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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00586-02(2356-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00586-02(2356-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / RELIQUIDACI(cid:211)N PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Inclusi(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as Una vez se han aclarado los elementos conceptuales del auxilio de cesant(cid:237)a, es posible concluir que la posici(cid:243)n alegada por el demandante es la que encuentra sustento en el marco normativo que se estructura en torno a este problema jur(cid:237)dico. En virtud de los elementos esbozados anteriormente, es evidente que la cesant(cid:237)a s(cid:237) constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, ademÆs, hace parte intr(cid:237)nseca de la compensaci(cid:243)n laboral, por tanto es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los congresistas de la Repœblica. (…). Atendiendo, as(cid:237) las cosas, el aspecto remuneratorio de las cesant(cid:237)as como parte del salario del trabajador, la Sala reconocerÆ tal carÆcter y en efecto, dispondrÆ su inclusi(cid:243)n en la liquidaci(cid:243)n que en proporci(cid:243)n del 80% de la asignaci(cid:243)n que perciben los magistrados de las Altas Cortes, deberÆ hacerse a la demandante. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la inclusi(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as en la

liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios de los beneficiarios de la Ley 4 de 1992, ver: C. de E., Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 4 de mayo de 2009, radicaci(cid:243)n: 0470-99, C.P.: Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 15 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 16 / DECRETO 10 DE 1993 – ART˝CULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ART˝CULO 2 / DECRETO 10 DE 1993 – ART˝CULO 4

AUXILIO DE CESANT˝AS – Naturaleza jur(cid:237)dica / AUXILIO DE CESANT˝AS – Causaci(cid:243)n / AUXILIO DE CESANT˝AS – Oportunidad de su liquidaci(cid:243)n El auxilio de cesant(cid:237)a no es un monto de dinero que se hace exigible en cabeza del trabajador s(cid:243)lo cuando se termina el contrato laboral y queda desempleado. Al contrario, esta acreencia laboral se causa con el transcurso del tiempo y se liquida cuando se extingue el v(cid:237)nculo, o cuando acaezca alguna de las causales consagradas en la ley. Esto quiere decir que existen dos aristas que deben tenerse en cuenta cuando se discute la disponibilidad y titularidad de esta prestaci(cid:243)n social. Por un lado, no existe discusi(cid:243)n alguna sobre la titularidad: el trabajador es el titular de esta acreencia desde el momento en que empieza la relaci(cid:243)n laboral, y se causa con el tiempo. Otra cosa diferente es la disponibilidad

que pueda tener el empleado frente a esta acreencia, aunque el empleado es el dueæo de la cesant(cid:237)a, no puede hacer un uso libre de ella como si fuese un ahorro ordinario. Se percibe desde el momento que se empieza a causar con el tiempo la cesant(cid:237)a, a pesar de que no se haya liquidado, el empleado adquiere derecho sobre ella y se vuelve su dueæo. DenotÆndose que el auxilio de cesant(cid:237)a hace parte del patrimonio del empleado en la medida en que avanza la relaci(cid:243)n laboral, en calidad de activo que se liquida de manera eventual, por tanto, s(cid:237) es un ingreso permanente independientemente de las vicisitudes frente a su liquidaci(cid:243)n y uso. De esta manera, el salario hace parte de los pagos que contribuyen a la compensaci(cid:243)n integral del trabajador, pero por supuesto no la agotan dado que ella estÆ compuesta por otro tipo de acreencias y derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejera ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)

BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2009-00586-02(2356-11) Actor: LUIS CARLOS BONILLA RICO y GERM`N VALENZUELA VALBUENA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO – DIRECCI(cid:211)N

EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL.

Referencia: Apelaci(cid:243)n Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declar(cid:243) la nulidad del Oficio DEAJ09-012035 del 13 de julio de 2009, expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial Nacional del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvi(cid:243) negativamente a los accionantes la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial del 80% de godos los factores salariales percibidos por los Magistrados de Altas Cortes, deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n.

