CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00524-01(0821-14)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00524-01(0821-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Aplicación Ley 6 de 1992 / LEY 6 DE 1992Ajuste a las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989 / LEY 6 DE 1992 ARTICULO 116 - Declarado inexequible / INEXEQUIBILIDAD - Respeto de las situaciones jurídicas consolidadas / DERECHO ADQUIRIDO - Vigencia de la ley En la providencia C-531 de 1995, la Corte Constitucional fue muy clara al señalar que la inexequibilidad establecida a través de esa providencia, regía a futuro, en aras del respeto por las situaciones jurídicamente consolidadas, y ello no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en las normas a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. Tal situación condujo a que esta Corporación afirmara en numerosos pronunciamientos que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho, condición que lógicamente cobijó al Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, que, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Ley 6 de 1992 / PENSION DE JUBILACION - Incremento de la pensión fue superior al decretado para el salario mínimo Conforme lo ha dicho esta Corporación en pretéritas oportunidades, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993. Sin embargo es imperioso contrastar cada caso, con las exigencias en la norma para verificar si es dable acceder a las pretensiones de ajuste pensional con base en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de ese año, pues no en todos los eventos se reúnen los supuestos de hecho. En este caso, al actor le fue reconocida la pensión de jubilación con efectividad desde el año de 1985, y posteriormente, atendiendo a orden judicial, fue reintegrado a la EAAB ESP en 1991, por lo que percibió los salarios correspondientes al cargo de Director hasta ese año, lo que además, condujo a que su pensión fuese reajustada atendiendo al salario que debió percibir en ese año - 1991-. Todo lo anterior, conduce a concluir que para acceder al derecho debía constatarse la existencia de diferencias entre el valor del porcentaje aumentado en la mesada pensional a partir de 1993, frente al de aumento del salario mínimo. Entonces, como la diferencia entre los porcentajes de aumento, beneficiaron al actor, pues el
incremento de su mesada pensional a partir del año 1993, fue superior al decretado para el salario mínimo, se impone concluir que no le asiste el derecho al reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de ese año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00524-01(0821-14)
Actor: MARIO FERRER GARCES
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y
PENSIONES - FONCEP Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones del libelo presentado por el señor MARIO FERRER GARCÉS contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEPy la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá1 -E.A.A.B. ESP-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la nulidad de la actuación administrativa que reliquidó su pensión de jubilación.
I.ANTECEDENTES
1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2059 de 19 de octubre de 1999, proferida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, por medio de la cual se reconocieron y pagaron los ajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de ese año, en la suma de $2’569.923 pesos. 1 En adelante, al referirse esta providencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, citará sus siglas E.A.A.B.
ESP. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, en síntesis, se declare que el reajuste pensional de que trata la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, beneficia las mesadas futuras del actor; que en consecuencia, se condene a las accionadas a pagarle tal concepto, manera actualizada e indexada y se proceda a incluir en nómina el reajuste, en forma permanente, como parte de la pensión. Que solicitó que se paguen los intereses legales a que haya lugar, se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Decreto 01 de 1984.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
El sustento fáctico sobre el cual descansa la demanda es en resumen el siguiente:
El señor MARIO FERRER GARCÍA obtuvo el reconocimiento pensional por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio de la Resolución No. 66 de 18 de febrero de 1986, prestación que aunque fue reconocida por la E.A.A.B. ESP, desde 1996 ha venido siendo cancelada por FAVIDI, con recursos que para tal efecto le transfiere la primera de las entidades indicadas. De acuerdo con la Ley 100 de 1993 y los Decretos Distritales Nos. 348, 349, 350 y 716 de 1996, disposiciones legales nacionales y distritales, enunciadas en la resolución impugnada, se creó una responsabilidad de carácter conjunto y solidario, respecto al reconocimiento de los derechos laborales que de la calidad de pensionado se derivan, como es el caso de este reajuste. La Corte Constitucional en sentencia C531 de 1995, al declarar inexequible la Ley 6ª de 1992, en el numeral 13 de la sentencia, dejó a salvo los derechos de los pensionados que hubieran reclamado ante la autoridad competente con anterioridad al citado fallo. El Consejo de Estado, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, dispuso expresamente la nulidad del “acto colectivo” proferido por la E.A.A.B. ESP, que 2 Visible a folios 24 y s.s. del Cuaderno No. 1. negaba el reajuste de los pensionados y declaró que le asistía el derecho al reajuste, concretamente a favor de los pensionados de la empresa, en donde señaló que dicho decreto se aplicaba a las pensiones de jubilación reconocidas
con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto. Añadió que tanto FAVIDI, como la E.A.A.B. ESP, analizaron el caso del demandante, ratificando que había adquirido el status de pensionado con anterioridad al 1º de enero de 1989 y que como los diferentes reajustes anteriores se habían realizado con base en la Ley 4ª de 1976, existía diferencia con los incrementos salariales y por esto, mediante la resolución que se impugna le reconocieron el derecho al reajuste. Entonces, se insiste, el inconveniente surge porque la liquidación la hicieron de manera incorrecta, además el reconocimiento se obtuvo después de 8 años de dilatadas gestiones de los pensionados de la E.A.A.B. ESP y de los abogados encargados de tal proceso, luego de lo cual se obtuvo que tanto como ésta o FAVIDI, encargada por mandato de las disposiciones anotadas en la resolución acusada, se reconociera el derecho y pago consiguiente del reajuste con los errores ya indicados y reconociendo solamente lo correspondiente parcialmente por los años 1993 y 1994 y en algunos casos 1995, acomodando la pretendida liquidación en forma ilegal, sin consideración, ni motivación alguna al respecto. Aclaró que se omitió en forma ilegal disponer la inclusión del reajuste en las nóminas posteriores como parte de la pensión, so pretexto que se trataba de una simple bonificación y no de un verdadero reajuste.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de los artículos 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política. De orden legal se hizo referencia a los artículos 174 y 175 del Decreto 01 de 1984, la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de ese año, normas que predica aplicables conforme a pronunciamientos de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección “B”, de 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Consejera Dra. 3 Folios 26 y s.s. del cuaderno primero. Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del proceso radicado con el No. 00-0675. Como concepto de violación, indicó que en el presente caso, la sentencia que declaró la nulidad del acto que negaba el reconocimiento del reajuste a los pensionados de la E.A.A.B. ESP, se halla en firme y es de obligatorio cumplimiento y por esto deben reajustarse las pensiones conforme a la Ley 6ª de 1992 y al Decreto Reglamentario 2108 de 1992, ordenamiento que rige erga omnes, es decir contra las entidades públicas que pretenden oponerse a ella.
4. OPOSICIÓN 4.1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, a través de apoderado judicial, dirigió su defensa oponiéndose a las pretensiones del actor4.
Dijo en síntesis, que el actor no se encuentra dentro de las pautas exigidas para acceder al reajuste pensional decretado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y
su Decreto Reglamentario No. 2108 de ese año, por lo que los actos demandados se ajustan a la legalidad. Entonces, no se puede condenar nuevamente a dicha entidad a reajustar la pensión del actor como quiera que por la Resolución No. 2059 de 19 de octubre de 1999, ambas entidades accionadas adoptaron conjuntamente la liquidación para efectuar el pago del ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, y además al accionante se le hicieron los reconocimientos de los reajustes de la Ley 71 de 1988, lo que se produjo en forma oficiosa a partir del 1º de enero de 1989, de la misma manera que su mesada viene reajustándose conforme a la Ley 100 de 1993. Además los reajustes sólo son aplicables para los años que contempla el Decreto 2108 de 1992 el cual establece de forma taxativa que las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presentan diferencias con los aumentos de salario, se reajustarán a partir del 1º de enero de 1993 a 1995 y el mismo Decreto Reglamentario establece como exigencia que dicha prestación presente diferencias con los aumentos de salario, requisito que el demandante no cumple. 4 Folio 49 y ss C.1. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cosa juzgada, falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad, de cosa juzgada
