CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00323-02(0641-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00323-02(0641-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INSUBSISTENCIA DE FISCAL DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / CARGO DE CONFIANZA / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / FACULTAD DISCRECIONALLímites Es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional ,sentencias T372 de 201, C-037 de 1996. PUBLICACIONES DE PRENSA – Valor probatorio El registro periodístico de una determinada circunstancia per se no le permite al juez adquirir el convencimiento absoluto, más allá de toda duda, de la demostración de un hecho relevante para un caso concreto. En este orden de ideas, su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.
BUEN DESEMPEÑO DECARGO / FACULTAD DISCRECIONAL / DESMEJORA DEL SERVICIO Las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público. (…) Adicionalmente, de los documentos y testimonios allegados al expediente se desprende que con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Sara Magnolia Salazar Landinez no se desmejoró el servicio, dado que no probó que su reemplazo careciera de los requisitos para el desempeño del cargo y según se afirmó en el plenario, la labor se continuó desarrollando en las mismas condiciones.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 130 / LEY 938 DE 2004/
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00323-02(0641-15)
Actor: SARA MAGNOLIA SALAZAR LANDINEZ Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Sara Magnolia Salazar Landinez contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES La señora Sara Magnolia Salazar Landinez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la Resolución 0-0322 del 4 de febrero de 2009, por medio de la cual el fiscal general de la Nación declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Fiscalía General de la Nación a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, estimándose para todos los efectos que la relación laboral no tuvo solución de continuidad.
3. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Sara Magnolia Salazar Landinez estuvo vinculada a la Rama
Judicial durante 18 años, en los cargos de juez penal municipal, juez de instrucción criminal y juez penal del circuito especializado. El 9 de noviembre de 2005 ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación por virtud de la Resolución 0-3839 del 3 de noviembre de 2005, como fiscal especializada; mediante Resolución 0-1436 del 11 de mayo de 2006, como fiscal delegada ante Tribunal Superior de Cundinamarca; por medio de la Resolución 0-3893 del 10 de noviembre de 2005 fue asignada como jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y a través de la Resolución 0-1879 del 1 de mayo de 2006 fue designada como fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
2. Durante su desempeño como fiscal delegada ante la Corte Suprema estuvo a cargo de relevancia e interés nacional, lo cual implicó que fuera objeto de persecuciones al interior de la entidad, así como de interceptaciones ilegales a su
teléfono móvil, situaciones que le puso de presente al fiscal general de la Nación.
3. El 21 de octubre de 2008, dos conductores de la Fiscalía General de la Nación, le manifestaron que habían escuchado una conversación en la radio interna de la entidad, en la cual se le daban órdenes a una persona de la Policía Nacional para que obtuviera datos de los vehículos en los que se desplazaba la actora, el nombre de sus escoltas y los medios de comunicación que ella utilizaba, con la expresa indicación de que para el efecto no podía tenerse en cuenta a la persona de confianza de la señora Salazar Landinez.
4. La demandante expuso dicha situación, por escrito, al fiscal general de la Nación y como consecuencia de ello, el jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación la incluyó en el programa de protección a funcionarios e intervinientes, dado que el riesgo al que estaba sometida fue calificado en el nivel de «extraordinario».
5. El 1.º de febrero de 2009 la Revista Semana publicó el oficio por medio del cual la señora Salazar Landinez informó al fiscal general de la Nación sobre los hechos que se expusieron en el numeral 4 de este acápite.
6. En atención a dicha noticia y con «inocultable disgusto» el fiscal general de la Nación citó a una reunión a todos los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la cual los fiscales asistentes presentaron su renuncia, excepto la demandante.