ANTECEDENTES Los seæores LUIS CARLOS BONILLA RICO, identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a No 14.218.155 de IbaguØ y GERM`N VALENZUELA BALVUENA, con c. c. 19.330.784 de BogotÆ, obrando a travØs de apoderado presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en virtud del art(cid:237)culo 85 del C.C.A, contra el Oficio , DEAJ09-012035 del 13 de julio de 2009 expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial Nacional, que neg(cid:243) a los

accionantes la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que estableci(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n . De igual manera, depreca el pago de las diferencias salariales, que resulten de acuerdo al valor nominal que finalmente reciben los Magistrados de Altas Cortes y que tienen incidencia directa en la suma que les corresponde a los Magistrados de Tribunales de distrito Judicial, entre otros, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el sentido que orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente las cesant(cid:237)as devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y los art(cid:237)culos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993. As(cid:237) mismo solicit(cid:243) la inaplicaci(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004, como tambiØn de las transacciones realizadas por los demandantes por considerarlas ilegales e inconstitucionales. Mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a travØs de la sentencia del 12 de julio de 2011, se declar(cid:243) la nulidad del Oficio, DEAJ09-012035 del 13 de julio de 2009 expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de

Administraci(cid:243)n Judicial Nacional del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual fue resuelto negativamente a los accionantes la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, al tiempo que condena a La Naci(cid:243)n – Rama Judicial, representada por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de los actores LUIS CARLOS BONILLA RICO y GERM`N VALENZUELA VALBUENA, por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, el derecho adquirido a los valores que resulten de las diferencias entre el 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del pa(cid:237)s y el 70% del ingreso recibido en la misma forma peri(cid:243)dica por los demandantes; esto es, el equivalente al 10%, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de Østa todos los ingresos laborales o totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas, que son: Sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, , prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesant(cid:237)as, desde el per(cid:237)odo comprendido entre el d(cid:237)a 1” de enero de 2001 al 31 de julio del 2008, respecto del

primero; y, desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta que ejerza el cargo de Magistrado de Tribunal, respecto del segundo, con los correspondientes reajustes anuales. La demandada mediante apoderado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de julio de 2011 mediante el cual accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. Atendiendo lo dispuesto por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, El H. Conjuez Ponente, cit(cid:243) a las partes audiencia de conciliaci(cid:243)n, dentro de la cual ante la falta de Ænimo conciliatorio se concedi(cid:243) el recurso de Alzada. Enviado el expediente a esta Corporaci(cid:243)n para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2011, el H. consejero a quien correspondi(cid:243) en reparto orden(cid:243) la devoluci(cid:243)n del expediente al Tribunal de origen, a fin de que se surtiera la notificaci(cid:243)n de la sentencia por Edicto, motivo por el cual el Conjuez ponente declaro la nulidad a partir del auto de citaci(cid:243)n a audiencia a efectos de dar paso a la notificaci(cid:243)n ordenada y proseguir el trÆmite subsiguiente citando nuevamente a audiencia de conciliaci(cid:243)n. Celebrada la audiencia de conciliaci(cid:243)n el d(cid:237)a 13 de julio de 2012 y, ante la decisi(cid:243)n judicial de declarar la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por la Sala de

Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n en sentencia del 14 de diciembre de 2011, la apoderada de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial Nacional, DESISTI(cid:211) del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia del 12 diciembre del 2011 en cuanto a la bonificaci(cid:243)n por servicios; esto es, la inaplicaci(cid:243)n del Decreto 4040; mÆs no desiste en cuanto a la prima especial de servicios pretendida por la parte demandante., solicitando la suspensi(cid:243)n de la audiencia. Petici(cid:243)n atendida por el Ponente quien suspendi(cid:243) la diligencia y fij(cid:243) nueva fecha para su continuaci(cid:243)n. Llegado el d(cid:237)a y hora para continuar con la audiencia de conciliaci(cid:243)n se da comienzo a la misma y en uso de la palabra la apoderada de la demandada, Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, ratifica la autorizaci(cid:243)n dada por el ComitØ de Defensa Judicial y Conciliaci(cid:243)n de la Rama Judicial, quien determin(cid:243) DESISTIR de la apelaci(cid:243)n en lo referente al reconocimiento y pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004; sin embargo RATIFICA LA INTERPOSICI(cid:211)N DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N EN LO REFERENTE A LA RECLAMACI(cid:211)N DE QUE NO SE TENGA EN CUENTA EL AUXILIO DE CESNT˝A

DE LOS CONGRESISTAS en la liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes. ConcediØndose, de esa manera el recurso de apelaci(cid:243)n sobre este aspecto de la sentencia. Ordenando a su vez el cumplimiento de la sentencia en las condenas no recurridas de la misma. PRETENSIONES Como qued(cid:243) anotado en el acÆpite de Antecedentes, las pretensiones que conciernen a la resoluci(cid:243)n del recurso de Alzada, van encaminadas: a) A que se reconozca como Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, el derecho adquirido a los valores que resulten de las diferencias entre el 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del pa(cid:237)s y el 70% del ingreso recibido en la misma forma peri(cid:243)dica por los demandantes; esto es, el equivalente al 10%. b) Que se incluyan las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de Østa todos los ingresos laborales o totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas, que son: Sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, , prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesant(cid:237)as, desde el per(cid:237)odo comprendido entre el d(cid:237)a 1” de enero de 2001 al 31

de julio del 2008, respecto del primer demandante LUIS CARLOS BONILLA RICO y, desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta que ejerza el cargo de Magistrado de Tribunal en lo que concierne a GERMAN VALENZUELA VALBUENA.

