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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00632-01(1243-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2009-00632-01(1243-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTO DE EJECUCION – Cumplimiento fallo de tutela / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento / CADUCIDAD – Prestación periódica / PRESTACION PERIODICA – Se puede demandar en cualquier tiempo Ahora bien, precisada la acción procedente es del caso señalar que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, contiene un término de caducidad especialísima para aquellos actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, bien sean demandados por los interesados o por la misma administración que como en el sub lite, es la Caja de Vivienda Popular quien acude ante la jurisdicción para sea anulada la Resolución No. 039 de 2 de enero de 2006, todo con el fin de mantener el orden jurídico, proteger el erario y lograr la devolución de las sumas que considera injustamente canceladas por pensión de jubilación al señor José Francisco Morales Gutiérrez. Así las cosas, no es dable concluir como erróneamente lo hizo el apelante, que en este caso se produjo el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en atención a que el acto que se demanda se trata de aquellos que reconocen prestaciones periódicas y fue demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como se lee en el libelo (fl. 40) cuyo trámite se imprimió desde la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 INCISO 2

NOTIFICACION AUTO ADMISORIO – Personal / DEBIDO PROCESO – Indebida notificación / ACTUACION PROCESAL – Convalida la indebida

notificación De acuerdo a lo señalado por la citadora, no puede acreditarse que la notificación en forma personal se practicó como había dispuesto el auto admisorio, no obstante, se remitió el aviso señalado conforme al artículo 150 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, situación que llevó a que el señor José Francisco Morales Gutiérrez constituyera apoderado judicial en aras de ejercer su derecho a la defensa en ésta acción, como puede apreciarse a folios 187 y siguientes del expediente, y en consecuencia, se presentaron escritos de alegatos de conclusión en primera instancia y el recurso de apelación, en virtud del cual se pronuncia ésta Sala. Así pues, deberá entenderse que cualquier irregularidad en la notificación del auto admisorio fue convalidada por la actuación de la accionada quien finalmente compareció al proceso judicial para ejercer su derecho a la defensa, conforme lo disponen los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 144 del C.P.C.; con lo que se entienden satisfechos los requisitos de integración del contradictorio y garantizado el derecho al debido proceso de las partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144

NUMERAL 1, 2 Y 3

CAJA DE VIVIENDA POPULAR – Naturaleza jurídica / EMPLEADO PUBLICO – Naturaleza del vínculo laboral / VICULACION LEGAL Y REGLAMENTARIA – Sometimiento al régimen de derecho publico Su vinculación es legal y reglamentaria a través del acto de nombramiento y posesión del empleado, por lo tanto, el régimen al cual quedan sometidos, es de

derecho público y se encuentra previamente establecido en la ley, sin que exista posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, sin perjuicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la administración. Esta clasificación fue ratificada en el Decreto Ley 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" que dispuso en su artículo 150 que los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) Como se aprecia, de las normas revisadas surge con claridad que la naturaleza del vínculo laboral del accionado permite clasificarle como empleado público, en cuanto su vinculación dependió de un establecimiento público del sector descentralizado distrital, cuya clasificación obedeció a claros preceptos normativos, y por cuanto no se desempeñó en labores de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, sin que para el caso se pueda arribar a otra conclusión por efectos de la voluntad de las partes o la forma de su vinculación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 5 / DECRETO 1950

DE 1973 – ARTICULO 3 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 2 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 1

DERECHO PENSIONAL – Consolidado con posterioridad al 30 de junio de 1997 / CONSOLIDACION DERECHO – Fuera del límite temporal establecido

por el legislador / REGIMEN DE TRANSICION – Beneficiario / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION – Conforme a la Ley 33 de 1985 Así pues, conforme con los antecedentes del caso, para la Sala es claro que al haber consolidado el derecho pensional con posterioridad al 30 de junio de 1997 (5 de julio de 1997, fecha en que cumplió los 20 años de servicio y por lo menos diez en la Caja de Vivienda Popular como lo exigía la convención colectiva de trabajo de 1977), se evidencia la ilegalidad invocada en tanto consolidó el derecho por fuera del límite temporal establecido por el Legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado es beneficiario del régimen de transición, pues al momento de su entrada en vigencia ( 30 de junio de 1995) acreditaba más de 41 años de edad, de tal suerte que la situación pensional en el presente caso deba analizarse a la luz de la normatividad legal anterior, como acertadamente lo ordenó el a quo, contenido en la Ley 33 de 1985 que estableció en su artículo 1° que los empleados oficiales que hayan servido durante 20 años y cumplan 55 años de edad tendrán derecho a que se les reconozca y pague la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que el demandado cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para obtener su pensión de jubilación, el 5 de julio de 2009, es decir

cuando cumplió 55 años de edad, motivo por el cual es dable ordenar, que la Universidad le continúe pagando dicha prestación pero en los términos legales. En consecuencia, atendiendo a la normatividad aplicable al caso, el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado y las directrices trazadas por los Jueces de la República en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido que para tales efectos se tenga en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario, entendiendo como tal todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, vr.gr., primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En suma, aquellos acrecimientos que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00632-01(1243-13)