constitucional de la Ley 6ª de 1992, de prescripción de las mesadas pensiones, violación directa de los artículos 243 y 241 de la Constitución Nacional, vulneración al “principio de suficiencia hacendística” y de vulneración del principio de subsidiariedad. 4.2. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B. ESP-, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda5, en escrito de discrepancia con las peticiones que en vía judicial efectuó el actor. En síntesis, indicó que el señor MARIO FERRER GARCÉS adquirió el status de pensionado el 16 de febrero de 1985, conforme a la Resolución de reconocimiento No. 0066 de 18 de febrero de 1986; pero se debe aclarar que la responsabilidad de FAVIDI en el pago de la pensión estuvo vigente hasta febrero de 2002, entidad que manejó las pensiones del Acueducto desde el año de 1996 hasta el 2002 y a partir de esa fecha la E.A.A.B. ESP, volvió a manejar directamente sus pensiones, conforme a los Decretos del Alcalde Nos. 348, 349, 350 y 716 de 1996 y el Decreto 446 de 2001. Que conforme a los reajustes efectuados a la pensión del actor este actualmente goza de una mesada de $7`453.533 pesos y la entidad ha reconocido y pagado todos los reajustes al actor, ordenados por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y frente al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 determinó un ajuste de
las pensiones de jubilación del sector público nacional, reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios, norma que fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, que determinó los porcentajes de aumento para los años 1993 a 1995, para las pensiones del orden nacional exclusivamente, sin que fuese viable aplicarlo a los sectores territoriales como el Distrito Capital de Bogotá o a sus entidades descentralizadas como es la entidad demandada. Aseveró que la decisión de reconocer un valor único a 1061 pensionado de la demandada, incluyendo el demandante, se generó a partir de un acta de compromiso suscrita el 15 de julio de 1999 entre la EAAB y FAVIDI de una parte y 5 Escrito visible a folios 71 y s.s. del cuaderno segundo. SOPENAYA (Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá) de otro. Especificó que el único valor reconocido como reajuste pensional para los años 93 a 95, con base en el Decreto 2108 de 1992, a favor del demandante, conforme consta en la Resolución No. 2059 de 19 de octubre de 1999 se soportó en el acta de compromiso antes citada, adecuado a los porcentajes determinados en el Decreto 2108 de 1992. Que se dejaron pendiente las decisiones de años correspondientes a 1996 y siguientes, así como la inquietud sobre la llamada recomposición de las mesadas pensionales, con base en el Decreto 2108 de 1992.
Sobre la sentencia emitida por el Consejo de Estado de 11 de diciembre de 1997, aclaró que como se produjo dentro de un proceso de simple nulidad, no aceptó la solicitud de restablecimiento del derecho incluida en las pretensiones de la demanda presentada por SOPENAYA, razón por la cual no derivó en efectos económicos inter partes. Alegó entonces que tanto FAVIDI como la E.A.A.B. ESP cumplieron debidamente con los compromisos adquiridos en el acta referida por cuanto se expidieron los 1061 actos administrativos individuales y se pagaron las sumas referidas; pero ello no incluyó una “recomposición” de la mesada pensional y menos aún, tampoco se encuentra ninguna afirmación en el acta de la que se pueda concluir que una vez el Consejo de Estado resolviera la consulta respectiva, se procedería al reconocimiento. Entonces, concluyó que no existe derecho adquirido, con base en los actos administrativos expedidos por FAVIDI, por cuanto al haber sido declarado inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el Decreto 2108 de 1992 que lo desarrolló tampoco puede aplicarse. Propuso las excepciones de (i) legalidad del acto cuya nulidad se pide, ii) caducidad de la acción y prescripción de los derechos alegados, iii) Inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
II. LA SENTENCIA APELADA6 6 Visible a folios 177 y s.s del cuaderno primero.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, accedió a las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 29 de
agosto de 2013, decisión que se contrajo a lo siguiente: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. (ii) Declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 2059 de 9 de octubre de 1999, proferida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, mediante la cual se realizó a favor del demandante el reajuste pensional ordenado en virtud de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de ese año, al considerar que se efectuó de manera incorrecta. (iii) A título de restablecimiento del derecho ordenó a la E.A.A.B. ESP a reajustar en debida forma la pensión reconocida mediante la Resolución No. 0212 de 3 de febrero de 1992, con pago efectivo sobre las mesadas desde el 26 de noviembre de 2006, por operancia del fenómeno de la prescripción, con descuento de lo ya cancelado. Sumas aquellas que debían ser reajustadas y actualizadas. (iv) Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. Para adoptar esta decisión el Tribunal se refirió a las pruebas allegadas al expediente de las cuales concluyó que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1985, que se reliquidó a partir del 18 de julio de 1991; que luego por el acto demandado Resolución No. 2059 de 19 de octubre de 1999 se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación conforme lo dispone la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en
