CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00603-02(2331-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00603-02(2331-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NIVELACIÓN SALARIAL DE MAGISTRADO AUXILIAR / BONIFICACIÓN POR
COMPENSACIÓN – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL
RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN –
Improcedencia / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Vigencia Se ha demostrado, entonces, que: i. Durante su vinculación laboral a la Corte Suprema de Justicia, en calidad de magistrado auxiliar, el demandante no solo fue acreedor de la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 sino que, en efecto, la percibió hasta el año dos mil cuatro (2004), ii. El actor se sometió al régimen de la Bonificación por Gestión Judicial previsto en el Decreto 4040 de 2004, que entró a regir su situación prestacional el primer (1º) día del mes de enero del año dos mil cinco (2005), iii. El actor presentó la primera solicitud de reconocimiento de su derecho a percibir la bonificación por compensación en los porcentajes previstos en el Decreto 610 de 1998 el día ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), iv. La administración negó esta petición a través del acto acusado, proferido el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), v. La acción contencioso administrativa fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA. Estas realidades fácticas, leídas a través de la óptica de los fundamentos jurídicos expresados con anterioridad, conducen a la conclusión de que el demandante tiene, en efecto, derecho a que se le
reconozcan y paguen las diferencias entre el salario percibido y los porcentajes previstos por el Decreto 610 de 1998, hasta alcanzar el ochenta por ciento (80%) de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes. Esta Sala de conjueces, considera que dicho derecho prestacional igualmente sólo resulta exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 momento en el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente, acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial, precisamente, pretendiendo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio No DEAJ09-010541 de junio 19 de 2009, expedido el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se condenara a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago la diferencia, entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los señores magistrados de las altas cortes, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de su retiro. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se creó la bonificación por gestión judicial, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de 14 de diciembre de 2011, radicación: 0244-01, C.P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 610 DE 1998
/ DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00603-02(2331-11)
Actor: GUILLERMO BAENA PIANETA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINSITRACIÓN JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Se conoce en grado jurisdiccional del consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en sala de Conjueces, el siete (7) de julio de dos mil once (2011), por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda y se condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar el diez por ciento (10%) de lo que por todo concepto devengaron como salario mensual los Magistrados de las Altas Cortes, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil uno (2001) y el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), a favor del actor y con los reajustes correspondientes.
ANTECEDENTES
I. LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el doctor GUILLERMO BAENA PIANETA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el propósito de que se acogieran las siguientes pretensiones:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DEAJ09-8201, de 19 de mayo de 2009, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, suscrito por el señor Director Juan Carlos Yepes Alzate, mediante el cual se le negó a mi poderdante el reconocimiento y pago de lo pretendido en escrito del 8 de mayo del presenta año, y recibido en dicha oficina el mismo día.
SEGUNDA: Que se declare la inaplicación por inconstitucional del decreto 4040 de 2004, en cuanto a la limitante que contiene de no reajustar y cancelar el sueldo que devengó mi poderdante como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde enero de 2001 hasta el 10 de enero de 2009, de acuerdo con lo establecido en el decreto 610 de 1998, en concordancia con las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, para que se subsane la violación del derecho a la igualdad y otros fundamentales de mi poderdante.
TERCERA: Que a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, se condene a la
NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi poderdante la bonificación conforme a lo dispuesto en el decreto 610 de 1998, desde enero 2001 hasta el 10 de enero de 2009, la que sumada al salario básico y demás ingresos laborales de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia ascienda al 80% de lo que han devengado o debieron devengar por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes en ese interregno, y no en la cuantía del 70% que se le pagó con base en el decreto 4040 de 2004.
CUARTA: Que ese reconocimiento y pago para restablecer la igualdad y otros derechos fundamentales de mi poderdante, sea con indexación (según el IPC del DANE mes a mes), haciéndolo extensivo a todas las prestaciones sociales
(primas, cesantías, vacaciones, etc.), durante el interregno de enero de 2001 hasta el 10 de enero de 2009.
QUINTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse por el período aludido con la correspondiente indexación desde que los mismos se hicieron exigibles hasta que se realice su respectivo pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA SEXTA: Que se ordene NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (sic), reconocer y pagar a mi representado a título de indemnización por concepto de daño material, daño moral, lucro cesante y daño emergente la suma que estimo aproximada al valor equivalente de 100
Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes.
SEPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demandada según lo preceptuado en el art. 171 del CCA, art. 79 modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
OCTAVA: Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA” El actor apoyó su solicitud en los siguientes hechos:
2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
1. El doctor GUILLERMO BAENA PIANETA se desempeñó como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009).
2. El actor manifestó que el Gobierno Nacional, para regular el régimen salarial de los servidores públicos de la rama que fue establecido en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 903 de 1992, por medio del cual eliminó el derecho de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y de los Tribunales a percibir una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
3. Según el actor, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, con el propósito de restituir el derecho a una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo recibido por los Magistrados de las Altas Cortes, estableciendo una bonificación por compensación cuya aplicación gradual conduciría a la nivelación salarial de los
Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia en el sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto percibieran los Magistrados de las Altas cortes para el año mil novecientos noventa y nueve (1999), el setenta por ciento (70%) para el año dos mil (2000) y el ochenta por ciento (80%) para el año dos mil uno (2001).
4. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 de 1998, a través del cual derogó el decreto 610 de 1998.
5. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 de 1999, mediante el cual fijó la bonificación por compensación en un valor equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/Cte ($2’382.250) mensuales.
6. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado anuló el Decreto 2668 de 1998.
7. Los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998 volvieron a la vida jurídica, con todas sus consecuencias jurídicas y patrimoniales, pues en la sentencia de nulidad se aclaró que la invalidez del Decreto 2668 de 1998 operaba a pesar de la expedición del Decreto 664 de 1999 por parte del Gobierno Nacional.
8. El actor aseguró que la normativa más favorable a los Magistrados era la contenida en el Decreto 610 de 1998 y que, a pesar de su reincorporación al ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional se abstuvo de cancelar el ochenta por ciento (80%) del total de lo devengado por los Magistrados de las Altas
Cortes.
9. Consecuentemente, varios Magistrados interpusieron sendas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en procura del reconocimiento y pago de las diferencias en sus ingresos laborales hasta alcanzar los porcentajes fijados para cada año por el Decreto 610 de 1998. 10.Según el actor, varios Magistrados que interpusieron acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran devengando el ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes con retroactividad hasta el primero (1º) de enero de dos mil uno (2001), de conformidad con el Decreto 610 de 1998. 11.Mediante el Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional creó el régimen de bonificación por gestión judicial, que establecía el pago de una remuneración equivalente al setenta por ciento (70%) de los ingresos que por todo concepto percibieran los Magistrados de las Altas Cortes a cambio de la renuncia a la posibilidad de iniciar acciones orientadas a reclamar los derechos previstos en el Decreto 610 de 1998.
12. El actor se acogió al régimen de bonificación por gestión judicial, previsto en el Decreto 4040 de 2004, “… a fin de recibir el 70% retroactivo a la mayor brevedad posible, y solucionar obligaciones propias de su calidad y estatus social y económico de Magistrado”. 13.Mediante escrito del ocho (8) de mayo del año dos ,mil nueve (2009), el actor le solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA el reconocimiento y pago del diez por ciento (10%) de lo que por
todo concepto devengaron como salario mensual los Magistrados de las Altas Cortes, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil uno (2001) y el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009). 14.La petición del actor fue resuelta de manera negativa mediante el oficio No. DEAJ09-8201 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). 15.Según el representante judicial del doctor BAENA PIANETA, diversas providencias judiciales han reconocido el derecho de sendos Magistrados a percibir la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del actor alegó que el acto administrativo contenido en el oficio No.
DEAJ09-8201 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) adolece de violación de normas superiores y falsa motivación. Presentó como concepto de la violación la existencia de un derecho cierto e indiscutible a percibir la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 desde el momento en el que se anuló el Decreto 2668 de 1998, así como la violación al derecho a la igualdad del actor, al no estar devengando la misma remuneración recibida por otros funcionarios judiciales que sí han sido beneficiados por la aplicación del Decreto 610 de 1998. En criterio del mandatario del doctor BAENA PIANETA, el Gobierno introdujo una desigualdad con la promulgación del Decreto 4040 de 2004, “… a fin de desconocer el 80% que a partir del 1 de enero de 2001 debía pagarse, no obstante tratarse de un derecho
cierto e indiscutible a la luz del decreto 610 de 1998” (fl. 84), sin que existieran fundamentos razonables u objetivos para el trato desigual establecido mediante dicho decreto. Adicionalmente, el representante judicial sostuvo que el derecho previsto en el Decreto 610 de 1998 era de carácter cierto e indiscutible, razón por la cual no podía realizarse válidamente un contrato de transacción sobre el mismo. Así, el hecho de que el actor se hubiera sometido al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 no tiene la virtud de eliminar los derechos irrenunciables a los que se había hecho acreedor con la expedición del Decreto 610 de 1998. Corolario de lo anterior, el abogado arguyó que “… dicha renuncia, tal y como lo consagra el Decreto 4040 de 2004, deviene en ineficaz por inconstitucional, al ser violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana” (fl. 90). Finalmente, el representante del doctor BAENA PIANETA argumentó que su poderdante se vio afectado en su mínimo vital pues el desconocimiento de su derecho a percibir el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibieran los Magistrados de las Altas Cortes, “… le imposibilitó vivir de acuerdo con los compromisos propios de su estatus social” (fl. 92), en lo que encontró, nuevamente, una violación al derecho a la igualdad. En efecto, el abogado sostuvo que: “… desde esa situación de desigualdad, el gobierno viene violando la contraprestación del salario porque no lo pagó en la cuantía legal, infringiendo
también la relación laboral, existente entre el Estado y quien tuvo la calidad de Magistrado Auxiliar”.