7. El 5 de febrero de 2009 la actora se enteró por medio de la radio de que su nombramiento había sido declarado insubsistente, decisión que fue plasmada en la Resolución 0-322 de la que fue notificada personalmente ese mismo día.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4 209 y 2512 de la Constitución Política. Como concepto de violación expuso que la decisión de insubsistencia adoptada por el fiscal general de la Nación fue expedida con desviación de poder, pues si bien es cierto que el cargo de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que la demandante venía desempeñando en la entidad, era de libre nombramiento
y remoción, también lo es que la determinación de retirarla estuvo inspirada en un fin desviado, distinto del mejoramiento del servicio, sustentado en la «supuesta falsedad de las afirmaciones hechas por ella y relacionadas con las amenazas que se fraguaban al interior de la entidad» (f. 111 C. Ppal.). Tal defecto lo sustenta además, con el hecho de que luego del retiro de la señora Sara Magnolia Salazar Landinez el empleo fue provisto en encargo, con una persona que fungía como fiscal delegada ante el Tribunal Superior. Igualmente insistió en que la expedición del acto acusado obedeció a una represalia por la publicación del oficio por medio del cual le puso en conocimiento de las amenazas de las que estaba siendo víctima. De otra parte sostuvo que no existió relación de proporcionalidad entre la conducta de la actora al informar de las amenazas a su vida de las que estaba siendo objeto y la medida de insubsistencia, pues sus excelentes condiciones profesionales y personales garantizaban el buen servicio público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Fiscalía General de la Nación (ff. 88 a 94 C. Ppal.) El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la entidad tiene un régimen legal autónomo tal y como se desprende del artículo 159 de la Ley 270 de 1996 y que la señora Salazar Landinez ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, naturaleza que implica que la autoridad nominadora estaba habilitada para declarar la insubsistencia de su nombramiento sin necesidad de motivar el acto que así lo
definiera. Del mismo modo, señaló que en el asunto bajo estudio el ejercicio de la facultad discrecional acató los principios de moralidad e igualdad y que los hechos que ella manifiesta fueron la causa del acto demandado, no cuentan con el sustento probatorio adecuado para demostrar el cargo de desviación de poder. Adicionalmente, adujo que la idoneidad y competencia de las personas vinculadas como servidores públicos son condiciones que se espera reúnan, y que de manera alguna otorga al titular de un cargo, una prerrogativa de permanencia en el mismo1. 1 Para el efecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 15 de marzo de 2007, radicación 250002325000199805865 01 (6710-05), actor: Germán Castro Walteros. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Sara Magnolia Salazar Landinez (f. 319 a 339 C. Ppal.) El apoderado de la parte demandante insistió en que la razón por la cual el fiscal general de la Nación declaró la insubsistencia de su nombramiento fue la información divulgada a la opinión pública relacionada con las presuntas amenazas contra su vida, de acuerdo a la versión narrada por dos de los conductores de la entidad, así como de la persecución de la que fue objeto con ocasión de las decisiones que ella adoptó dentro de los procesos que le fueron repartidos, especialmente, el relacionado con el dinero que la empresa DMG habría transferido para la campaña del gobernador del departamento de Bolívar, el señor Joaco Berrio. Así las cosas expuso que el material probatorio aportado al plenario, demuestra el
cargo de desviación de poder que afecta la legalidad del acto de insubsistencia, motivo por el cual, en su sentir, se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Fiscalía General de la Nación (ff. 340 - 345 C. Ppal.) La parte demandada insistió en que la naturaleza del cargo que desempeñaba la actora como fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le otorgaba al nominador la facultad de libre nombramiento y remoción con fundamento en la facultad discrecional, sin que su buen desempeño y excelentes calidades profesionales le otorgaran alguna prerrogativa de permanencia en el mismo, tal y como lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Ministerio Público La Procuraduría 119 judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en los folios 351 a 363, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que no se demostró en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante una intención «particular, personal o arbitraria» del nominador, quien a su vez, estaba habilitado para decidir su retiro en virtud de la facultad discrecional que le confiere la ley, sin necesidad de motivar el acto que así lo disponga. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento:
Estimó que la finalidad de la discrecionalidad en la potestad nominadora de los cargos de libre nombramiento y remoción es razonable, por cuanto consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del empleo, y la misma no puede interpretarse aisladamente de los principios que orientan la función administrativa descritos por el artículo 209 Superior, y por ello el acto de insubsistencia procede siempre que esté inspirado en razones del buen servicio y del interés general. En lo atinente al cargo de desviación de poder, luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, concluyó que no se demostró que la relación de procesos que la señora Salazar Landinez tuvo a su cargo y las decisiones que dictó en ellos, hayan tenido incidencia en la decisión de retiro, pues de los testimonios recibidos se desprende que a ninguno de los declarantes les consta de manera fehaciente el nexo de causalidad entre las dos situaciones. En este mismo contexto, analizó la grabación y la transcripción de la misma junto con la declaración rendida por los testigos que, según se afirmó, le informaron a la demandante sobre la orden de suministrar los datos relacionados con su esquema de seguridad, con fundamento en lo cual infirió que, aquellas declaraciones no permiten deducir la existencia de un plan para atentar contra la vida de la ex funcionaria. Adicional a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante Resolución del 12 de diciembre de 2008 la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación la incluyó en el programa de protección de funcionarios e intervinientes, indicó que no es posible derivar que exista un móvil del nominador para disponer