HECHOS

Como hechos relevantes se puede determinar:

1. Que los demandantes, ambos fueron vinculados a la Rama Judicial en cargos sujetos al pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en los Decretos 610 y 1239 de 1998; esto es: Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Para estos cargos de Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, Magistrados de Tribunales Superiores, el Gobierno Nacional con la expedici(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 cre(cid:243) este derecho de carÆcter permanente y variable para cada aæo.

3. Dicha Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, creada por el Decreto 610 de 1998 se estableci(cid:243) iniciando con un 60% para la vigencia fiscal de 1999, un 70% para el aæo 2000 y un 80% a partir del aæo 2001, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de justicia y del Consejo de

Estado.

4. Posteriormente, el 31 de diciembre de ese mismo aæo, se expidi(cid:243) el Decreto 2688 derogando el Decreto 610 de 1998, decreto aquØl demandado y declarada su nulidad cobr(cid:243) vigencia el œltimo.

5. En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo mediante Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensaci(cid:243)n”.

6. Hacia el aæo 2004, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 4040, creando una nueva bonificación denominada “Bonificación de Gestión Judicial”.

Dicha nueva bonificaci(cid:243)n equival(cid:237)a al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y pod(cid:237)an acceder a ella quienes suscribiesen transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n o desistieran con sus respectivos empleadores de los petitorios y las demandas en donde reclamasen la “Bonificación por Compensación”.

7. Como quiera que los demandantes se acogieron al Decreto 4040 de 2004 y no obstante coexistir los dos reg(cid:237)menes: el establecido en el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, los demandantes reclamaron a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial la aplicaci(cid:243)n del rØgimen mÆs

beneficioso que por l(cid:243)gica es el establecido en el Decreto 610 y por ende la liquidaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, teniendo en cuenta para su liquidaci(cid:243)n el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluidas las Cesant(cid:237)as de los Congresistas, por constituir Østas factor salarial para la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicio.

8. Dichas solicitudes fueron negadas por la Direcci(cid:243)n de Administraci(cid:243)n Judicial, bajo el argumento que los demandantes se acogieron voluntariamente al rØgimen de Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004 la que resulta incompatible con la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 619 de 1998; de un lado y, del otro, que la cesant(cid:237)as de los Congresistas por tratarse de una prestaci(cid:243)n social no constituye factor salarial.

II LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a travØs de la sentencia del 12 de julio de 2011, se declar(cid:243) la nulidad del Oficio, DEAJ09-012035 del 13 de julio de 2009 expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial Nacional del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual fue resuelto negativamente a los accionantes la solicitud de nivelaci(cid:243)n

salarial deprecada con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, al tiempo que condena a La Naci(cid:243)n – Rama Judicial, representada por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de los actores LUIS CARLOS BONILLA RICO y GERM`N VALENZUELA VALBUENA, por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, el derecho adquirido a los valores que resulten de las diferencias entre el 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del pa(cid:237)s y el 70% del ingreso recibido en la misma forma peri(cid:243)dica por los demandantes; esto es, el equivalente al 10%, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de Østa todos los ingresos laborales o totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas, que son: Sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, , prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesant(cid:237)as, desde el per(cid:237)odo comprendido entre el d(cid:237)a 1” de enero de 2001 al 31 de julio del 2008, respecto del primero; y, desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta que ejerza el cargo de

Magistrado de Tribunal, respecto del segundo, con los correspondientes reajustes anuales. Al tiempo dispuso inaplicar para el caso concreto el Decreto 4040 de 2004. Como argumentos para llegar a la decisi(cid:243)n que tom(cid:243), el A quo en un extenso y juicio anÆlisis sobre la aplicaci(cid:243)n de las normas para el caso concreto, examina la situaci(cid:243)n dentro del marco contenido en los art(cid:237)culos 4”, 9”, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, as(cid:237) como el bloque de constitucionalidad constituido por el art(cid:237)culo 26 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972; Protocolo de San Salvador; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, as(cid:237) como hace Ønfasis en el precedente judicial contenido en las Sentencias del 15 de julio de 2005, de 5 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2010, entre otras, ademÆs de la reciente Sentencia pronunciada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado de esta Secci(cid:243)n Segunda que lleva fecha del 12 de abril de 2011 a travØs de la cual se declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, destacando la tesis segœn la cual de conformidad con el principio de igualdad, no existe raz(cid:243)n suficiente que justifique el trato desigual entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales y Auxiliares de las Altas Cortes, que

