reajuste pensional y lo que se reconoció en virtud de este, debió actualizarse hasta el momento en que fue cancelado, lo cual no aconteció. Así las cosas, independientemente de cualquier consideración sobre la legalidad del acto, debe decirse que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, y el Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la citada ley, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Conforme a lo expuesto, la actualización de los valores mencionados en criterio de la Sala, resulta procedente teniendo en cuenta lo siguiente: i) La depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación es claramente constante. 9

AÑOPENSION REAJUSTADAPENSION

PAGADADIFERENCIAVALOR DEUDAMESADA

ADICIONALDESDEHASTA1993284.862266.22618.636223.63218.63601-01-9331-12931994369.085322.37346.712140.13601-01-9431-03-941994398.444348.01650.428453.852100.85601-049431-12-941995488.452426.63361.819741.828123.63801-01-9531-12951996583.505509.65673.849886.188147.69801-01-9631-12961997709.717619.89489.8231.077.876179.64601-01-9731-12971998835.195729.491105.7041.268.448211.40801-01-9831-12981999974.673851.316123.3571.408.284246.71401-01-9931-129920001.604.635929.892134.7431.616.916269.48601-01-0031-120020011.157.7911.011.258146.5331.758.396293.06601-01-0231-120220021.246.3621.088.619157.7431.892.916315.48601-01-0231-120220031.333.4831.164.713168.7702.025.240337.54001-01-0331-120320041.420.0261.240.303179.7232.156.676359.44601-01-0431-12-04 ii) La indexación obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada.

  1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, por ello si un reajuste pensional se paga tardíamente debe actualizarse a su valor real y no cubrirse sólo su valor nominal, como lo pretende la entidad demandada. iii) En aplicación de criterios como el de equidad y el de reparación integral, el reconocimiento de la indexación, procede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Ahora bien, es preciso señalar que el monto reconocido en la Resolución 0014936 de 28 de junio de 2004 no comporta un carácter periódico por ser una suma fija que corresponde a diferencias monetarias que no tienen incidencia en las mesadas pensionales, y en razón a ello, por no tratarse de una prestación periódica, habría que verificar si tiene vocación de prosperidad la figura de la prescripción. Sobre el particular, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagra lo siguiente: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En este orden de ideas, la Sala evidencia que el derecho a que se indexe el valor de las mencionadas diferencias no se encuentra prescrito, pues se observa que el acto administrativo a través del cual fueron reconocidas, Resolución 001936 de 28 de junio de 2004, fue notificado el 1.º de julio de 200410 y el reclamo en vía

administrativa se presentó el 9 de octubre de 200611, esto es, encontrándose dentro del término legal para ello. 10 Folios 17-19 11 Folios 7-9 Así las cosas, la sala confirmará las súplicas de la demanda, al encontrarse claramente acreditado el derecho de la parte actora a ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la indexación sobre el reajuste de la sustitución pensional conferida a través de la Resolución 001936 de 28 de junio de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

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