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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00540-01(2965-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00540-01(2965-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONVENCIÒN COLECTIVA – No aplicación a empleados públicos / NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICOLímites Los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. Lo anterior no significa que los empleados públicos no tengan derecho a la negociación colectiva ya que con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-314 de 2014.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONVENIO 151 DE LA OIT / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 4 DE 1913 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2127 DE 1945 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1869 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 160 DE 2014

TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Cambio de naturaleza jurídica / APLICACIÓN CONVENCIÓN COLECTIVA DE

TRABAJO – Vigencia / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DE LA CONVENCIÓN –

Improcedencia / DERECHOS ADQURIDOS / SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento Al cambiar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar

a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del CST que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. (…) En cuanto a los efectos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional según las cuales «el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes eran trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justifica el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional», dirá la Sala que comparte dicha postura jurisprudencial en el entendido de que la protección de los derechos adquiridos ordenada en las mencionadas sentencias abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado dicho plazo (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, pues es claro que, al tenor del artículo 150 de la Constitución Política, su régimen

salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de julio de 2009, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1355-07.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00540-01(2965-16)

Actor: ALBA STELLA PEÑA DE NORATO Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Alba Stella Peña de Norato, por intermedio de apoderada, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. en procura de obtener la nulidad de los Oficios 9583 del 19 de junio de 2009 y 1357 del 10 de

febrero de 2010, proferidos por la apoderada general liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, por medio de los cuales se le niega su solicitud de reliquidación y pago de beneficios convencionales. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajadores del ISS vigente para los años 2001-2004 causados desde el 27 de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2006, fecha de su retiro; y que así mismo se condene a que todas estas sumas se paguen indexadas, con los intereses respectivos y dando aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: Alba Stella Peña de Norato se vinculó el 23 de agosto de 1989 al servicio del Instituto de Seguros Sociales ISS como auxiliar de servicios asistenciales en la clínica San Pedro Claver de Bogotá mediante contrato de trabajo, es decir, en calidad de trabajadora oficial y en tal condición era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. En virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento pero como empleada pública, entidad en la que permaneció hasta el 30 de agosto de 2006 cuando fue injustamente despedida. No obstante que el citado Decreto 1750 señaló frente al régimen salarial y

prestacional que se respetarán los derechos adquiridos, de un lado se le reconoció su pensión de jubilación por medio de Resolución 00641 del 10 de octubre de 2006 sin tener en cuenta los factores que señala la convención colectiva y, de otro, solicitó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la convención colectiva, petición que le fue denegada mediante los actos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas cita los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 14, 25, 29, 53, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 1.° y 2.° del Decreto 1252 de 2000; la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1996; y la convención colectiva de trabajo del ISS vigente para los años 2001-2004. Así mismo, alude a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. Al desarrollar el concepto de violación argumenta que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Adicionalmente alega como causal de anulación la falsa motivación. Sustenta tales cargos de la siguiente forma: 1.1.3.1. Violación de la norma superior. Afirma que los actos demandados desconocieron lo establecido en el artículo 479 del CST y además el principio

esencial del derecho laboral como el respeto por los derechos adquiridos. Fundamenta la interpretación errónea en los siguientes términos1: A la norma constitucional aplicable, derechos adquiridos, el Decreto 1750 de 2003, pretendió restringirla, dándole un sentido que no tiene lo cual equivale a falsa declaración legal. El error consistió a) en la decisión en cierto punto de derecho; y b) en la consideración de un punto de hecho. El servidor público que expidió el acto acusado desconoció las reglas de interpretación legal. La Constitución es norma de normas: no existe precepto de otro orden que pueda prevalecer sobre ella. De ahí que, con el artículo 3 ibidem el poder público se ejerce en los términos que la Constitución Política establece.(cursivas del texto) 1.1.3.2. Falsa motivación. Asegura que se incurre en falsa motivación porque los actos acusados se sustentan en el desconocimiento de la ley sustantiva contenida en los artículos 478 y 479 del CST que determinan la prórroga automática de la convención colectiva de trabajadores del ISS. Añade que si bien es cierto dicha convención estaba vigente solo entre el 1.° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, también lo es que las referidas normas del CST preceptúan que se prorrogaría sucesivamente hasta que fuera reemplazada por un nuevo documento o fuera modificada por un laudo arbitral, por lo que hoy en día todavía se encuentra vigente. 1.2. Contestación de la demanda 1 Folio 25 El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y propuso

