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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00332-01(2580-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00332-01(2580-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA DE ACTUALIZACION – Marco jurídico y jurisprudencial / PRIMA DE ACTUALIZACION – El fin era nivelar los salarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares por una sola vez / RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO – No procede dado que la prima de actualización ya fue incluida en el salario / PRESCRIPCION – Prima de actualización En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Excluir de la prestación al personal retirado, como lo dijo esta Corporación, violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con la variación que se disponga en las asignaciones de actividad. Tal desigualdad fue corregida mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y noviembre 6 de ese mismo año, en los procesos radicados 9923 y 1423, respectivamente, al declarar nulas las expresiones “que la devengue en servicio

activo” y “reconocimiento de” de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de

1995. Valga además indicar que la ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, si lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescribirán las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador, que para el caso nos remite al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que dispone que los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00332-01(2580-13) 2

Actor: HÉCTOR MORENO MANRIQUE

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda presentada por HÉCTOR MORENO MANRIQUE contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I.ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984., el actor presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 24284, consecutivo 16048 de 15 de mayo de 2008, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó la petición de “RELIQUIDACIÓN de la Asignación de Retiro…, teniendo en cuenta que no se le han computado los porcentajes de la Prima de Actualización de acuerdo con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Igualmente para solicitar que como consecuencia de la reliquidación se REAJUSTE la Asignación de Retiro (sic) por el Señor Jefe Técnico ® HECTOR MORENO MANRIQUE, se cancelen las sumas dejadas de pagar por este concepto en forma indexada.””1.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de

retiro del actor, incorporando en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, sobre el sueldo básico de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1 De acuerdo con el derecho de petición elevado ante la entidad, visible a folios 6 y s.s. del expediente. 3 1994 y 133 de 1995, todo ello a partir del 1° de enero de 1992. Pidió que se ordene que los reajustes anuales de ley, a partir del 1° de enero de 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada, que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista en los decretos mencionados; que se ordene la reliquidación del sueldo básico, como consecuencia de los “efectos permanentes” de la mencionada prima; que se tenga en cuenta ese nuevo sueldo básico para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que conforman la prestación. Además, solicitó que se ordene cancelar en forma indexada todas las sumas dejadas de pagar y a las que tiene derecho el actor como consecuencia de las peticiones anteriores a partir del 1° de enero de 1992 y hasta la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló el demandante que hizo parte de la Armada Nacional y pasó a uso de

buen retiro al obtener el grado de Jefe Técnico en el año 2005; que en la actualidad disfruta de asignación de retiro reconocida por parte de la entidad demandada, mediante la Resolución No.3347 de 16 de septiembre de 2005. Indicó que durante los años 1992 a 1995, periodo durante el cual tuvo vigencia la prima de actualización reglamentada por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 se encontraba en servicio activo. Relató que atendiendo a la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios de la prima de actualización, solicitó a la entidad la reliquidación de su asignación de retiro para que le fueran incorporados los porcentajes establecidos de la prima de actualización. No obstante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante el Oficio No. 24284, consecutivo 16048 de 15 de mayo de 2008, negó el reconocimiento de la prima de actualización y el correspondiente reajuste a la asignación de retiro solicitada. Dijo que con el objeto de que los sueldos, asignaciones de retiro y pensiones del 4 personal de la Fuerza Pública en los grados de Teniente, Coronel o Capitán de Fragata y en orden descendente, guardaran correspondencia o proporción con los rangos superiores, se creó el denominado plan quinquenal para la Fuerza Pública de 1992 a 1996. Para implementarlo se expidió el Decreto 335 de 1992 y con posterioridad a éste, la Ley 4ª de 1992, mediante la que se señalaron las normas,

objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, ley marco que a su vez fue desarrollada por los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. Indicó que si bien es cierto, la prima de actualización tuvo vigencia temporal también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron fueron permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. Que al no haberse computado la prima en las mesadas como parte constitutiva de la asignación de retiro tampoco se realizó el reajuste correspondiente a dicha asignación, reajuste que debió hacerse desde el 1° de enero de 1992. Por último, indicó que no es cierto que al personal en servicio activo durante los años de 1992 a 1995 se le hayan incorporado los porcentajes de prima de actualización debidamente computados en la escala gradual salarial porcentual que rigió desde 1996.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocó en la demanda la violación de los artículos 4°, 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, el artículo 28 del Decreto 025 de 1993, el artículo 28 del Decreto 065 de 1994, el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 y el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Dijo la apoderada que todos los nacionales deben acatar la Constitución y las leyes y que la accionada está incumpliendo la Ley 4ª de 1992 al negarse a cumplir