cumplieron la misma labor de administrar justicia y cobijados bajo una misma normatividad laboral, puedan recibir una asignaci(cid:243)n salarial diferente, apuntalando su decisi(cid:243)n en el principio de progresividad laboral y prohibici(cid:243)n de la regresividad en materia laboral, atendiendo los postulados constitucionales y los convenios internacionales suscritos por Colombia, anteriormente citados. Con fundamento en las citadas normas, el Tribunal acoge el argumento de los precedentes jurisprudenciales seæalados, esencialmente el contenido en la sentencia de esta Corporaci(cid:243)n que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta que entre las partes se celebr(cid:243) un contrato de transacci(cid:243)n. Aclarando que la jurisprudencia constitucional, contenciosa laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecido y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y leyes no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Ahora bien, en cuanto al problema jur(cid:237)dico planteado, el A quo lo circunscribe al pago proporcional del 80% por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, en relaci(cid:243)n dicha proporci(cid:243)n con la Prima Especial de Servicios liquidadas a los Magistrados de las Altas Cortes bajo los parÆmetros de los ingresos de los Congresistas a que tienen derecho los Congresistas o, si los el contrario, mantener dentro del ordenamiento como vÆlido el acto administrativo demandado.

RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado del extremo pasivo de esta litis interpuso contra las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, anteriormente demarcada, el recurso de Apelaci(cid:243)n. Su censura y reproche va encaminado a enervar la sentencia de primera instancia, tanto en lo relativo a la liquidaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, aplicando el 80% de los ingresos totales anuales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, tal como lo dispone el Decreto 610 de 1998 y no el 70% de los mismos conforme al precepto del Decreto 4040 de 2004 debido en su sentir a que las normas contenidas en el œltimo Decreto son incompatibles con las del primero, y es esta disposici(cid:243)n legal la que no permite el reconocimiento y pago de dicha Bonificaci(cid:243)n, en los tØrminos del Decreto 610/98, aludiendo ademÆs al contrato de transacci(cid:243)n suscrito entre las partes; as(cid:237) como en lo relativo a los factores que conforman la base para su liquidaci(cid:243)n, ante lo cual muestra su inconformidad con la inclusi(cid:243)n de la cesant(cid:237)a de los Congresistas en la liquidaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n. En cuanto se refiere a este œltimo, realiza un anÆlisis de las normas que sobre el tema contiene la Ley 4“ de 1992, especialmente sus art(cid:237)culos 15 y 16, el primero

relativo a la creaci(cid:243)n por el Legislador Colombiano de la Prima Especial de Servicios y el segundo relativo a la igualdad de remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y demÆs derechos laborales entre los Magistrados de las Altas Cortes, anÆlisis que realiza en armon(cid:237)a con el Decreto 10 del 7 de enero de 1993 a travØs del cual se regula la Prima Especial de Servicio, normas dirigidas, segœn la censura, a equiparar los ingresos de los Magistrados de Altas Cortes con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparaci(cid:243)n modifique las prestaciones sociales y demÆs conceptos laborales que ten(cid:237)an los magistrados de la corte (sic) antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992, raz(cid:243)n por la que considera que la prima especial estaba limitado (sic) œnicamente a los ingresos permanentes, segœn el recurrente, las prestaciones sociales entre ellas las cesant(cid:237)as. CONSIDERACIONES Le compete al Consejo de Estado, en virtud de su calidad como superior funcional, resolver los recursos de apelaci(cid:243)n contra las sentencias emitidas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos. Es importante precisar, que una vez llegado el expediente en cuesti(cid:243)n al Consejo de Estado, al estudiar el H. Consejero Ponente el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de primera instancia observ(cid:243) que dentro del expediente no obraba copia del Edicto de Notificaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que orden(cid:243) su