excepciones2, con apoyo en los siguientes argumentos: Expresó que no tuvo relación directa ni solidaria con la demandante, ya que este vínculo fue entre ella y el ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que en todo caso, en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003 por el cual se escindió el ISS y se crearon las 7 Empresas Sociales del Estado comportó un cambio en la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con esa Institución, pasando de ser trabajadores oficiales a empleados públicos y, en tal medida, la actora no puede seguir beneficiándose de la convención colectiva. Dijo que en efecto, a la demandante se le debe aplicar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE que no es otro que el previsto para los miembros de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Propuso como excepciones las de falta de legitimación pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales, prescripción, caducidad de la acción, y la innominada que se encuentre probada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 25 de febrero de 20163 declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar indicó, en cuanto a las excepciones propuestas, que las de «inexistencia de la obligación e inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales» son verdaderos

argumentos de defensa que se deben resolver junto con el análisis de fondo de la controversia. Así mismo, la de prescripción debe ser estudiada en el evento de acceder a las pretensiones de la actora y la de caducidad tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto se reclama una prestación periódica que puede ser solicitada en cualquier tiempo. En punto de la falta de legitimación pasiva sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social sí debe comparecer al proceso en calidad de demandado como cesionario del contrato de fiducia mercantil 0114 de 2008 encargado de administrar el «patrimonio autónomo de remanentes» y asumir el pago de las obligaciones que se llegaren a producir ante una eventual decisión de condena en contra de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. En segundo lugar, sobre la controversia planteada, arguyó que el régimen salarial y prestacional de la actora a partir de su nueva calidad de empleada pública de la ESE, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, es el mismo aplicable a los empleados públicos que laboran en la Rama Ejecutiva, motivo por el cual no podía continuar beneficiándose de la convención colectiva de trabajo con posterioridad a su vigencia. Consideró que la convención colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y, respecto de la prórroga autorizada por los artículos 467, 478 y 479 del CST, dijo 2 folios 86 a 99 3 Folios 161 a 193. que no le es aplicable a la actora en consideración a su calidad de empleada

pública. Para apoyar este argumento transcribió apartes de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 en las cuales se dejó en claro lo siguiente: i) que las personas incorporadas a las ESE perdieron su calidad de trabajadores oficiales y por consiguiente el derecho a presentar pliego de peticiones y negociar convenciones colectivas; ii) que la pertenencia a un régimen no es un derecho adquirido ya que «es válido que el L[l]egislador configure o determine la estructura de la A[a]dministración, debe entenderse como pérdida de derechos de asociación, ya que los mismos no se ven menguados, por no poder celebrar y ser beneficiarios de convenciones colectivas»; y iii) que solo se pueden respetar los derechos salariales y prestacionales derivados de acuerdos colectivos celebrados durante el periodo en el cual fueron pactados con la entidad a la que pertenecían. Concluyó que por lo anterior no resulta válido que se reconozcan a favor de la demandante sumas derivadas de la convención colectiva, pues estas solo fueron aplicables mientras estuvo vigente, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, fecha de expiración; de ahí en adelante pasó a regirse por el régimen propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación4 que sustentó, en síntesis, con los siguientes planteamientos: Expresó que las sentencias C-349 y C-314 de 2004 fueron claras en disponer que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos que deben ser

reconocidos y pagados hasta que estén vigentes, y en este caso la convención colectiva entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se prorrogó automáticamente en virtud de los artículos 478 y 479 del CST. Arguyó, luego de transcribir los fallos de tutela T-1166 de 2008 y T-1239 de 2008, que: i) los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos que deben ser reconocidos y pagados hasta que la convención se encuentre vigente; ii) la convención se continuó prorrogando automáticamente en virtud de los artículos 478 y 479 del CST; iii) genera efectos jurídicos y obligaciones a cargo de las ESE; y iii) aunque se presentó una sustitución patronal, ello no afecta ni su vigencia ni exime a la demandada de responsabilidad. 1.5. Alegatos de conclusión Tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio durante esta etapa procesal. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la actora, quien fue empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, tiene derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales que ostentaba como trabajadora oficial antes de la escisión ocurrida en virtud del Decreto 1750 de 2003, de conformidad con la 4 Folios 195 a 202. convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS para la vigencia 2001-2004. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del acuerdo convencional.