suma de $2569.923, pero pese a ello esa mesada no fue reajustada en razón a que el acta de compromiso suscrita el 15 de junio de 1999 por la E.A.A.B. ESP, FAVIDI y SOPENAYA se estableció que dichos pagos no generarían recomposición de la mesada pensional. Luego frente al fondo del asunto y en particular referente al reajuste pensional solicitado con base en la Ley 6ª de 1992, en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, reconocidas con anterioridad al año de 1989, por el cual el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste en dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C531 de 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Citó la sentencia de ésta Corporación, Sección Segunda, Subsección “B”, de 12 de abril de 2007, con ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del proceso radicado con el No. 5011-05 y coligió que el reajuste ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de ese año, se aplica a todos los pensionados del Estado y no solamente a los del orden nacional como lo pretenden hacer ver, por lo que dichas normas han tenido y siguen teniendo efectos ultractivos. Dijo que como el demandante obtuvo el reconocimiento pensional el 21 de
noviembre de 1985, es decir, antes del 21 de noviembre de1989, se encuentra en el límite señalado por el mismo artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Coligió que los incrementos efectuados a la mesada pensional del actor fueron inferiores a los que ordenó la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992, pues el artículo 2º de dicho decreto permitió que fuesen compatibles. Expresó que el acta de compromiso de 15 de junio de 1999 por la E.A.A.B. ESP, FAVIDI y SOPENAYA, estableció que los pagos realizados por concepto del reajuste de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad no generarían recomposición de la mesada pensional, los cuales dijo que conforme a concepto de ésta Corporación de 19 de abril de 2007, dijo que no constituye acto administrativo alguno. Consideró entonces que como el actor cumplió con los supuestos de hecho de la norma, tal situación generaba el reconocimiento del reajuste pensional reclamado, por lo que la E.A.A.B. ESP, debía realizar los reajustes contemplados en la citada ley y pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes a partir del 26 de noviembre de 2006, en aplicación de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y por efectos de la interrupción de la prescripción, pues la resolución demandada No. 2059 de 19 de octubre de 1999 fue notificada el 27 de octubre del mismo año y la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2009.
III. LA APELACIÓN
El apoderado de la entidad accionada E.A.A.B. ESP, apeló la sentencia de primera instancia, mediante escrito allegado a folios 187 y s.s. del expediente, en el que solicitó se revoque la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el actuar de la administración se ajustó al régimen pensional que cobija la situación del demandante. Dijo que en la sentencia recurrida se sustenta la decisión en la finalidad prevista para el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario, pero dicha norma fue declarada inexequible en su integridad, mediante la sentencia C531 de 20 de noviembre de 1995. Explicó que el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 sumado al hecho de haber quedado sin sustento jurídico, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, el 111 de junio de 1998 (Exp. 11636 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). Indicó que el Tribunal profirió una sentencia con fundamento en unas normas inexistentes, que fueren excluidas del ordenamiento jurídico en el año de 1995 y en el año de 1998, respectivamente. Incluso les otorga efectos hacia futuro, dándoles el tratamiento de una norma vigente y con plenos efectos, lo que atenta directamente contra la seguridad jurídica. Escribió que de aceptarse la interpretación del Juzgador por ser más favorable o por tratarse de prestaciones sociales, la declaración de inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992 impediría que en este momento se fundara una sentencia en una norma sobre la que no cabe discusión acerca de su