Actor: CAJA DE VIVIENDA POPULAR

Demandado: JOSÉ FRANCISCO MORALES GUTIÉRREZ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DISTRITALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “D”-, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Caja de Vivienda Popular solicitó al a quo la declaratoria de nulidad de la Resolución No.0039 de 2 de febrero de 2006, proferida por la entidad demandada, a través de la que se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del señor José Francisco Morales Gutiérrez, en virtud del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2003, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a reintegrar las sumas de dinero percibidas por concepto de pensión y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Decreto 01 de 1984.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la administración expuso los siguientes hechos1: El demandado ingresó a la Caja de Vivienda Popular el día 5 de julio de 1977, mediante acto administrativo.

Expresó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1977, entre la Caja de Vivienda Popular y su sindicato de trabajadores reconoció

en su cláusula 20 la concesión de la pensión a aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicio al Estado en el orden nacional, departamental o municipal y que hayan tenido un mínimo de 10 años en la Caja de Vivienda Popular y hubieren cumplido 45 años de edad, con el 100% del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios. Precisó que las convenciones colectivas de trabajo en ningún caso son aplicables a los empleados públicos por cuanto el régimen salarial y prestacional de dichos servidores es de carácter legal es decir, el que establecen las normas legales que regulan la materia y en consecuencia no puede aplicárseles ningún régimen laboral extralegal. Dijo que mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2003, dentro del proceso radicado con el No. 00692003, se resolvió conceder como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales de libre asociación, igualdad, derecho de defensa y debido proceso a unos funcionarios de la Caja de Vivienda Popular, afiliados al sindicato de la entidad, pero a los que no se les reconocían los derechos de la convención colectiva de trabajo; que en esa providencia se ordenó al representante legal de la Caja de Vivienda Popular que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, cumpla con las gestiones necesarias para aplicar la 1 Ver folios 41y s.s. del expediente convención colectiva a todos los trabajadores sindicalizados, reconociéndoles los emolumentos dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2002.

Precisó que el demandado mediante Oficio de 23 de noviembre de 2005, solicitó a la Gerente de la Caja de Vivienda Popular el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación aduciendo cumplir los requisitos de edad y tiempo acordes con la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Caja de Vivienda Popular y su sindicato de trabajadores el 22 de noviembre de 1977. Sostuvo que para el momento en que solicitó la pensión de jubilación convencional, el 23 de noviembre de 2005, ya no tenía vigencia la cláusula convencional que reconocía la pensión de jubilación y que tenía un término inicial hasta el 30 de diciembre de 1992. Entonces como el reconocimiento de la pensión se dio con posterioridad al vencimiento del término inicialmente pactado, se incurrió en contravención de lo dispuesto por el parágrafo 3° del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Recalcó que el demandado sólo cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la cláusula 20 de la Convención Colectiva con posterioridad al 31 de diciembre de 1995. Dijo que la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital, en comunicación de 2 de junio de 1995, manifestó que el Fondo de Pensiones de Bogotá no puede asumir el pago de las mencionadas pensiones convencionales por cuanto el fallo de tutela sólo obliga a la Caja de Vivienda Popular a cumplir con la convención colectiva suscrita con el sindicato de

