CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00430-00(0085-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00430-00(0085-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NIVELACIÓN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedencia / REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia Los 18 demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en sus calidades de Magistrados de Tribunal Superior (en el caso de Octavio Augusto Tejeiro Duque) o de Magistrado Auxiliar de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en el caso de René Ricardo Mauricio Fernando Toncacipá Isaza) o de Magistrados Auxiliares de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (los demás accionantes). Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales de un congresista de la República, incluido el auxilio de cesantía y todo otro concepto. Todo es todo. En consecuencia, ellos tienen derecho a que se les pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la bonificación por compensación, ver: C. de E., Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de 2 de septiembre de 2019, radicación: 2204-18.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 610 DE 1998
RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo
De conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial arriba citada, el partidor para el conteo de este reconocimiento es el día 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, que suprimió el régimen anterior al establecer una nueva “bonificación por gestión judicial”, que reemplazó la “bonificación judicial”. A partir de esta fecha no corrió la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, hasta el día 27 de enero de 2012, día en que se ejecutorió la sentencia del Consejo de Estado que anuló dicho Decreto. Y desde este día 27 de enero de 2012 en adelante la prescripción trienal vuelve a contarse normalmente. Expresado en otras palabras, entre el 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 no corrió la prescripción trienal en Colombia para estos efectos. Siendo ello así, el derecho de petición presentado en este caso el día 17 de febrero de 2009 tiene el mismo impacto temporal que un derecho de petición que se hubiese radicado el día 3 de diciembre de 2004. EXCEPCIÓN: La misma jurisprudencia de unificación dispone que la anterior regla general tiene la siguiente excepción: la prescripción trienal podría retrotraerse hasta la fecha de interrupción de la prescripción, fecha que en todo caso no puede ser anterior al 5 de octubre de 2001, plazo máximo en el tiempo, que corresponde al día en el que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2868 de 1998, el cual había derogado el Decreto 610 de 1998 y que, por lo tanto, revivió ese día, como se advierte en cuadro expuesto (vid supra).
NIVELACIÓN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL / BENEFICIARIO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – No es acreedor de la prima especial de servicios / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación En cuanto a la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solicitada en los numerales 7º y 8º de la demanda, se aclara que esa prima especial de servicios del 30% no es necesario reconocerla de nuevo, en la medida en que ella ya está incluida en el 80% de los ingresos que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, el cual a su vez tiene derecho a recibir el 100% de lo que por todo concepto recibe un parlamentario. De volverse a reconocer esta prima especial se podría llegar al caso en que un magistrado auxiliar o de tribunal llegase a devengar hasta un 110% de lo que recibe un magistrado de Alta Corte, lo cual no es acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4 de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la enorme brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de auxiliar o de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana. Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de auxiliar o de tribunal no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abría otra, pero en sentido contrario. En
otras palabras, “el 80% es un piso y un techo”: un magistrado auxiliar o de tribunal no debe devengar ni un peso menos ni un peso más del equivalente al 80% del ingreso que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte, el cual a su vez tiene derecho a recibir el 100% de lo que por todo concepto recibe un congresista de la República, incluido el auxilio de cesantía. Tema diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la cual debe poner cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes, en el entendido de la bonificación por compensación, que es un régimen mucho más benéfico que la prima especial de servicios, subsume a ésta, la absorbe, la comprende. Ello implica que la DEAJ no puede liquidar y pagar al mismo tiempo estos dos conceptos. Por el principio de integralidad y de coherencia, si la rama judicial se pliega al régimen de los parlamentarios, no puede entonces un funcionario judicial solicitar al mismo tiempo la equiparación al 80% de un congresista como si fuese parlamentario y el reconocimiento de la prima especial de servicios como si fuese un juez. No se puede. Se repite, el régimen más favorable, que es la bonificación por compensación, subsume la prima especial de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO (Conjuez)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00430-00(0085-18)