La demandante pretende el reconocimiento de la totalidad de los beneficios

laborales emanados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, los cuales dejaron de aplicársele, en principio, a partir del 26 de junio de 2003 con la expedición del Decreto 1750 del mismo año. Está demostrado en el expediente que dicha convención se suscribió el 31 de octubre de 2001 y que su vigencia transcurrió del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 20045. Al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del mencionado decreto declaró mediante sentencia C3146 del 1.° de abril de 2004 la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión «se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas» contenida al final del inciso 1.º del artículo 18. En esta providencia estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la convención colectiva del trabajo al pasar a ser empleados públicos de empresas sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores, en los siguientes términos: De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y

perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”7. Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado 5 Folios 16-60 6 Magistrado ponente, Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia C-090 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento8. Finalmente, si bien es cierto la Corte Constitucional en algunos eventos ha

reconocido la extensión de los derechos de naturaleza convencional a trabajadores de las Empresas Sociales del Estado que se escindieron del ISS, también lo es que se trata de circunstancias especiales en las que los servidores requieren de la especial protección del Estado en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 20029 y la consecuente aplicación de la estabilidad laboral reforzada también denominada como «retén social», por estar próximos a pensionarse, ser madres cabeza de familia o discapacitados. 2.2.2. De los derechos adquiridos al cambiar de régimen10 de trabajadores oficiales a empleados públicos. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como «todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos». Más adelante el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6.ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de «construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma». Luego el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969

efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos» por virtud del artículo 123 de la Constitución Política. El aludido Decreto 1848 dispuso en el numeral 2.º del artículo 7.° lo siguiente: Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se 8 En sentencia C-377 de 1998 la Corte señaló que las condiciones laborales de los empleados públicos son fijadas unilateralmente por el Estado, razón por la cual no era posible establecer un derecho de negociación plena a su favor. En este sentido afirmó: «...según la Constitución, el Congreso, por medio de una ley marco, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso Nacional, mientras que el Presidente señala la funciones especiales de los empleados públicos y fija sus emolumentos (CP arts 150 ord 19 y 189 ord. 14). Este reparto de competencias se reproduce en el ámbito territorial, pues las asambleas y los concejos determinan las escalas de remuneración de los distintos empleos, mientras que los gobernadores y los alcaldes señalan sus funciones especiales y fijan sus emolumentos (CP arts 300 ord. 7.º, 305 ord. 7º, 313 ord. 6.º y 315 ord 7.º). Por ende, conforme a la Constitución, las condiciones de trabajo (funciones y remuneración) de los empleados públicos son determinadas unilateralmente por el Estado».

9 La Ley 790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880 de 1 de octubre de 2003, Magistrados ponentes Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. 10 Marco normativo expuesto por esta Sección en la sentencia de 1º de octubre de 2009, Expediente Número: 250002325000200510890 01(0212-2008).Demandante: Martha Catalina Vásquez Sagra y reiterado en la sentencia del 29 de noviembre de 2012, Radicación: 05001-2331-000-2008-00-197-01 (0013-2012), actor: Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, reiterado en la sentencia de 18 de octubre de 2012, Referencia: 250002325000200900216 01. Número interno: 2134-2011, ambas con ponencia del Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo (Se resalta). Por su parte, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo señala: Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de

trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.11 Como se observa de las normas transcritas los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. Lo anterior no significa que los empleados públicos no tengan derecho a la negociación colectiva ya que con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión, derecho que es avalado en el ámbito internacional por el convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo «sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública», aprobado por Colombia mediante la Ley 411 de 1997 que consagra disposiciones relativas a la protección del derecho de asociación sindical de los servidores del Estado. Esta ley, a su turno, fue reglamentada por el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 que reguló el «…procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos»12 el cual constituye un avance importante en el desarrollo del citado Convenio 151 en materia de negociación colectiva en la administración pública. En relación con el tema de si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales se siguen aplicando aun cuando pasen a ser empleados públicos, la Corte Constitucional en

la sentencia C-314 de 2004 dispuso lo siguiente: [e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. 11 Aparte en negrilla declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra, «bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho de negociación colectiva contemplado en el artículo 55 de la Constitución Política y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen los sindicatos, mientras el Congreso de la República regula el procedimiento para el efecto». 12 Artículo 1.° El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una

tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos. Resulta claro, entonces, que el cambio de condición no conlleva automáticamente un derecho adquirido. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha sido reiterativa en expresar que son los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden ser modificados por el legislador13; en el mismo sentido, la Sección Segunda14 ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores sujetos a cambios en la naturaleza de su empleo de trabajadores oficiales a empleados públicos, en los siguientes términos: La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclamada, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41615 del C.S.T. que

consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aun aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política. De igual forma en la sentencia C349 de 2004 el máximo tribunal constitucional al estudiar el alcance de las expresiones «automáticamente y sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías 13 Sentencia C-453 de 2002, magistrado ponente doctor Álvaro Tafur Galvis. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.° de julio de 2009, Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve. Radicado 2007-1355. 15 La citada norma establece: «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar

pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.» Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó lo siguiente: Las expresiones automáticamente y si

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