CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00550-01(0225-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00550-01(0225-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS
NACIONALES – Regulación legal. Finalidad El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005, no obstante, para el personal supernumerario quedó vigente el artículo 22 conforme con el cual es el personal que se vincula con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 22
SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES – Aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Igualdad de funciones a cargos de Planta de Personal. Carga de la prueba. El término de vinculación no cambia la forma de vinculación Adujo la parte actora que las citadas funciones son iguales a las que ejercen los funcionarios de planta de la DIAN. Al respecto debe señalarse que bien pudo presentarse el cumplimiento de ciertas tareas que corresponden a aquellas atribuidas a los empleados de planta de la entidad, no obstante, al proceso no se aportó copia del Manual de Requisitos y Funciones para los Empleos de la DIAN, ni obra prueba que permita establecer que las responsabilidades y funciones que
ejerció eran idénticas a las asignadas al cargo con la misma denominación en la planta de la demandada y que por tal motivo se incurrió en violación al derecho a la igualdad. Entonces, en casos como el sub lite no se puede predicar la violación de este derecho y tampoco resulta aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sobre el particular es pertinente acoger las razones que expresó esta Sección, entre otras, en sentencia de 2 de mayo de 2013 con ponencia de quien proyecta ésta. Así las cosas, como se precisó en la providencia transcrita el término de vinculación de la actora durante más de diez años a la entidad no determinó su permanencia en el servicio, sino que la misma obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba. NOTA DE RELATORIA: Sobre la no aplicación del principio de la realidad sobre la s formalidades en el caso de los supernumerarios, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de marzo de 2013, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 1356-11 SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES – Tienen derecho al régimen laboral y prestacional de los empleados de la planta de personal de la entidad Como consecuencia de esa vinculación a la entidad sólo le resultaba exigible el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de planta, los que en términos de la demandada y las pruebas allegadas se le reconocieron conforme a la ley.
INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DE FISCALIZACION Y COBRANZA,
POR DESEMPEÑO NACIONAL EN LA EN LA DIRECCION NACIONAL DE
IMPUESTOS NACIONALES – No pueden ser reconocidos a los supernumerarios, sólo al personal de Planta de Personal El artículo 5º del Decreto 1268 de 1999 determinó que el incentivo por desempeño grupal es reconocido mensualmente a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal. En vista de lo anterior, se encuentra que a la demandante no le asistía derecho al reconocimiento y pago del incentivo en mención, en atención a que el mismo sólo se reconoce al personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad. En el artículo 6º del Decreto 1268 de 1999, se estableció que este incentivo se reconoce mensualmente a los servidores que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranza. En consecuencia, si bien en el caso de la accionante se probó el ejercicio de actividades que implicaban labores de fiscalización y cobranza, no es dable el reconocimiento de tal beneficio, por cuanto, sólo puede reconocerse al personal de la contribución que ocupe empleos de la planta de personal de la entidad. En el artículo 7º del Decreto 1268 de 1999 se reguló el incentivo por desempeño nacional para los servidores de la contribución que se encuentran en la planta de personal de la entidad. Tampoco le asiste derecho a este beneficio por la misma razón que se expresó antes, es decir, porque no ocupó un empleo de la planta de personal de la DIAN. Por lo expuesto, concluye la Sala con fundamento en las anteriores consideraciones que a la actora no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que perciben los
funcionarios de planta de la DIAN, porque se desempeñó en la entidad en calidad de supernumerario.En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00550-01(0225-13)
Actor: VIVIANA ROCIO HERRERA HERNANDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, que denegó las súplicas de la demanda incoada por Viviana Rocío Herrera Hernández contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo 01770 de 10 de febrero de 2009 mediante el cual se resolvió una petición relacionada con el reconocimiento y pago de una diferencia salarial, y de las Resoluciones 0003634 de abril 7 de 2009 y 005407 de mayo 21 de 2009 mediante las cuales se
resolvieron los recursos de reposición y apelación. Como consecuencia de tal declaración pide la nivelación salarial de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento de emitirse la sentencia; reliquidar y pagar la diferencia salarial que surja entre lo devengado como supernumerario facilitador III nivel 103 grado 03 y la verdadera asignación salarial, determinada en las funciones que realmente realizó en igualdad a quien las desarrollaba en la planta de cargos de la entidad; liquidar y pagar las prestaciones sociales en igualdad que a los empleados de la planta de personal de la entidad; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.; reconocer los intereses que corresponda en los términos del artículo 177 ídem; liquidar la condena en la forma descrita en el artículo 178 ídem y condenar en costas a la entidad demandada. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, señala que labora al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 2 de septiembre de 1999 y actualmente se desempeña en el cargo de Facilitador III Nivel 103 Grado 03. Expone que su vinculación a la entidad se produjo como supernumerario por un periodo de 6 meses en el cargo de Auxiliar III nivel 12 grado 08, cuyo nombramiento ha sido prorrogado en el tiempo por términos sucesivos de seis meses, tres o uno, en el mismo cargo y ya han transcurrido 10 años prestando su servicio bajo esa vinculación precaria. Asegura que debido a las prórrogas de la vinculación como supernumerario se le