trabajadores de forma transitoria, hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto que existe por tener empleados públicos cobijados por los beneficios de la convención colectiva. Que la demandante a través de la Resolución No. 0039 de febrero de 2006, ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela señalado, y reconocer la pensión de jubilación al demandado hasta tanto la justicia ordinaria resolviera la demanda presentada por el accionado, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, perdiendo su fuerza ejecutoria en caso de no ordenarse el reconocimiento pensional con base en las normas convencionales. Señaló que el demandado presentó renuncia a su cargo como profesional Universitario Código 219 Grado 03 a partir del día 25 de julio de 2007, la que le fue aceptada mediante Resolución No. 372 de 25 de julio de 2007 y que solicitó el reajuste pensional, petición que le fue negada al considerar la Caja que la vigencia de la cláusula convencional que establecía la pensión de jubilación expiró el 30 de diciembre de 1992. Luego, mediante Oficio No. 2009EE351 de 20 de enero de 2009, la Caja de Vivienda Popular le solicitó al accionado otorgara su autorización expresa para revocar la Resolución No. 0039 de 2 de febrero de 2006, por encontrarse enmarcada dentro de la causal de revocatoria directa prevista en el numeral 1° del artículo 69 del Decreto 01 de 1984. No obstante el señor Morales Gutiérrez, en Oficio de 6 de febrero de 2009 se negó a dar la aprobación solicitada.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Consideró la entidad que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En primer lugar dijo que se daba la inconstitucionalidad de la Resolución No. 039 de 2006, en tanto que la vigencia de la convención colectivas suscrita entre la Caja de Vivienda Popular y su sindicato de trabajadores expiró el 30 de diciembre de 1992, pero para el momento en que se solicitó la pensión de jubilación convencional el 23 de noviembre de 2005 dicha cláusula no se encontraba vigente por la violación de la condición del Acto Legislativo consistente en el plazo inicialmente pactado, conforme a su parágrafo 3°. Precisó que conforme a lo señalado por el Acto Legislativo No. 1° de 2005 y la aplicación de normas convencionales el acto de reconocimiento pensional es inconstitucional en la medida en que se explicó, no tiene soporte legal, habida consideración de que el demandado se trata de un empleado público a quien se le dio una protección transitoria, conferida en virtud del fallo de tutela No. 069 de 16 de diciembre de 2003, emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, sin que por tal hecho se modifique la naturaleza jurídica de su vínculo laboral con la Caja de Vivienda Popular ni su clasificación como empleado público, pues con base en la sentencia de tutela no se modifica el régimen legal del funcionario. Señaló que hay inexistencia del derecho pensional reconocido en la Resolución

No. 036 de 2006, por inaplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos, por cuanto el régimen salarial y prestacional de dichos empleados públicos es de carácter legal y por ello no puede aplicárseles ningún régimen laboral extralegal.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado señor José Francisco Morales Gutiérrez no dio contestación a la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2.

Sobre el fondo del asunto, analizó los conceptos de empleado público y trabajador oficial a la luz de la jurisprudencia de ésta Corporación y consideró que frente a la naturaleza jurídica de los empleados de la Caja de Vivienda Popular han existido diversas posiciones, pero finalmente concluyó que se trata de un establecimiento público, razón por la que era dable inferir que el accionado se trató de un empleado público. Posteriormente se refirió a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a la luz de la Constitución y la ley, el surgimiento de los derechos adquiridos, y centró su atención sobre el tema específico de las entidades descentralizadas y precisó que a aquellas del orden territorial no se aplicaban las mismas competencias que en el orden central, porque su autonomía administrativa y presupuestal llevaban implícita la aptitud de sus propios órganos de fijar las respectivas escalas de remuneración, pero era diferente la regulación expedida antes de la Constitución de 1991, porque

entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial; que en la actualidad las entidades 2 Visible a folios 234 y s.s. descentralizadas continuaban con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Luego pasó al análisis del régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, y dijo que es diferente, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la Constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus siguientes reformas. Dijo que ni antes ni en vigencia de la Constitución Política de 1991 podían las entidades distritales expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos pues no tenían facultades para ello. Precisó que en éste caso no se reunían los presupuestos de aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral en tanto que el demandado cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia para las entidades territoriales del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 – 30 de junio de 1995-, pues los 20 años de servicios se cumplieron hasta el 5 de julio de 1997. Por tal razón, el Colegiado estimó que el régimen que gobierna el derecho jubilatorio del demandado es el previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto que se

encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios, con lo que consideró que tenía derecho a una pensión equivalente al promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios según lo ordena la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores devengados por el trabajador en ese periodo laborado. Denegó la devolución de los dineros pagados por tratarse de prestaciones periódicas que fueron recibidas de buena fe por el beneficiario.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandado presentó recurso de apelación3.