Actor: JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ NIÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 2 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente en esencia a declarar la nulidad del Oficio DEAJ09-4622 del 24 de marzo de 20091, que no accedió a las peticiones formuladas2 por las siguientes 18 personas, que para entonces se despeñaban como Magistradas Auxiliares o de
Tribunal3: Jorge Enrique Velásquez Niño, Patricia Salazar Cuéllar, Mario Cortés Mahecha, Néstor Orlando Millán Gámez, Hernando Barreto Ardila, Eberto Salomón Rodríguez Hernández, Fabio Ospitia Garzón, Raúl Cadena Lozano, Luis Antonio Hernández Barbosa, Octavio Tejeiro Duque, René Ricardo Mauricio Fernando Tocancipá Isaza, Agustín García Rivera, Ángel Ovidio Vargas Galán, Miguel Antonio Guío Barrera, Oswaldo Garzón Paipilla, Álvaro Alfonso Pastás
Obando, Óscar Alejandro Pinilla Riveros y José Luis Barceló Camacho. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: Primera.- Que se declare la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual el Gobierno Nacional creó la bonificación por gestión judicial… Segunda.- Que se declaren nulas las conciliaciones realizadas por los (actores)… Tercero.- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el comunicado número DEAJ09-4622 del 24 de marzo de 2009… negando la solicitud del pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes… Cuarto.- Que como consecuencia de las precedentes declaraciones, se condene a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a título de restablecimiento del derecho, declarar que mis representados… les asiste razón jurídica para que la entidad demandada les reliquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas cortes, desde la fecha de vinculación de cada uno de ellos, y a partir del momento que el derecho se hizo exigible, es decir desde el 1 de enero de 2001, atendiendo para ello las fechas que aparecen en cada una de las certificaciones de tiempo y servicios. Quinto.- Que se ordene liquidar y pagar… las diferencias entre lo que se les ha venido
cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia… Sexto.- Que se ordene… continuar cancelando la Bonificación por Compensación… 1 Folios 23 a 30 del expediente. 2 Solicitadas en derecho de petición presentado el 17 de febrero de 2009, folios 19 a 23. 3 En cada caso se señala la fecha que empezó a ejercer el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o de Magistrado de Tribunal Superior (en el caso del demandante número 10) o como Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (en el caso del demandante número 11), en lo relacionado con el Decreto 610 de 1998, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 2001. Séptimo.- Que también a título de restablecimiento del derecho se condene… a cancelar a mis poderdantes en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación… Octava.- Igualmente, que se condene… que en adelante se continúe cancelando a los demandantes su prima especial de servicios… Novena.- Que se ordene que las sumas que resulten a favor de cada uno de mis mandantes, sean canceladas a valor actual es decir con la indexación correspondiente… Décima.- Que se ordene… el cumplimiento de la sentencia según lo consagrados (sic) en los artículos 176 del Código Contencioso Administrativo. Décima primera.- Condenar… los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia… Décima segunda.- Que se condene en costas a la parte demandada.
En los hechos de la demanda se anota que los demandantes “suscribieron los contratos de transacción y conciliación conforme lo dispuesto en este decreto”. Se refiere al Decreto 4040 de 2004 (Hecho número 9). La demanda se interpuso4 una vez agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida5. La demanda fue admitida6, luego de surtido el nombramiento de Conjueces, al haberse declarado impedidos los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda7 y solicita el rechazo de las pretensiones, para lo cual esgrime como excepciones la prescripción trienal, la ausencia de causa petendi, la innominada, el pago de lo no debido y la falta de agotamiento de la vía gubernativa. En concreto, sobre el fondo del asunto la demandada anota que ella actuó de conformidad con el marco legal vigente. Agrega que el Decreto 4040 del 2004 tenía vigencia y fue sobre esta base normativa que la Administración liquidó y realizó los pagos correspondientes a los diversos actores, pues en su calidad de autoridad administrativa no cuenta con la facultad de no cumplir las leyes. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 2 de septiembre de 20138, decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente: 4 El 15 de octubre de 2009, folios 284 a 323.