II. TRÁMITE PROCESAL Aceptado el impedimento que presentaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) (fl. 98) mediante la providencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) (fl. 106), la demanda fue admitida por el conjuez Rudesino Rojas Robles a través del proveído del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) (fl. 119).
La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el día trece (13) de mayo de dos mil once (2011), oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones al carecer de fundamentos jurídicos y al haber sido legalmente expedido el acto administrativo acusado. Sustentó su defensa en que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL obró legalmente al cancelar los salarios y demás prestaciones sociales a los servidores de la Rama Judicial. Asimismo, aseveró que dicha entidad no tiene la facultad de interpretar e inaplicar las leyes y que ésta ha dado aplicación a la normatividad vigente para el pago de las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional. Luego de recordar el propósito y las condiciones de aplicación del Decreto 4040 de 2004, el apoderado de la entidad
demandada sostuvo que el doctor BAENA PIANETA suscribió un contrato de transacción con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante el cual manifestó que desistía a la acción interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y optó por acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial del Decreto 4040 de 2004, que era incompatible con la bonificación por compensación de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 4040 de 2004. Por estas razones, el representante de la entidad demandada sostuvo que se había dado aplicación a las normas que regían la situación salarial y prestacional del demandante y, en consecuencia, no había lugar a realizar los ajustes por él reclamados. Aunó a sus argumentos la operación de la prescripción trienal de los derechos laborales causados entre el primero (1) de enero de dos mil uno (2001) y el treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003), teniendo en cuenta que el interesado solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales objeto del presente litigio en el año dos mil siete (2007). Solicitó que el Tribunal declarara cualquier excepción que encontrara probada y solicitó el decreto de pruebas de oficio. Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reconocer personería jurídica al apoderado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y tener por no contestada la demanda al no haber sido aportado el poder que habilitaba al representante judicial para actuar dentro
del proceso. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del siete (7) de julio de dos mil once (2011), la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO.- Inaplicar el Decreto N° 4040 de 3 de diciembre de 2004, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DEAJ09-8201 de fecha 19 de mayo de 2009, proferido el (sic) Director Ejecutivo de la Administración Judicial Nacional del Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al demandante GUILLERMO BAENA PIANETA, identificado con cédula de ciudadanía número 9’062.706 de Cartagena, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el período comprendido entre el día primero (1º) de enero de 2001, y hasta su retiro del servicio el día 10 de enero
de 2009, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- En consecuencia, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al accionante el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de las Altas Cortes, durante el período comprendido entre el día primero (1º) de enero de 2001, y el día 10 de enero de 2009, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de ésta (sic) sentencia. QUINTO.- Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del CCA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SEXTO.- Los valores a pagar devengarán intereses comerciales moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando haya pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 ibídem. SÉPTIMO.- Ordénase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA OCTAVO.- No se condena en costas. NOVENO.- Por secretaría, entréguesele al demandante una copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria y ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 115 del C. de P.C.”
