CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00417-01(2805-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00417-01(2805-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE RENUNCIA EN CARGOS DE DIRECCIÓN,CONFIANZA Y MANEJO - Efecto / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración La Sala no pasa por alto que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos. En efecto, se ha precisado que quien ocupa un cargo del nivel directivo o asesor, sin estar amparado por los derechos que confiere la carrera administrativa ni por algún otro sistema o fuero de estabilidad, se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, en una situación de confianza distinta de la que se advierte en los demás niveles de la administración. (…) Una vez examinados los testimonios citados, la Sala considera que los mismos no son suficientes para establecer si en verdad el Personero de Bogotá solicitó o le insinuó a la demandante que presentara la carta de renuncia al cargo que ocupaba en esa entidad como Personera Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, protección de la Familia y el Menor, pues aunque algunos declarantes manifestaron que la actora les indicó que le habían pedido la renuncia, ello por sí solo no demuestra que en efecto así hubiera ocurrido, pues en ninguno de los casos los testigos estuvieron presentes cuando presuntamente se constriñó a la señora María Elena Upegui
para que renunciara, (…) No obstante lo anterior, la Sala resalta que incluso en el caso en que en efecto el Personero de Bogotá hubiera solicitado a la señora María Elena Upegui que renunciara al cargo de Personera Delegada, ello no implicaba necesariamente que los actos administrativos demandados se encontraran viciados por nulidad, toda vez que de acuerdo a la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba la demandante cuando se retiró del servicio, una eventual solicitud de renuncia por parte del nominador (investido de la facultad de libre nombramiento y remoción), no desconoce el ordenamiento legal, ni constituye una desviación de poder por parte de la administración, ello en consideración al rango, responsabilidades y confianza que deben manejar quienes ostentan dichos cargos.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la solicitud de la renuncia en cargos de dirección, confianza y manejo, C.E, Sección Segunda sentencia del 10 de mayo de 2007.
Rad. 0322-2005, M.P. Jesús María Lemos Bustamante FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973ARTÍCULO 110 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41
DESMEJORA DEL SERVICIO POR ACEPTACIÓN DE RENUNCIA EN CARGO
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Inoperancia / DESMEJORA DEL
SERVICIO EN INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
EMOCIÓN - Operancia La Sala considera que como en el caso bajo estudio el retiro del servicio de la [demandante] se presentó por renuncia irrevocable a los cargos de Personera Delegada para la defensa de los Derechos Humanos y la Protección de la Familia y el Menor y al de Profesional Especializado sobre el cual tenía derechos de carrera administrativa, no es viable analizar si existió o no un desmejoramiento del servicio, toda vez que fue la misma demandante quien decidió presentar su renuncia al cargo. A juicio de la Sala dicha inconformidad se estudia por el juez administrativo en aquellos eventos en los que el retiro del servicio se da por voluntad unilateral de la entidad, a través de la figura de la insubsistencia, caso en el cual el empleado público puede manifestar que la decisión de retirarlo de la entidad se encuentra viciada, porque quien fue nombrado en su lugar no tiene la experiencia, conocimiento o requisitos para ocupar el cargo, lo que conlleva a un desmejoramiento del servicio. No ocurre lo mismo cuando es decisión del empleado renunciar al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la entidad, pues la decisión de proveer el cargo por parte del nominador se lleva a cabo en ejercicio de la facultad discrecional, una vez este se encuentra vacante por retiro voluntario del funcionario. RETÉN SOCIAL EN RENUNCIA VOLUNTARIA - Inoperancia Con la aplicación del retén social pretendido por la demandante, máxime si se tiene en cuenta que ella de manera voluntaria decidió no solamente renunciar al cargo de libre nombramiento y remoción, sino también al de carrera administrativa, último en el cual podía permanecer hasta que se configurara una de las causales
de retiro previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00417-01(2805-13)
Actor: MARÍA ELENA UPEGUI GALVIS
Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.