5 El 15 de octubre de 2009, folios 280 a 283. 6 El 4 de marzo de 2011, folios 353 y 354. 7 El 12 de abril de 2011, folios 360 a 366. 8 Ver folios 479 a 517. Reconocer y pagar a los demandantes la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, a partir de las siguientes fechas, desagregadas para cada uno de los demandantes: 1) Jorge Enrique Velásquez Niño: desde el 15 de junio de 2001. 2) Patricia Salazar Cuéllar: desde el 17 de septiembre de 2001. 3) Mario Cortés Mahecha: desde el 1º de noviembre de 20069. 4) Néstor Orlando Millán Gámez: desde el 3 de mayo de 2004. 5) Hernando Barreto Ardila: desde el 1º de enero de 2001. 6) Eberto Salomón Rodríguez Hernández: desde el 1º de enero de 2001. 7) Fabio Ospitia Garzón: desde el 1º de enero de 2001. 8) Raúl Cadena Lozano: desde el 1º de enero de 2001. 9) Luis Antonio Hernández Barbosa: desde el 1º de enero de 2001. 10)Octavio Augusto Tejeiro Duque: desde el 1º de enero de 200110. 11)René Ricardo Mauricio Fernando Tocancipá Isaza: desde marzo 2 de 2004. 12)Agustín García Rivera: desde el 1º de enero de 2001. 13)Ángel Ovidio Vargas Galán: desde el 1º de octubre de 2003.
14)Miguel Antonio Guío Barrera: desde el 1º de enero de 2001. 15)Oswaldo Garzón Paipilla: desde el 1º de enero de 2001. 16)Álvaro Alfonso Pastás Obando: desde el 12 de abril de 2004. 17)Óscar Alejandro Pinilla Riveros: desde el 2 de agosto de 2002. 18)José Luis Barceló Camacho: desde el 1º de enero de 2001. Adicionalmente se ordenó actualizar las sumas conforme al IPC, reconocer intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A. y no condenar en costas. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación11 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Posteriormente, y forzada por un fallo de tutela12, se realizó la Audiencia de Conciliación que ordena el art. 70 de la Ley 1395 de 201013, la cual se declaró fallida. De otro lado, se anota que el Ministerio Público no intervino. 9 Como quiera que se solicitó corrección de la sentencia, en Auto del 11 de febrero de 2016 el a quo mantuvo esa fecha. Contra este Auto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue rechazado por improcedente el 1º de julio de 2016, como obra en los folios 562 a 564. El recurso de apelación, por tanto, está aún pendiente y se resolverá en esta sentencia. 10 Inicialmente el fallo fijó desde el 1º de abril de 2001, pero en el mismo Auto corrigió la fecha.
11 El 3 de octubre de 2014, folios 519 a 526. 12 Fallo de tutela del 18 de febrero de 2016, folios 552 a 559. 13 El 14 de agosto de 2017, folios 599 y 600.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA14 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 y realizados dos sorteos de Conjueces16, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. Inicialmente el proceso le fue repartido como Ponente al doctor Pedro Alfonso Hernández Martínez, quien admitió los recursos de apelación tanto de la sentencia que instauró la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como del Auto del 11 de febrero de 201617. El apoderado de la parte demandante por su parte interpuso apelación adhesiva18 para que se corrigiese el tiempo de servicios del demandante Mario Cortés Mahecha; y más tarde solicitó a la Sala que se tuviese como confesión espontánea el hecho de que la demandada, al contestar la demanda, concretamente el Hecho número 9, expresó que no le constaba si los actores habían iniciado en el año 2001 acciones judiciales tendientes al reconocimiento de la bonificación por compensación19. Posteriormente el entonces el Magistrado Ponente se declaró impedido20, motivo por el cual la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le pasó la ponencia al magistrado que seguía en turno, quien aquí funge de Ponente21. Esta
Sala aceptó el impedimento22. Luego, el día 21 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda envió el expediente a este Despacho para elaborar el proyecto de sentencia23. Nuevamente un Conjuez se declaró impedido, se le aceptó el impedimento, se realizó nuevo sorteo de Conjueces el 26 de julio de 2021 y se reconstituyó la conformación de la Sala. Esta Sala de Conjueces, entonces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a dos preguntas: primero, ¿tienen derecho los 18 demandantes al reajuste salarial solicitado, consistente en la 14 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”. Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15 El 30 de noviembre de 2018, folio 628. 16 El primer sorteo se realizó el 20 de febrero de 2019 y el segundo sorteo el 26 de julio de 2021. 17 El 2 de julio de 2019, folio 640. 18 El 5 de julio de 2019, folios 641 a 643. 19 Memorial del 23 de junio de 2019, folios 761 y 762. 20 El 26 de enero de 2021, folio 811. 21 El 3 de febrero de 2021, folio 813.