ha privado de gozar de una estabilidad laboral, a pesar de que las funciones que desarrolla en la entidad son de carácter permanente y también son cumplidas por funcionarios de planta que están inscritos en carrera administrativa. Manifiesta que hasta dos años atrás fue evaluada con el mismo instrumento de evaluación utilizado para los funcionarios de carrera; además, cumple el mismo horario y está bajo las órdenes de un jefe inmediato. Precisa que durante su relación laboral ha sido objeto de discriminación salarial en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 618 de 2006; sin embargo, a partir del Decreto 714 de 2009 cuando se fijó la escala de asignaciones básicas de la Dian se unificaron las escalas salariales Relata que debido al tipo de relación que mantiene con la entidad se le ha excluido del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional de impuestos establecidos en el Decreto 1268 de 1999 a pesar de cumplir con las metas y requisitos exigidos para tales reconocimientos. Dice cumplir con los requisitos para el desempeño del cargo y ejerce las funciones del mismo y por lo tanto tiene derecho a la aplicación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la contribución previsto en el Decreto 1268 de 1999, en especial los artículos 5 al 7, según los cuales se consagra el incentivo por desempeño grupal, incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas e incentivo por desempeño nacional, lo que no le han reconocido violando el principio de igualdad laboral. Como normas vulneradas cita los artículos 85, 206 y siguientes del C.C.A; 83 de la
Ley 1042 de 1978; 23 de la Ley 1072 de 1999 y la Ley 909 de 2004. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 370-391), con base en las siguientes conclusiones: Dentro del acervo probatorio no obra prueba que permita establecer si las funciones desempeñadas por la demandante y las responsabilidades en el ejercicio de su cargo, eran iguales a las atribuidas para el cargo con la misma denominación de la planta de cargos de la DIAN, y tampoco sobre la preparación exigida para cada una de las categorías de los cargos, ni respecto de los horarios asignados. No se acreditaron los requisitos para predicar el principio de “a trabajo igual, salario igual”, es decir, no se demostró que la actora y su “par“ en la planta de personal, ejecutaran la misma labor, tuvieran la misma categoría, contaran con la misma preparación profesional, coincidieran en el horario y que sus responsabilidades fueran iguales. Las normas que regulan la figura del supernumerario en la DIAN disponen que tiene derecho a las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución dentro de los cuales se entienden aquellas devengadas para los funcionarios de la rama ejecutiva tales como: bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad , entre otros, dentro de las cuales no se encuentran los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y desempeño nacional. De conformidad con los artículos 5º, 6 ° y 7º del Decreto 1268 de 1999, los
incentivos previamente señalados se circunscriben únicamente a los servidores que se encuentran vinculados a la planta de personal de la Entidad como empleados públicos. En estas condiciones, es expresa la norma que señala que los incentivos citados, en primer lugar son para el personal de planta y la actora no es personal de planta de la entidad, sino un supernumerario, tal como quedó demostrado dentro del plenario, y en segundo lugar no constituyen factor salarial para ningún efecto legal y la forma de liquidarlos depende de la evaluación de la gestión que se realiza cada seis meses para este tipo de servidores. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. Manifiesta que si bien el a quo cita la sentencia de la Corte Constitucional C-401 de 1998, se debe recordar que dicha Corporación indicó que la figura del supernumerario debe ser solo por el tiempo estrictamente necesario y en ello radica su carácter excepcional y precario. La demanda precisamente se instauró para desvirtuar la temporalidad del nombramiento de la actora, que se efectuó por períodos consecutivos por más de 10 años, desnaturalizando el carácter excepcional y temporal, contraviniendo el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. Afirma que en realidad la vinculación obedeció en su momento a actividades extraordinarias del servicio y en vista de que dichas necesidades se mantuvieron en el tiempo, la entidad demandada estaba llamada a utilizar los medios que las normas de carrera y función pública establecen al respecto para cubrir esos cargos de manera permanente. Aduce que contrario a lo analizado por el Tribunal, la sentencia desconoce el
principio constitucional laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, porque fue nombrada de manera sucesiva e ininterrumpida. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 435-443). Señala que en virtud de los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formas e igualdad, es evidente la necesidad de reconocer los incentivos reclamados por la demandante, por tratarse de una función que realizó de manera continua por más de 10 años, desdibujando así la figura del supernumerario. En ese orden, aduce que esta figura excepcional fue utilizada en el sub lite de manera errada, pues desconoció la temporalidad de este tipo de vinculación con el servicio público y con el fin de soslayar el cumplimiento de las prestaciones sociales legales del trabajador. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad del Oficio 01770 de febrero 10 de 2009, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de incentivos que se reconocen a empleados de planta y las Resoluciones 3634 de 7 de abril y 5407 de 21 de mayo del mismo año, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En primer término se abordará lo referente a la naturaleza de la entidad y el régimen jurídico de los supernumerarios, para luego determinar si le asiste a la parte actora en calidad de supernumerario, el derecho al pago de los incentivos y remuneración que se les reconoce a los funcionarios de planta de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. La naturaleza de la entidad Según el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial1 del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo. Cuenta con un Sistema Especial de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, un Sistema Específico de Carrera Administrativa y un Régimen Disciplinario Especial que se aplica a sus servidores. El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 1 Conforme con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 son organismos descentralizados por servicios del orden nacional y según el artículo 68 ibídem tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 20052, no obstante, para el personal supernumerario quedó vigente el artículo 22 conforme con el cual es el personal que se vincula con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para