Acción: Nulidad y restablecimiento del derechoDecreto 01 de
1984
Tema: Aceptación renuncia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora María Elena Upegui Galvis contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Elena Upegui Galvis, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - Decreto Nº 030 del 13 de febrero de 2009, por medio del cual se aceptó la renuncia al cargo de Personera Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia y el Menor.
- Decreto Nº 031 del 13 de febrero de 2009, mediante el cual se aceptó la renuncia al cargo de Profesional Especializado Código 222, grado 07, presentada por la demandante. - Resolución Nº 043 del 13 de febrero de 2009, mediante la cual se ordenó la cesación de una comisión.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar a la señora María Elena Upegui al cargo que venía ocupando o a otro similar o de superior categoría, de acuerdo con los requisitos que para el mismo se exigen. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Personería de Bogotá pagar el valor de todos los sueldos, primas y demás prestaciones correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada al empleo. Asimismo, pidió que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos legales y prestacionales y que se disponga que la liquidación de las condenas se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el 1 Inicialmente la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, sin embargo, mediante auto del 11 de septiembre de 2009 el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en razón a la cuantía de las pretensiones. artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Indicó que la señora María Elena Upegui Galvis laboró al servicio de la administración pública desde octubre de 1987 a octubre de 1990, en el Congreso de la República. Posteriormente, el 2 de abril de 1991 fue vinculada a la Personería de Bogotá D.C., entidad en la que ocupó diferentes cargos. Señaló que mediante Resolución Nº 359 del 29 de noviembre de 2005 fue incorporada a la planta de personal de la Personería de Bogotá D.C., como Profesional Especializado código 222, grado 07 y, posteriormente, solicitó una comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en la misma entidad, siendo así que mediante Decreto 130 del 31 de marzo de 2008 fue nombrada con carácter ordinario como Personera Delegada código 040, grado 03 de la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia y el Menor. Indicó que obtuvo la máxima calificación como servidora de la Personería de Bogotá, de acuerdo con el desempeño eficiente de sus funciones y aseguró que desde su nombramiento como Personera Delegada emprendió una ardua labor relativa a la defensa, protección, promoción y divulgación de los derechos humanos en el Distrito Capital, para servir a la ciudadanía bogotana y a las poblaciones más vulnerables. Afirmó que el 13 de febrero de 2009 la demandante se encontraba desempeñando sus funciones, por lo que asistió al Comité del Ministerio Público convocado para
ese día, cuando se le informó que era requerida en la Dirección de Personal. Una vez se presentó en dicha dependencia, el Jefe de Recursos Humanos le solicitó que firmara un documento previamente elaborado que contenía la renuncia al cargo de Personera Delegada para la Protección de la Familia y el Menor, y se le indicó que el Personero de Bogotá había dicho que de no firmar ese documento la declaraba insubsistente, razón por la cual procedió a dar cumplimiento a la orden que le fue impartida. Aseguró que aunque la demandante laboró en la Personería de Bogotá hasta el 13 de febrero de 2009, pues asistió a reuniones y firmó documentos, el decreto de desvinculación se profirió a partir de esa fecha, es decir, que el salario y prestaciones sociales se pagaron como si hubiera laborado hasta el 12 de febrero de 2009. Manifestó que una vez fue retirada del servicio, se nombró a la señora Mirtha Patricia Bejarano Ramón como Personera Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, protección de la Familia y el Menor por el término de un mes, periodo dentro del cual se desempeñó simultáneamente como Coordinadora de Personerías Locales. Asimismo, indicó que en el mes de marzo de 2009 se nombró como Personera Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, protección de la Familia y el Menor a la señora Mónica Naranjo Londoño, quien no reunía los requisitos de formación académica y experiencia profesional para ocupar el cargo e incluso había sido sancionada disciplinariamente con multa que solo canceló en el mismo