22 El 2 de marzo de 2021, folio 814. 23 El 21 de mayo de 2021, folio 816. diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, segundo, en caso afirmativo, ¿desde cuándo tienen derecho a ello? 2.3. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. 2.3.1. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación adoptadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, o sea en forma posterior al debate surtido hasta la fecha, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva
anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre24 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva… Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha25. 24 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-201600041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. Ahora bien, la evolución normativa y jurisprudencial que ha tenido en Colombia la bonificación por compensación se aprecia en el siguiente gráfico: De otro lado, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional26. Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”27. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano y hacen parte de éste, en la medida en que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y, al hacerlo, realizan el denominado
“control de convencionalidad”, al que se aludió con acierto en el fallo de primera instancia. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la 26 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 27 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3.2. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de cada uno de los 18 demandantes: - Primero, que se han desempeñado como Magistrados Auxiliares o Magistrados de Tribunal de la rama judicial de Colombia. - Segundo, que han desempeñado tales cargos a partir de las siguientes fechas: 1) Jorge Enrique Velásquez Niño: desde el 15 de junio de 2001. 2) Patricia Salazar Cuéllar: desde el 17 de septiembre de 2001. 3) Mario Cortés Mahecha: desde el 1º de febrero de 200028. 4) Néstor Orlando Millán Gámez: desde el 3 de mayo de 2004. 5) Hernando Barreto Ardila: desde el 19 de octubre de 199929. 6) Eberto Salomón Rodríguez Hernández: desde el 1º de julio de 199730. 7) Fabio Ospitia Garzón: desde el 1º de enero de 200131. 8) Raúl Cadena Lozano: desde el 1º de octubre de 1993.
- Luis Antonio Hernández Barbosa: desde el 10 de octubre de 1996. 10)Octavio Augusto Tejeiro Duque: desde el 16 de septiembre de 199732. 11)René Ricardo Mauricio Fernando Tocancipá Isaza: desde marzo 2 de 2004 12)Agustín García Rivera: desde el 11 de enero de 1995. 13)Ángel Ovidio Vargas Galán: desde el 1º de octubre de 2003. 14)Miguel Antonio Guío Barrera: desde el 13 de agosto de 1998. 15)Oswaldo Garzón Paipilla: desde el 1º de enero de 2001. 16)Álvaro Alfonso Pastás Obando: desde el 12 de abril de 2004. 17)Óscar Alejandro Pinilla Riveros: desde el 2 de agosto de 200233. 18)José Luis Barceló Camacho: desde el 1º de enero de 2001. - Tercero, que perciben o percibieron como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, norma que les resultó aplicable por haber suscrito contratos de transacción y, si fuere del caso, por haber desistido de las acciones judiciales. 28 Con una interrupción del 1º al 18 de enero de 2007. 29 Con una interrupción del 16 de mayo de 2001 al 30 de septiembre de 2002. 30 Con una interrupción del 1º de mayo al 7 de julio de 2004. 31 La demanda señala que se vinculó a la rama judicial desde el 1º de marzo de 1983 pero que “para efectos de