lo estipulado en los decretos reglamentarios; que se desconoció el derecho a la igualdad porque al computar la prima de actualización para las asignaciones de retiro se crea una discriminación con el personal que no ha demandado su derecho a la nivelación salarial ya sea por encontrarse en servicio activo o por no tener conocimiento de tal irregularidad. 5 Precisó que la Caja de Retiro interpretando de manera errónea las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 negó la petición elevada por el actor. Que aún ahora a los miembros activos de la Fuerza Pública no se les ha nivelado pues jamás se incorporaron a las asignaciones básicas los valores del cómputo de la prima de actualización. Que en resumen si el legislativo previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública no le es dable a la Caja de Retiro de las FFMM desconocer dicha nivelación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó el libelo oportunamente2 oponiéndose a las pretensiones.

Como razones de su defensa dijo argumentó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto que para el momento del retiro del demandante no existía la prima de actualización contemplada en la ley para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la entidad, pues desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro -2005nació para la entidad la obligación de pagar las mesadas pensionales y por ello para el reajuste de la asignación de retiro del año de 1992, no era la Caja la entidad llamada a responder pues no

tenía la obligación de asumir su asignación de retiro para ese año. Manifestó que la prima de actualización tuvo vigencia entre los años 1993 a 1995, momento en el cual el accionante no ostentaba la calidad de militar en retiro, prestación reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sino que se encontraba en servicio activo. Adquirió el status de retirado a partir de la Resolución No. 3347 de 16 de septiembre de 2001. En consecuencia, lo que pretendía el actor era revivir normas jurídicas que fueron derogadas, en tanto que el proceso de nivelación culminó el 31 de diciembre de 1995, conforme a lo señalado por la Ley 4ª de 1992 y por ello, nadie podía pretender su pago más allá de 31 de diciembre de 1995. En consecuencia, no existía una norma que sustentara jurídicamente la reliquidación de la asignación de retiro formulada por la parte actora. 2 Visible a folios 43 a 50 vto. del expediente. 6 Dijo además, que la prima de actualización tuvo un carácter temporal, desapareciendo al momento en que se alcanzó la nivelación salarial, es decir cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima de actualización contenido en el Decreto 133 de 1995 y se alcanzó la escala gradual porcentual con el Decreto 107 de 1996, el cual adicionalmente derogó expresamente el Decreto 133 con lo que se ratifica la desaparición de la prima en mención. Añadió, que sumado a la temporalidad de la prima en mención, existía un

impedimento para que fuese tenida en cuenta como partida computable en la asignación de retiro, así como factor salarial para el cómputo de otras partidas dentro de la asignación como lo es la taxatividad del Decreto 1211 de 1990, artículo 158, vigente el momento de la ocurrencia de los hechos. Que en los mismos términos, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, no permite que tal prima hiciera parte permanente de la asignación de retiro. Por último, formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996 y prescripción del derecho.

II. LA SENTENCIA APELADA3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” mediante providencia de 4 de septiembre de 2012, negó las súplicas de la demanda. Luego de hacer una reseña acerca de la Ley 4ª de 1992, artículos 10 y 13, los artículos 15 y 22 del Decreto 335 de 1992, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, consideró que la prima de actualización se trató de una prestación temporal cuyo objeto fue la nivelación de la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública, hasta llegar a una escala salarial única y que además, modificó gradualmente las asignaciones de los agentes en servicio activo por lo que era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y la pensión. Coligió que sólo a partir de los fallos del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre del mismo año, el derecho a obtener la prima de

3 Obra a folios 107 a 129 del expediente. 7 actualización a partir del año 1993 no quedó condicionado a que se hubiera devengado en servicio activo y por lo tanto, también sería acreedor a ella el personal retirado, pues no otro podía ser el efecto jurídico de la declaratoria de nulidad de las expresiones en mención. Dedujo que la vigencia de la prima de actualización sería hasta cuando se consolidara la escala gradual salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Señaló que era claro que al demandante le fue reconocida la prima de actualización de conformidad con los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y como quiera, que para la fecha en que entraron en vigencia los Decretos mencionados se encontraba activo en la institución, su pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actualización en la asignación de retiro a partir del año 1996 debía denegarse, en tanto que la ley solo le dio carácter transitorio. Esto por cuanto con la expedición del Decreto 107 de 1996 que fijó la escala gradual salarial porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con efecto a partir de 1° de enero de 1996, derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la prima de actualización. Precisó que el caso del demandante era contrario a los que se venían presentando al retirarse del servicio en el año de 2005 cuando ya la prima de

actualización había desaparecido. En consecuencia como gozó de la misma en servicio activo durante los años 1992 a 1995, no era viable reconocerle un derecho que ya disfrutó, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.