su retiro, fundado en la solicitud de protección, pues contrario a ello, está demostrado que el fiscal general atendió su inquietud en relación con las amenazas contra su integridad y la de su familia. Asimismo anotó que si hubiera existido una persecución en su contra, difícilmente se hubieran atendido favorablemente sus requerimientos o se le hubiera ascendido como fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, medida que se tomó para protegerla de los inconvenientes que pudo tener en calidad de jefe de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos. De la misma manera, respecto del desmejoramiento del servicio observó que de acuerdo con el testimonio de Darío Garzón Garzón, la persona que fue designada en reemplazo de la demandante, ostenta las mismas calidades y dignidades, de manera que tampoco por ese aspecto se puede deducir que la expedición del acto haya tenido un interés distinto al interés general. Respecto del material periodístico aportado al plenario como prueba, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquel no otorga la certeza de la ocurrencia de las amenazas contra la vida de la señora Sara Magnolia Salazar Landinez, pues solamente puede contener apreciaciones de sus autores sobre los hechos. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la señora Sara Magnolia Salazar Landinez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en lo siguiente: Se encuentra probado en el expediente la desviación de poder con la que actuó la Fiscalía General de la Nación para disponer su retiro del cargo de fiscal delegada
ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló que el a quo evaluó indebidamente las pruebas allegadas dado que hizo una valoración parcial y no en conjunto, pues en efecto, está demostrado que la actora recibió información por parte de su escolta de que al interior de la entidad se había emitido la orden de seguimiento, situación que puso en conocimiento del fiscal general de la Nación, quien bajo el pretexto de que dicho personal había negado haber realizado tal manifestación decidió «castigar» a la ex servidora con la declaratoria de insubsistencia. Igualmente, insistió en la persecución de la que fue objeto en la Fiscalía General de la Nación por parte de otros fiscales, en razón a su cercanía con el fiscal general, y sobre la incomodidad que le causó a su nominador la decisión de abrir investigación que adoptó dentro de uno de los casos que tenía a su cargo, relacionado con la presunta colaboración económica que la empresa DMG le ofreció al entonces gobernador del departamento de Bolívar, el señor Joaco Berrio, para lo cual se refirió a cada una de las declaraciones recibidas. Respecto de los documentos descalificados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que debieron ser valorados en conjunto con los demás medios aportados para efecto de probar el contexto de los dichos de los testigos y el «ambiente enrarecido» que se presentó en la entidad, pues claramente por sí solos no podrían desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. De otra parte resaltó que con el contenido de la hoja de vida de la demandante se garantizaba el mejoramiento del servicio y seguidamente se refirió a los límites
que la Constitución y la ley le imponen al ejercicio de la facultad discrecional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Fiscalía General de la Nación (ff. 457 – 466) La entidad demandada insistió en la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza el cargo de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, situación que se justifica en la estricta confianza que demanda su desempeño. En esa medida, recalcó que el acto de insubsistencia no requiere motivación tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la C734 de 2000, T – 222 de 2005 y T – 132 de 2007. De otra parte se pronunció en relación con el cargo de desviación de poder para indicar que el hecho de que su reemplazo hubiera sido designado mediante la figura de encargo, no implica que no se hubieran presentado razones de mejoramiento del servicio. En el mismo sentido, sostuvo que el hecho de que la demandante tuviera asignados casos de repercusión nacional no implica que existiera algún interés del fiscal general de la Nación en removerla del cargo con la finalidad de «torcer las respectivas investigaciones». En su sentir tampoco se puede admitir que se encuentre probada la persecución por parte de funcionarios de la misma entidad, pues la mera conversación que sostuvieron las personas encargadas de la seguridad en relación con sus datos no lleva a tal conclusión. Sara Magnolia Salazar Landinez (ff. 467 - 495) En su intervención la parte demandante insistió en los argumentos expuestos en las otras etapas procesales, relacionados con el cargo de desviación que afecta de nulidad el acto acusado.
El Ministerio Público no intervino en esta instancia. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: ¿El material probatorio aportado al expediente demuestra que la señora Sara Magnolia Salazar Landinez fue objeto de persecución durante su desempeño en la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia? ¿El material probatorio aportado al expediente demuestra que existieron desacuerdos del fiscal general de la Nación con las decisiones adoptadas por la señora Sara Magnolia Salazar Landinez en calidad de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los casos que tenía a su cargo? ¿Las pruebas allegadas demuestran que la insubsistencia del nombramiento de la señora Sara Magnolia Salazar Landinez como fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia se dio como como consecuencia de los puntos anteriores y que con su salida se desmejoró el servicio? De la naturaleza del cargo de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia Para resolver los problemas jurídicos planteados resulta oportuno indicar que el cargo de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia está sometido al régimen de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, norma que textualmente indica: «ARTICULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. […] Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la
Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. […]» (negrillas fuera del texto original) A su vez, el artículo 593 de la Ley 938 de 30 de diciembre de 20044, por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, reiteró la clasificación de los servidores según el tipo de nombramiento de que trata el artículo 130 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965. Límites constitucionales y legales para el ejercicio de la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción La existencia de cargos de libre nombramiento y remoción en la administración pública se ha justificado en la necesidad de admitir el ejercicio de la 2 Estatutaria de la Administración de Justicia. Para el efecto, ver sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y C-053 de 1997. 3 «ARTÍCULO 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción;
b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoción: […] - Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. […]» 4 Derogada en sus artículo 47 a 77 por el Decreto ley 20 de 2014. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia. discrecionalidad en la facultad nominadora como una atribución que reside en ciertos funcionarios para conformar su equipo de trabajo con personal de la más alta confianza, con miras al mejoramiento del servicio. Tal potestad, se traduce en la libre escogencia de sus inmediatos colaboradores, máxime si se trata de seleccionar a aquellos que demandan una mayor confidencialidad y cercanía con las políticas a implementarse por parte del administrador de turno. Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia6, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza.
Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado7 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el control previo del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Justicia, admitió que la clasificación de algunos cargos de la Rama Judicial, incluido el de fiscal delegado ante la Corte suprema de Justicia, como de libre nombramiento y remoción que contiene el inciso cuarto de dicha norma, está inspirado en criterios de razonabilidad, teniendo en cuenta que se trata de labores que comprometen un 6 Ver entre otros la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicación: 050012333000201200285 01 (3685-2013), Actor: Edgar Augusto Arias Bedoya. 7 Sentencia T-372 de 2012. mayor grado de confianza y de responsabilidad en las decisiones que se deben tomar para el debido ejercicio de las actividades encomendadas. Por su parte, el artículo 36 del CCA8 señala: «En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa», contenido normativo que supone la existencia de una razón o medida entre el fundamento de hecho y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad». El asunto concreto En el plenario se aportaron los siguientes medios de prueba relevantes a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados: Documentales - En los folios 137 a 166 reposa informe de la gestión que la señora Sara Magnolia adelantó como jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías por los años 2005 a 2007. - En los folios 3 a 10 del cuaderno principal obra CD en el cual se escuchan las voces de dos hombres y una mujer, quienes según se afirmó en la demanda y no se controvirtió por la entidad son los conductores Wilson (Wilson Abril) y Richard (Ricardo Pérez) y la señora Sara Magnolia Salazar Landinez, junto con la trascripción de la grabación efectuada por una firma privada de investigadores forenses, la firma «Forensic Consultants».
En dicha grabación, que se afirma data del mes de octubre de 2008, se da cuenta de una conversación en la cual los conductores le informaron a la actora que habían escuchado cuando, a través de un canal interno de la radio por medio de la cual se comunica el personal de los esquemas de seguridad, una voz femenina le decía a un policía que necesitaba saber quiénes estaban con la doctora «qué personas si eran de la policía si eran de la Fiscalía, mejor dicho de dónde eran, qué medidas estaban utilizando, qué carros, celulares […]» y además, que para el efecto no se podía contar «el Alma García Tovar porque era muy fiel a usted, que tocaba buscar otra persona y lo de los medios doctora que había que hacer inteligencia». Frente a la anterior revelación ella manifestó preocupación por su seguridad y la de sus hijos. Más adelante, ella indica que le informará al fiscal general y que solicitará protección del Ejército y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. - El 22 de octubre de 2008 la señora Sara Magnolia Salazar Landinez radicó escrito ante el entonces fiscal general de la Nación en el cual le manifestó: «En el día de hoy he tenido conocimiento de la intención de fraguar, por 8 Contenido normativo que corresponde al artículo 44 del CPACA. parte de personas adscritas a la Fiscalía General de la Nación, un plan en mi contra, en el cual puede estar afectada no solo mi integridad personal sino también la de mi familia. Lo anterior, merece mi credibilidad, pues como usted bien lo sabe, he sido víctima de persecución al interior de esta entidad, reflejada a tal punto que no es desconocido para la opinión pública la interceptación ilegal a mis
conversaciones telefónicas. Ignoro las razones que puedan tener las personas inescrupulosas para querer afectarme, pero dada la gravedad y fidelidad de la información, me vi obligada a solicitar medida de protección ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y acudir ante usted como Jefe máximo de esta institución en procura de que en su buen juicio y calidad humana que lo ha caracterizado, tome las medidas pertinentes.» (f. 28 c. Ppal) - La misma servidora envió al comandante del Ejército Nacional solicitud para que se estudiara la posibilidad de complementar su esquema de seguridad con personal de aquella institución con fundamento en los mismos argumentos expuestos al fiscal general de la Nación (f. 29). - En los folios 11 y 12 obra constancia de desarchivo de las diligencias adelantadas dentro de la denuncia presentada por la demandante contra la coordinadora de seguridad del fiscal general de la Nación, de fecha 29 de julio de 2009, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se indica que dicha decisión obedece a la prueba sobreviniente que aportó la denunciante, consistente en el CD anteriormente anotado y su trascripción. - Mediante Resolución 0-0322 del 4 de febrero de 2009, el fiscal general de la Nación declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Sara Magnolia Salazar Landinez en el cargo de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Acto del
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