devoluci(cid:243)n al Tribunal de origen para que se procediera a su incorporaci(cid:243)n. Por esa raz(cid:243)n y no obstante considerar el A quo que la sentencia objeto de Alzada fue dictada en audiencia y por ende qued(cid:243) notificada en Estrados, no requiriendo por tanto la notificaci(cid:243)n por edicto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, dispuso rehacer la actuaci(cid:243)n a partir del auto de 18 de agosto de 2011, mediante el cual se dispuso citar a las partes a la audiencia de conciliaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395. As(cid:237) las cosas, en la nueva audiencia de conciliaci(cid:243)n realizada, la apoderada de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial DESISTI(cid:211) DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N en relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n a los demandantes de las normas contenidas en el Decreto 610 de 1998 para la liquidaci(cid:243)n de su Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, ordenada por el Tribunal en sentencia recurrida y la no aplicaci(cid:243)n a los mismos de las normas contenidas en el Decreto 4040 de 2004, que era uno de los motivos de su inconformidad este desistimiento lo sustent(cid:243) en la nulidad que se decret(cid:243) por esta Corporaci(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004 en sentencia dictada en el mes de noviembre de 2011. Quedando en firme por tanto la apelaci(cid:243)n en los referente a la incorporaci(cid:243)n de la

cesant(cid:237)a de los Congresistas para la liquidaci(cid:243)n de la Prima Especial de Servicio de los Magistrados de Altas Cortes, lo que tiene repercusi(cid:243)n directa en la liquidaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, como quiera que la œltima se ordena liquidar con el 80% de aquØlla, necesario resulta entonces dilucidar este punto que serÆ el objeto de pronunciamiento por esta Sala a travØs de la presente decisi(cid:243)n. Surtidas las audiencias de conciliaci(cid:243)n y fijado el edicto para la notificaci(cid:243)n de la sentencia, mediante auto del 3 de octubre de 2012, el H. Consejo de Estado ADMITI(cid:211) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso, la que lleva fecha del 12 de julio de 2011. Ejecutoriado el auto anterior, se dispuso correr traslado a las partes por el tØrmino comœn de diez (10) d(cid:237)as para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n y el Agente del Ministerio Pœblico ante la Corporaci(cid:243)n podr(cid:237)a hacer uso de la facultad consagrada en el inciso 5” del art(cid:237)culo 212 del C. C. A. En oportunidad present(cid:243) el correspondiente alegato de conclusi(cid:243)n el apoderado de la parte demandante reiterando los argumentos expuestos a travØs del

proceso. AnÆlisis de la Sala El anÆlisis se circunscribirÆ, como qued(cid:243) planteado precedentemente, a la inclusi(cid:243)n de la cesant(cid:237)a devengada por los Congresistas para la liquidaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, que se reitera, se orden(cid:243) liquidar con el 80% de la asignaci(cid:243)n salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes del pa(cid:237)s, teniendo en cuenta para su liquidaci(cid:243)n todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas, que son: Sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesant(cid:237)as. Bajo esos parÆmetros exclusivamente, se emitirÆ el juicio de valor y se producirÆ la decisi(cid:243)n que haya de tomarse. Descendiendo ya al tema concreto, tenemos que el demandante LUIS CARLOS BONILLA RICO ingres(cid:243) a la Rama Jurisdiccional a desempeæar cargos sujetos de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n desde el aæo 1988, al paso que el demandante GERM`N VALENZUELA VALBUENA lo fue desde el aæo 2000, con exclusi(cid:243)n del per(cid:237)odo comprendido entre el 14 de enero de 2002 hasta el 22 de julio de mismo

aæo, Øpoca en que se desempeæ(cid:243) como Abogado Asistente, cargo al cual no se reconoce la bonificaci(cid:243)n en estudio. Los demandantes, siendo destinatarios del Decreto 610 de 1998, se acogieron posteriormente a la bonificaci(cid:243)n prevista en el Decreto 4040 de 2004, suscribiendo –segœn el libelo de demandasendos contratos de transacci(cid:243)n, segœn la exigencia del mismo Decreto. En cuanto a si dichos contratos se ajustaron o no a las normas constitucionales y legales, ya es tema dilucidado por el A qœo, que no es objeto de apelaci(cid:243)n, por cuanto se reitera, hubo desistimiento de este aspecto por parte de la Entidad demandada, aunque ya esta Corporaci(cid:243)n ha sentado posici(cid:243)n frente al mismo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. Por lo anterior se dictarÆ sentencia respecto a los factores que conforman la base para la liquidaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, siguiendo para ello la l(cid:237)nea jurisprudencial que en este tema ha adoptado la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien se ha ocupado en diferentes sentencias de los reclamos derivados de este tema, no s(cid:243)lo en torno a la denominada “Bonificación por Compensación” sino respecto a la Prima Especial de Servicios que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Examen jur(cid:237)dico de la norma: Mediante la Ley 4“ de 1992, se seæalaron las normas, objetivos y criterios que deb(cid:237)a observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y pres

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