III. LA APELACIÓN4

La parte actora apeló oportunamente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuya inconformidad se refiere, en síntesis, a los siguientes aspectos: Señaló la apoderada que lo que se pide en la demanda es que se compute o varíe la base prestacional o sueldo básico del actor y de esa manera se nivele su 4 Visible a folios 131 a 135 del expediente. 8 asignación de retiro; que si el valor en pesos de la prima de actualización para el grado de la demandante en el año 1992 es de $11.860,00 pesos y el sueldo básico sin la incorporación de la mencionada suma de la prima era de $118.600,00, para que éste último fuera quedando nivelado se le debió sumar el dinero que por prima de actualización se ordenó para de esa forma ir nivelando los sueldos básicos, pues ello demostraba que el sueldo básico debió ser de $130.460.oo, salario éste que se debió tomar como base para fijar el salario básico de 1993. Dijo que jamás se solicitó el derecho al cómputo de la prima de actualización, pues ese derecho ya lo tenía reconocido por haber estado en actividad en los años 1992 a1995 e incluso con posterioridad a esos años, sino que lo que pretende es que se le realice el cómputo de la prima de actualización para que de esa manera

se vaya reajustando el sueldo básico y que luego de reajustado éste, se computen las primas correspondientes. Aseveró que si bien es cierto, la prima tuvo carácter temporal, sus efectos durante el tiempo en que estuvo vigente son de carácter permanente, de acuerdo a los decretos reglamentarios de la prima de actualización, que luego de las nulidades declaradas por el Consejo de Estado, señalan que el personal tendrá derecho a que se le compute para la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Insistió en que no se está solicitando que se siga pagando la prima de actualización después de 1995, pues tal prima sólo tuvo vigencia por los años 1992 a 1995. Que se pide es la reliquidación por la no inclusión de este factor salarial que tuvo efectos permanentes en la prestación y que jamás se ha solicitado que se reconozca y pague la prima de actualización como una prima más que concede el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. Citó apartes de la providencia de 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección “B” de ésta Corporación, dentro del proceso radicado con el No. interno 1266-2010, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve y precisó además que tanto el Consejo de Estado como los Tribunales han expedido centenares de fallos ordenando el restablecimiento del derecho de los afectados pero las entidades responsables de cumplirlos han negado acatar dichas 9 decisiones judiciales. Que como el Gobierno no incorporó en la escala gradual porcentual los valores de los porcentajes de la prima de actualización, es claro que

no efectuó nivelación alguna y por lo tanto incumplió la Ley 4ª de 1992. Por último solicitó que a partir de una explicación matemática se le indique cómo y cuando quedaron nivelados todos los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad para alegar de conclusión, la apoderada de la parte demandante5, insistió en que debido al carácter de factor salarial con que cuenta la prima de actualización debido a que estaba encaminada a causar variación de una prestación periódica, no está afectada del fenómeno de la caducidad; que nunca fueron incluidos los factores que durante los años 1992 a 1995 se ordenó se computaran para ir incrementando o computando el sueldo básico y de esa forma, al final, la asignación de retiro.

La entidad accionada y el señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado guardaron silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el accionante tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquide su asignación de retiro teniendo en cuenta la incidencia prestacional de la prima de actualización en su liquidación.

De conformidad con el anterior interrogante, procede la Sala a estudiar la naturaleza de la prima de actualización, teniendo en cuenta la normatividad y los precedentes jurisprudenciales proferidos al respecto.