Para arribar a esta determinación, el Tribunal realizó varias consideraciones. En primer lugar, sostuvo que los trabajadores tienen el derecho a ser remunerados con un salario igual por la realización de trabajos iguales y que no pueden realizarse modificaciones normativas de naturaleza regresiva sin que existan fuertes razones constitucionales para el efecto, de conformidad con los artículos 13 y 53 de la Carta Política, 4º y 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales ("Protocolo De San Salvador"), así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. En segundo lugar, señaló que el derecho a percibir una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes se creó a favor de diversos servidores de la Rama Judicial, entre los que se encuentran los Magistrados Auxiliares de estas Corporaciones, mediante las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, que prohibieron que ellos devengaran un salario inferior a esta cifra, y fue posteriormente reiterado por el Decreto 610 de 1998. Dado que muchos servidores de la Rama Judicial no estaban percibiendo esta remuneración sino una equivalente al sesenta por ciento (60%) de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, el recurso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la aplicación del Decreto 610 de 1998 se convirtió en un fenómeno generalizado. Ante la gran cantidad de pleitos pendientes, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4040 de
2004, a través del cual creó dos regímenes prestacionales diferenciados y dirigidos a funcionarios de la misma categoría: unos percibirían lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y otros apenas alcanzarían a recibir el setenta por ciento (70%) de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, a condición de renunciar a sus acciones contenciosas o de suscribir contratos de transacción. Empero, tales actuaciones versaban sobre derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, a los cuales no se podía renunciar ni sobre los cuales se podía transar o conciliar. En consecuencia, el Tribunal determinó la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004. En tercer lugar, aseveró que el actor había adquirido un derecho cierto e indiscutible a percibir una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, que tal derecho no podía –por su naturalezasometerse a transacción o conciliación alguna y que, al promulgar el Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional violó el principio de progresividad sin que existieran razones constitucionales para justificarlo y creando una desigualdad entre iguales, “… quedando unos Magistrados con un salario del 80% y otros, como los actores, con un salario equivalente al 70%, de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes” (fl. 207). Por estas razones, el Tribunal reiteró que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 mantienen incólumes los derechos allí consagrados a su favor. Dado que no se reconoció personería jurídica al apoderado de la entidad
demandada al momento de ser presentada la contestación de la demanda y teniendo en cuenta que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado por parte de ésta, el Tribunal ordenó citar a las partes a una audiencia de conciliación para cumplir con lo establecido en los artículos 43 de la Ley 640 de 2001 y 70 de la Ley 1395 de 2010 antes de proceder al envío del expediente al Honorable Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Debido a que la diligencia de conciliación adelantada el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011) fue declarada fallida por el conjuez que la presidió, el expediente fue remitido a esta Corporación mediante Oficio No. 11-0087 de la misma fecha con el propósito de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Bajo la égida de la normativa procesal contenida en el Decreto 01 de 1984 (“Código Contencioso Administrativo” o “CCA”), el grado jurisdiccional de consulta era procedente: “En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus
intereses”. Según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional: […] La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. (…) Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales, como son: (…) - El interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de
las entidades públicas. En tal virtud, es viable la consulta en relación con las sentencias que fueren adversas a la Nación, a los departamentos o los distritos especiales o a los municipios, o que impongan una condena a cargo de cualquier entidad pública o la providencia que la liquide 1 (arts. 69 C.P.L., 386 C.P.C. y 184 CCA). (subraya fuera del texto) Si bien el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) no prevé explícitamente la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, y teniendo en cuenta que la ley procesal rige desde el momento en el que empiezan a regir, lo cierto es que nada impide que esta Corporación conozca la sentencia del Tribunal mediante el ejercicio de este grado de jurisdicción pues, de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887: […] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Como la diligencia fue iniciada el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), momento para el cual no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, contentiva del CPACA, pues su artículo 308 estableció que éste entraría en
vigencia el dos (2) de julio de año dos mil doce (2012), procede esta Sala a analizar el caso sub lite.
II. LO QUE SE DEBATE En el caso que se examina, debe determinarse si corresponde declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DEAJ09-8201 proferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) y, en consecuencia, reconocer el pago de las sumas que igualen lo percibido por el doctor GUILLERMO BAENA PIANETA con un valor equivalente a los ingresos laborales que por todo concepto recibieron los Magistrados de las Altas Cortes desde el año dos mil uno (2001). De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, se haría necesario indagar si ha operado la prescripción trienal frente a los derechos laborales demandados. Con el propósito de dilucidar estas cuestiones, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia con respecto a la vigencia del Régimen de Bonificación por 1 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995, M.P., Dr. Antonio Barrera Carbonell. Esta posición fue recogida en las sentencias: C-338 de 1996, M.P., Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-968 de 2003, M.P., Dra.
Clara Inés Vargas Hernández y C-670 de 2004, M.P., Dra. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. Compensación. Posteriormente, señalará las
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