los derechos del decreto 610 de 1998 debe tenerse en cuenta desde el 1º de enero de 2001”, en el folio 289. 32 Con un las siguientes a interrupciones: del 16 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 2001 y del 4 de julio de 2001 al 29 de enero de 2002. 33 Con una interrupción del 20 diciembre de 2002 al 2 de febrero de 2003 y entre el 3 de agosto y el 26 de octubre de 2003. - Cuarto, que el día 17 de febrero de 2009 solicitaron por derecho de petición el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, los 18 demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en sus calidades de Magistrados de Tribunal Superior (en el caso de Octavio Augusto Tejeiro Duque) o de Magistrado Auxiliar de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en el caso de René Ricardo Mauricio Fernando Toncacipá Isaza) o de Magistrados Auxiliares de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (los demás accionantes). Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales de un congresista de la República, incluido el auxilio de cesantía y todo otro concepto. Todo es todo. En consecuencia, ellos tienen derecho a que se les pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir.
Segundo, en cuanto a la pregunta acerca de la fecha a partir de la cual los 18 demandantes tienen derecho a este reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, esta Sala considera lo siguiente: REGLA GENERAL: De conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial arriba citada, el partidor para el conteo de este reconocimiento es el día 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, que suprimió el régimen anterior al establecer una nueva “bonificación por gestión judicial”, que reemplazó la “bonificación judicial”. A partir de esta fecha no corrió la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, hasta el día 27 de enero de 2012, día en que se ejecutorió la sentencia del Consejo de Estado que anuló dicho Decreto. Y desde este día 27 de enero de 2012 en adelante la prescripción trienal vuelve a contarse normalmente. Expresado en otras palabras, entre el 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 no corrió la prescripción trienal en Colombia para estos efectos. Siendo ello así, el derecho de petición presentado en este caso el día 17 de febrero de 2009 tiene el mismo impacto temporal que un derecho de petición que se hubiese radicado el día 3 de diciembre de 2004.
EXCEPCIÓN: La misma jurisprudencia de unificación dispone que la anterior regla general tiene la siguiente excepción: la prescripción trienal podría retrotraerse hasta la fecha de interrupción de la prescripción, fecha que en todo caso no puede ser anterior al 5 de octubre de 200134, plazo máximo en el tiempo, que 34 En el fallo de unificación hubo un error inicial en la determinación de esta fecha, pues se citó el 5 de
septiembre y por Auto del 7 de octubre de 2019 se corrigió esta fecha. corresponde al día en el que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2868 de 1998, el cual había derogado el Decreto 610 de 1998 y que, por lo tanto, revivió ese día, como se advierte en cuadro expuesto (vid supra). Al amparo de lo anterior, el conteo de la prescripción en este caso será unívoco para todos los accionantes, pero a él se llegará por dos vías diferentes, según la situación probatoria en que se hallan los distintos demandantes, así: PRIMER GRUPO: Los demandantes que eran Magistrados Auxiliares o Magistrados de Tribunal el 3 de diciembre de 2004 y respecto de los cuales SÍ existe en el expediente prueba documental de que antes de esa fecha habían demandado judicialmente para solicitar la bonificación por compensación, pero que por la conciliación retiraron la demanda: Agustín García Rivera35, Oswaldo Garzón Paipilla36, Eberto Salomón Rodríguez Hernández37, José Luis Barceló Camacho38 y Miguel Antonio Guío Barrera39. Este primer grupo cumple literalmente la exigencia contenida en la jurisprudencia de unificación citada, y que es posterior al debate procesal que durante varios años vivió este proceso, cuando en su numeral 7 dice: “Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de
esa interrupción…” En esas condiciones, este primer grupo tiene derecho al recono
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