inconstitucionalidad. Y entonces continuar aplicando una norma que es contraria a la Constitución Política, implica un franco desconocimiento del orden constitucional y de la jerarquía superior que ésta tiene. Añadió que no es posible aceptar que alguien pueda invocar un derecho adquirido con fundamento en una norma inconstitucional, que por esto, a lo sumo podría aceptarse el derecho de los pensionados a conservar en su poder las sumas de dinero que efectivamente hubieran recibido por concepto de los incrementos que ordenaba efectuar en su momento el ahora inaplicable art. 116 de la Ley 6ª de 1992 ( como en efecto se hizo) cuyo Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, corrió la misma suerte al no poder sustentarse que un precepto que reglamentaba una norma inconstitucional, pudiera continuar produciendo efectos jurídicos. Agregó que la situación fáctica no se acomoda al presupuesto normativo que se pretende aplicar, pues únicamente se aplicaba a las pensiones del sector público nacional. Además, según la lógica de la sentencia el llamado a responder es FONCEP, y en la parte resolutiva de la sentencia se refiere a FAVIDI y que como el acto administrativo cuya nulidad se pretende aplicar es el FONCEP (antes FAVIDI), por lo que dicho ente, se repite, es el llamado a realizar los ajustes y pagar las diferencias que se aducen en la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En escrito que obra a folios 208 y s.s., el apoderado de la E.A.A.B. ESP, reiteró todos y cada uno de los argumentos empleados para sustentar el recurso de
apelación tales como que la sentencia de primera instancia se fundamentó en normas que fueron declaradas inexequibles y que la situación fáctica del demandante no se acomoda al presupuesto jurídico que se pretende aplicar, pues la pensión fue reconocida y pagada por una entidad del sector público del orden distrital. El apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEPconsideró en esta oportunidad ( fls. 210 y s.s) que la E.A.A.B. ESP, es la entidad a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de pensiones, así como el reajuste de las mismas, situación que evdiencia la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al FONCEP, pues de conformidad con lo señalado en el Decreto 1120 de 2000, artículo 4º que señala las funciones del FONCEP, y el Decreto 154 de 2001 y el Decreto 466 de 1 de junio de 2001, se tiene que a partir del 1º de junio de 2001, FAVIDI o el FONCEP, no tiene la capacidad para comparecer a esta jurisdicción, ni ser sujeto procesal, Que si bien el FONCEP expidió el acto de reconocimiento cuando era el operador del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a partir del 1 de junio de 2001, corresponde la E.A.A.B. ESP, la encargada del manejo operativo y función de sus propios actos de reconocimiento de pensiones, con lo que se tiene que a partir de la expedición del Decreto 466 de 2001 se excluyó al Fondo de Pensiones legales y Convencionales, la expedición de los actos. Dijo que la demandante se le reconoció y pago el reajuste consagrado en la Ley
6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, con Resolución No. 2059 de 19 de octubre de 1999, el ajuste ordenado por la Ley 6 de 1992, en los términos señalados en dicho acto administrativo., Entonces el pago de la obligación se hizo conforme a la mesada certificada y liquidada por la E.A.A.B. ESP, previa disposición presupuestal de los dineros de la misma empresa para el reconocimiento por parte del FONCEP, cuyo acto administrativo se expidió en cumplimiento de funciones de operador del Fondo de Pensiones del Distrito, función que a partir del 1 de junio de 2001 desapareció con relación a la E.A.A.B. ESP El señor Procurador Delegado ante la Sección Segunda de esta Corporación guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
En el presente caso se trata de dilucidar, si el a quo incurrió en alguna imprecisión jurídica al momento de determinar que le asistía derecho al actor al reconocimiento y pago del reajuste señalado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de ese año.
2. Del fondo del asunto.
Como ya lo advierte el problema jurídico, el reajuste pensional gradual reclamado por el señor MARIO FERRER GARCÉS, es el consagrado en la Ley 6ª de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para
emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 116, señaló: “Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. En desarrollo del artículo en cita, el Presidente de la República expidió el Decreto 2108 de 1992, “Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional", en cuyos artículos 1º y 2º dispuso: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación derecho a % del reajuste la pensión 1993 - 1994 - 1995 1981 y anteriores 28% 12.0 12.0 4.0 distribuidos así: 1982 hasta 1988 14%, 7.0 7.0 distribuidos así: Artículo 2º. Las entidades de previsión a los organismos o a
entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política. En cuanto a los efectos hizo las siguientes precisiones: “... La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P. art. 5º), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los
organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.