el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política, cuando en su artículo 125 establece que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se hallan los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios. Esta forma de vinculación la contempla el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en artículo 83 señaló: “Artículo 83.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores3.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. 2 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. 3 La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales 4 . Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo5. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. En relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991 contempló la posibilidad de vincular personal supernumerario, así: “Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al
reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual”. Del contenido de la norma se concluye que la vinculación del personal supernumerario de la Dirección de Impuestos Nacionales se efectuaba para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no debían exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual debía contar con autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, dicho personal tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 “por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones”, instauró igualmente la posibilidad de vincular personal supernumerario. Cuando se produjo la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgió la Unidad Administrativa 4 El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. 5 El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó el aparte en negrillas. Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el artículo 112 del Decreto 2117 de 1992 se dispuso que el régimen de personal, la carrera
administrativa especial, el sistema de planta y el régimen de prestaciones de sus funcionarios era el previsto en el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Entonces, en lo que se refería a la vinculación, permanencia y retiro de supernumerarios se dispuso que se rigiera por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Posteriormente, el artículo 29 del Decreto 1693 de 1997 "por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, señaló igualmente que la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario era el contenido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995, normas que en su orden disponen: “ARTÍCULO 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades,
obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. “Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley”. Por su parte, el Decreto 1072 de 1999 por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los Servidores Públicos de la Contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN, en el artículo 22 prevé: “Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y
para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. […]. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo”. De las anteriores normas se concluye que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a la misma acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y se reitera son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo. Tal forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores
públicos. En lo que respecta a la DIAN se advierte la posibilidad que tiene para vincular al personal supernumerario con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, para prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando en el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso6. Caso concreto - Dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante se vinculó como supernumerario en la Unidad Administrativa Especial – DIAN para atender necesidades del servicio y el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, de conformidad con lo estipulado en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 1072 de 1999, durante los siguientes periodos: (fl-235) “Desde el 2 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 Desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 Desde el 18 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 Desde el 9 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 Desde el 22 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 Desde el 16 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 Desde el 24 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005 Desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 31 de diciembre de 2006
Desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 Desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 … Para el 24 de agosto de 2009, se encontraba cumpliendo actividades propias en el Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría de CobranzasDivisión de Gestión de Cobranzas – Dirección Seccional de impuestos de Bogotá, con una asignación básica mensual de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente de Facilitador III Nivel 103 Grado 03”. - A folio 398 el Subdirector de Gestión de Personal de la U.A.E – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó lo siguiente: Que, Viviana Rocío Herrera Hernandez, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 52.547.81O, ingresó a la entidad desde el 02 de septiembre de 1999, en calidad de supernumerario(a), referenciado a la nomenclatura de la escala salarial vigente como Facilitador 111 Código 103 Grado 03, y actualmente se encuentra ubicado (a) en la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá con una jornada laboral de 44 horas semanales y se ha desempeñado en los puestos de trabajo que a continuación se relacionan: Administrador del Sistema de información, Del 2 septiembre 1999 al 13 noviembre 2008. Ubicada en el Grupo Interno De Trabajo De La Secretaria De La División De Cobranzas De La Administración Local De Impuestos De Personas Naturales, Del 14 noviembre 2008 a la fecha ubicada en el Grupo Interno De Trabajo de Secretaria
de Cobranzas De La Dirección Seccional De Impuestos de Bogota, con las siguientes funciones: 6 A esta misma conclusión se llegó en las sentencias de 23 de octubre de 2008, radicación 08001-23-31-000-2003-01429-01 (1393-2007), actor: Jhon Enrique Barragán Quintero, Magistrado Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 7 de febrero de 2013, radicación 25000-23-25-000-2009-00605-01(1700-2012), actor: Angélica Sánchez Cortés, Magistrado Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón.
1. Seleccionar casos para reparto conforme a las políticas del nivel central y/o regional, teniendo en cuenta los 'criterios de priorización para' cumplir con los parámetros de eficiencia, celeridad y control en el cobro.
2. Efectuar el reparto de las obligaciones y/o procesos a los funcionarios de persuasiva, coactiva, representación externa y facilidades' de pago, para lograr 'el pago de las obligaciones a cargo de los deudores del fisco nacional, así como aquellas obligaciones que por competencia le –corresponden el cobro a la DIAN.
3. Verifi
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