1. Cuestión previa. 5 Ver folios 149-150.

10 Para poder resolver el problema jurídico planteado y frente a la falta de claridad del petitum de la demanda6, es preciso, concretar el objeto del litigio, pues éste es confuso y comporta dos escenarios diferentes, que consisten en síntesis en que (i) se ordene la reliquidación del sueldo básico, como consecuencia de los “efectos permanentes” de la prima de actualización y (ii) se reajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta la base prestacional modificada, que resulta de aplicar la prima de actualización prevista en los decretos que la contienen. Lo anterior, por cuanto incluir en la demanda ambas clases de pretensiones implica que sean diferentes las entidades llamadas a comparecer en el proceso, pues en efecto, para la primera de ellas, consistente en la solicitud de reliquidación del sueldo básico, como consecuencia de los “efectos permanentes” de la prima de actualización, implica que se haya agotado previamente la vía gubernativa ante la entidad encargada del pago salarial del actor, como lo fue Nación – Ministerio de Defensa Nacional, debido al desarrollo de su relación laboral en la Armada Nacional por el periodo comprendido entre el 5° de agosto de 1981 y el 1° de agosto de 2005, situación que supone además, que sea esa entidad la llamada a comparecer en defensa de sus derechos ante las autoridades judiciales. Ese escenario, impone a la Sala inhibirse frente a tal pretensión por los múltiples defectos que presenta la demanda, con lo que se configura la ineptitud parcial de la misma, pues ni ésta ni sus pretensiones se dirigen contra la entidad legitimada

para actuar en el proceso, además el acto demandado no fue expedido por la misma, ni se probó el consabido agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad, situación que conlleva que no se encuentre trabada la litis con el ente llamado a responder por la pretensión elevada por la actora. Así pues, en el evento de advertirse por parte de un miembro activo o retirado7 de 6 Las pretensiones de la demanda (fls. 12 y s.s.) se refieren “la reliquidación” y “reajuste” de la asignación de retiro del actor, incorporando en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, sobre el sueldo básico de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, todo ello a partir del 1° de enero de 1992. Además solicita que se ordene que los reajustes anuales de ley, a partir del 1° de enero de 1996, teniendo en cuenta la base prestacional modificada, que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista en los decretos mencionados; que se ordene la reliquidación del sueldo básico, como consecuencia de los “efectos permanentes” de la mencionada prima; que se tenga en cuenta ese nuevo sueldo básico para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que conforman la prestación. 7 Con posterioridad a 1995. 11 la Fuerza Pública que no le fue cancelada la prima de actualización por los años

1992 a 1995 y que en consecuencia su salario no obedeció a los porcentajes señalados en los Decretos que anualmente fija el Gobierno Nacional conforme a la escala gradual salarial porcentual, bien podía reclamar en sede administrativa y judicial el pago correspondiente por el periodo mencionado y la nivelación salarial posterior, conforme a la mencionada prima y su característica de temporalidad que la caracterizó, pero no es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la entidad legitimada para comparecer en esos eventos, sino aquella con la cual se desarrolló la relación laboral. Ahora bien, frente al segundo escenario, originado en la pretensión de reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la base prestacional modificada, que resulta de aplicar la prima de actualización prevista en los decretos que la contienen, es que puede emitirse un pronunciamiento de fondo como sigue a continuación.

2. Marco Jurídico y jurisprudencial.

Como es sabido, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Si bien es cierto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la

Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una 12 escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Excluir de la prestación al personal retirado, como lo dijo esta Corporación, violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en

cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con la variación que se disponga en las asignaciones de actividad. Tal desigualdad fue corregida mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y noviembre 6 de ese mismo año, en los procesos radicados 9923 y 1423, respectivamente, al declarar nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Valga además indicar que la ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, si lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescribirán las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador, que para el caso nos remite al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que dispone que los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 13 Ahora bien, en el caso bajo estudio, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación

se hubiera hecho exigible para los miembros de la Policía y las Fuerzas Militares retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para los oficiales en servicio activo. Sólo en los citados fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidos por el Consejo de Estado, que quedaron ejecutoriados, respectivamente el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, y mediante los cuales se declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y del art. 29 del Decreto 133 de 1995, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban. Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. En otros términos, para los miembros retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización, por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencia referidas,

esto es, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 1997, respectivamente, de lo que se colige que la exigibilidad de la prima de actualización decretada para los años de 1993 y 1994 venció el día 19 de septiembre y la correspondiente al año de 1995 el 24 de noviembre de 2001, habida consideración de que al tenor de los Decretos Leyes 1211 y 1212 de 1990, la prescripción de los derechos prestacionales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, era de cuatro años contados a partir del momento en que se hacía exigible

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