mes de la posesión como Personera, por lo que se desvirtúa que éste nombramiento se hubiera efectuado con el fin de mejorar el servicio. Advirtió que los meses anteriores a su desvinculación de la Personería de Bogotá fueron difíciles, toda vez que debió conocer y pronunciarse sobre varios temas de interés en la ciudad, como son: (i) la retención masiva de personas en la unidad permanente de justicia; (ii) falsos positivos; (iii) el escándalo de DMG, dentro del cual designó a un funcionario para que atendiera el requerimiento del señor David Murcia, en el sentido de que se le permitiera hablar con los medios de comunicación, siendo así que el 12 de febrero de 2009 fue entrevistado en el centro carcelario, sin embargo, dicha entrevista no fue publicada, y posteriormente surgió el escándalo en el que se vinculó al señor Personero de Bogotá con el tema DMG. Señaló que mientras la demandante permaneció en el cargo de Personera Delegada tuvo discrepancias sobre las decisiones que se adoptaban en la entidad en relación con el cumplimiento de los objetivos misionales, por temas como: el agotamiento del presupuesto en septiembre de 2008; por querer la entidad enviar a los jóvenes adscritos al componente Personeros Estudiantiles al departamento del Guaviare con el fin de presionar la liberación de personas secuestradas, pese a que habían circulado pasquines que evidenciaban riesgo para ellos. Finalmente, resaltó que para la fecha de desvinculación de la demandante había cumplido 53 años de edad, es decir, que se encontraba cobijada por la garantía de estabilidad laboral que le da el retén social al ser prepensionada.
1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Advirtió que los actos demandados se encuentran viciados por violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, toda vez que la demandante fue coaccionada para que presentara la renuncia, bajo la amenaza de ser declarada insubsistente si no lo hacía, lo que generó que su consentimiento estuviera alterado porque la decisión de renunciar no fue espontánea ni libre. Indicó que pese a que en el Decreto 030 de 2009 se dispuso que debía permanecer en el cargo hasta que se nombrara a la titular del mismo; el 13 de febrero de 2009 se nombró en encargó a la Coordinadora de Personería Locales, y un mes después se efectuó el nombramiento de quien quedó como titular del cargo, lo que conllevó a que la demandante fuera retirada del servicio en la misma fecha de presentación de la renuncia. Afirmó que también se presentó una irregularidad en la medida en que el acto de aceptación de la renuncia del cargo de Profesional Especializado fue anterior a la cesación de la comisión.
2. Contestación de la demanda La Personería de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos2: Expuso que las actuaciones que la demandante lideró como Personera Delegada son funciones propias del cargo, en el cual se manejan temas que son de gran impacto social, independientemente de quien se encuentre nombrado.
Agregó que las políticas de la entidad demandada se encuentran trazadas por el Personero de Bogotá, lo que delimita el margen de acción de las dependencias, que siempre deben obedecer los planes de acción asignados a cada área de trabajo, siendo así que se ha dado gran importancia a los Derechos Humanos por ser función constitucional y estar relacionado con la comunidad en particular. 2 Folios 1-59 del cuaderno 2). Advirtió que si en verdad la renuncia presentada por la demandante hubiera sido bajo presión, su contenido habría sido distinto, sin embargo, en el documento en cuestión la señora María Elena Upegui renuncia no solamente al cargo de Personera Delegada, sino también al de Profesional Especializada 222-07 sobre el cual ostentaba derechos de carrera. Adicionalmente, en el mismo documento la actora agradeció al nominador la confianza depositada en ella, lo que demuestra que tenía claras intenciones de retirarse de la institución, por lo que es impensable que hubiera sido coaccionada para que presentara la renuncia. Indicó que no existe prueba si quiera sumaria que la renuncia de la demandante obedeciera a hechos diferentes a la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar dentro de su equipo de trabajo del nivel directivo a personal de su confianza. Al respecto citó jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sobre la materia. Afirmó que el Consejo de Estado en un caso en el que se discutía sobre las diferencias suscitadas entre empleado y empleador por diferencias de opinión sobre el manejo de la entidad, concluyó que “la diferencia de criterio debe ser solucionada utilizando la facultad discrecional que la Ley y la Constitución ha
previsto justamente para el efecto”. Asimismo, advirtió que contrario a lo indicado por la demandante, la persona que ocupó el cargo de Personera Delegada para los Derechos Humanos con posterioridad a ella cumplía los requisitos para este y no tenía ninguna inhabilidad para posesionarse en el mismo. Alegó que tampoco es cierto que el acto administrativo por medio del cual se encargó a la señora Mirtha Patricia Bejarano Ramón como Personera Delegada para los Derechos Humanos, fue proferido sin que se hubiera definido lo relativo a la cesación de la comisión, pues la entidad demandada le remitió copia a la señora María Elena Upegui de la Resolución Nº 043 del 13 de febrero de 2009, mediante la cual se dispuso la terminación de la comisión otorgada para desempeñar el cargo de Personera Delegada. Al respecto, afirmó que mientras los actos administrativos que aceptaron la renuncia de la demandante a los cargos de Personera Delegada y Profesional Especializado, fueron Decretos; el que ordenó la cesación de la comisión fue una Resolución, razón por la cual, contrario a lo indicado por la parte actora, el hecho que el consecutivo fuera diferente no vicia los actos administrativos demandados. Agregó que como la demandante fue nombrada en comisión en un cargo directivo, de manejo y confianza, podía ser removida libremente por el Personero Distrital, bajo el amparo de la facultad discrecional que la ley le otorga, sin que por ello pueda considerarse que existió abuso o desviación de poder. Por otra parte, señaló que no es posible aplicar la Ley de “retén social” que la
demandante alega como violada, toda vez que la personería de Bogotá D.C. no se encuentra en ningún proceso de reestructuración para disminuir su planta de personal, ni mucho menos en liquidación. Aseguró que en el presente asunto no existe prueba sobre la supuesta presión de la cual fue objeto la demandante, así como tampoco del desmejoramiento del servicio, toda vez que la persona que ocupó el cargo después de su retiro, se encontraba ampliamente calificada para ello.
Propuso las excepciones de: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) indebido agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad; y (iii) indebida acumulación de pretensiones.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012: (i) declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda3.
Expuso que una vez leída la carta de renuncia presentada por la señora María Elena Upegui Galvis se evidencia que la misma era de obligatoria aceptación, pues ostentaba el carácter de irrevocable y no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad de la dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimación alguna por parte del nominador de ese entonces, lo cual pudo haberse dejado consignado en 3 Folios 352-379. el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente voluntaria o consentida, máxime si la autora de la misma es una
persona profesional y, por tanto, de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad con la solicitud que califica de ilegal e improcedente. Asimismo, el A quo consideró que el nominador podía insinuar a la actora que presentara la renuncia del cargo de Personera Delegada siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, advirtió que la demandante al ser abogada y con la experiencia profesional que tenía, era conocedora del procedimiento establecido en la Ley 909 de 2004 respecto al cargo que ocupaba en carrera administrativa como Profesional Especializado, por lo que la supuesta amenaza de declaratoria de insubsistencia no debió ser atendida frente a este cargo, pues no es una forma de retiro del servicio de los empleados escalafonados. Advirtió que al revisarse los medios probatorios obrantes en el expediente, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, toda vez que los elementos de juicio no permiten inferir si hubo constreñimiento por parte del Personero de Bogotá o el Jefe de Recursos Humanos, en la formación de la voluntad de la demandante de presentar su renuncia respecto de los cargos de Personera Delegada y Profesional Especializada que desempeñaba en la entidad demandada, por supuestas discrepancias frente a las decisiones que adoptaban en torno al cumplimiento de los objetivos misionales de la Personería de Bogotá. El Tribunal consideró que aunque los testimonios presentados en el proceso muestran que la demandante fue requerida por el Jefe de Recursos Humanos el día en que presentó su renuncia, ninguno dice conocer las razones de la
entrevista ni les constan los motivos por los cuales la actora presentó la renuncia. En relación con los artículos de opinión publicados en revistas, el A quo manifestó que no podían ser tenidos en cuenta porque no se cumplieron las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en gracia de discusión, concluyó que esta clase de artículos no pueden tomarse como fuente para declarar la nulidad de un acto administrativo. Igualmente, el Tribunal consideró que no son válidos los argumentos de defensa presentados por la demandante, relacionados con la supuesta aplicación de la figura del retén social y la falta de requisitos por parte de quien entró a ocupar el cargo de personera Delegada, toda vez que la decisión de retirarse de la entidad fue producto de la voluntad libre y espontánea de la demandante y por lo mismo, no es posible estudiar dichos motivos de defensa, los cuales son propios de un proceso en los que se estudie el retiro del servicio producto de la declaratoria de insubsistencia.
4. Recurso de apelación La señora María Elena Upegui Galvis interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos4: Reiteró lo manifestado en la demanda y señaló que el A quo se basó solamente en lo indicado por la entidad demandada, sin valorar las pruebas documentales y testimoniales allegadas y practicadas en el proceso, a partir de las cuales se hubiera podido destruir la legalidad del acto de aceptación de renuncia.
Manifestó que resulta contradictorio que en la sentencia de primera instancia se aceptara que pudo generarse una afectación de la voluntad de la demandante,
pero posteriormente considerara que no hubo presión, cuando en realidad se demostró que existieron motivos ocultos que se configuran como intenciones distorsionadas del nominador, que le hacen perder la presunción de legalidad a los actos administrativos acusados. Señaló que en la sentencia apelada se cuestiona su profesionalismo y la pone en el papel de victimaria, pues desconoce que fue víctima de decisiones arbitrarias por parte de la administración, y pese a ello afirma que debía orientar a la administración respecto de la forma como debía retirarla del servicio, pues en la decisión de primera instancia se afirma que por el hecho de ser abogada y conocedora del procedimiento, debía indicarle al Jefe de Personal la manera correcta de hacerlo. 4 Folios 381-403.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y señaló que al momento del retiro del servicio gozaba de
un fuero especial que otorga el régimen de carrera administrativa, siendo así que la Corte Constitucional ha señalado la especial protección de los derechos subjetivos del empleado de carrera, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, como de la titularidad de derechos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado5. Aseguró que la presión de la que fue objeto para que presentara la renuncia se dio dentro de un contexto difícil, por cuanto el día en que se le dio la orden de renunciar o se le declaraba insubsistente, estaba de cumpleaños; lo cual le generó
inestabilidad al ser objeto de maltrato por parte de la administración, además porque solamente se le allegó un documento con el espacio para que firmara la renuncia. 5.2. La Personería de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6. 5.3. El Ministerio público no conceptuó sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 5 Folios 432-445. 6 Folios 446-453.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la señora María Elena Upegui Galvis, corresponde a la Sala establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, la Sala determinará si la solicitud de la renuncia al cargo que ocupaba la demandante como Personera Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, protección de la familia y el menor afecta la legalidad de los actos administrativos demandados. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) Marco normativo y jurisprudencial; (ii) Hechos relevantes probados y (iii) Caso concreto. 2.1. De la renuncia como causal de retiro del servicio Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público; entendida como la manifestación
espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 5 de abril de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), sostuvo: “(…) La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad. (…).”. En relación con la causal de retiro del servicio en comento, el Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del
personal civil”, en su artículo 27 preceptúa que, quien sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente. Así se observa en la citada norma. “ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su
presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973. “ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.”. Y, en relación con la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa” se advierte que a través de ella se preservó dentro del ordenamiento jurídico como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos: “ARTICULO 37. CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El retiro del servicio de los empleados de carrera se
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