En primer lugar señaló que en éste caso se produjo la caducidad de la acción conforme a lo señalado por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, al tratarse de una acción de lesividad, en tanto que es la misma administración la que demanda su propio acto, situación que impone un término de caducidad de 2 años a partir del día siguiente al de su expedición y que en este caso el acto demandado fue expedido el 2° de febrero de 2006 y la demanda fue interpuesta en el mes de diciembre de 2009. Dijo que se dio la violación del derecho al debido proceso en tanto que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado personalmente al demandado y que sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta unos pocos días antes del traslado para alegar de conclusión. Que la demandante dio como dirección de notificación del señor Morales Gutiérrez una diferente a la registrada en la hoja de vida del demandado o en las diferentes

reclamaciones que hiciera a la entidad. Además la notificación por aviso que se hiciera por parte del Tribunal fue errónea pues del informe del citador no se aprecian las diferentes actividades que desplegó para conseguir la notificación personal como lo establece la ley. Que el mismo Tribunal se percató de dicha falencia y ordenó que la Secretaría le remitiera un informe acerca de la situación. Precisó que tal informe no podía tenerse en cuenta pues consignaba datos que no se ajustaban a la realidad. Además, que todo ello impidió al demandado ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa, con lo que no sólo se podía revocar la sentencia sino decretar la nulidad de todo lo actuado. Añadió que se dio la violación del derecho a la igualdad pues a otros trabajadores en iguales condiciones a las del demandado si se les ha reconocido la pensión de jubilación con base en la cláusula veinte de la convención colectiva de trabajo y la Caja de Vivienda Popular no emprendió acciones similares contra aquellos. Además, dijo que se da una errónea interpretación de la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto legislativo No. 01 de 2005 y de la vigencia de la 3 Visible a folios 262 y siguientes. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja de Vivienda Popular y su sindicato de trabajadores, por cuanto la misma se encontraba vigente para el 23 de noviembre de 2005, cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento pensional y que la vigencia de la cláusula 20 convencional fue reconocida por la entidad a favor del demandado en numerosas oportunidades y además por cuanto la

vinculación del señor Morales Gutiérrez acreditan su calidad de trabajador oficial y por ello se le debe dar aplicación a la menciona convención colectiva, sin recurrir al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, con lo que además se desconocen derechos adquiridos del accionado. Que todo retroceso en materia de protección de derechos sociales debe considerarse inconstitucional, en aplicación del principio de progresividad en materia de reconocimiento de expectativas de pensiones.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado de la demandante indicó que como la orden de tutela se dio como mecanismo transitorio para que los accionantes dirimieran su conflicto ante la jurisdicción laboral, aquellos se dividieron en cuatro grupos los cuales fueron repartidos en los Juzgados Tercero, Octavo, Noveno y Dieciséis Laborales del Circuito de Bogotá y que en dichos procesos se ha vislumbrado la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes y sus servidores como empleados públicos; que por ello las convenciones colectivas no les son aplicables, concepto que fue desarrollado por la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 416 del CST en sentencia C110-1994. (fls. 305 y s.s.).

Tanto la parte demandada como la Señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación guardaron silencio. Se desata el recurso previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

El centro de la controversia se sitúa en determinar la legalidad del acto de reconocimiento pensional a favor del señor José Francisco Morales Gutiérrez expedido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención

Colectiva de 22 de noviembre de 1977 suscrita entre la Caja de Vivienda Popular y su sindicato de trabajadores.

2. Del fondo del asunto.

Los ejes fundamentales dentro de los cuales gira el recurso de apelación propuesto impone a la Sala pronunciarse acerca de los siguientes tópicos, no sin antes percatarse de lo debidamente probado en el proceso:

I. Se encuentra acreditado que el demandado nació el 31 de mayo de 1954, tal como se aprecia en la Resolución No. 0039 de 2 de febrero de 20064.

II. El demandado laboró en la Caja de Vivienda Popular, desde el 5 de julio de 19775, vinculado a través de contrato de trabajo6 como Auxiliar Técnico II y hasta el 25 de julio de 20077, siendo su último cargo desempeñado el de

Profesional Universitario Grado 3 Código 219. Como se aprecia, el señor Morales Gutiérrez acreditó en total 30 años y 20 días laborados a la Caja de Vivienda Popular. En virtud de lo anterior y a la luz de lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 22 de noviembre de 1977, suscrita entre esa entidad y su sindicato de trabajadores y el fallo de tutela en mención8 la Administración expidió la Resolución No. 0039 de 2 de febrero de 2006, por la que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación atendiendo al salario promedio devengado en el último año de servicios y conforme a la cláusula doce de la convención9, es decir, el salario mas las

doceavas partes de las prestaciones devengadas. 4 No fue aportada copia del registro civil o de la cédula de ciudadanía .Ver folio 3. 5 Según la Resolución acusada, obrantes a folios 2 y s.s. 6 Visible a folio 75. 7 Cuando se le aceptó la renuncia a través de la Resolución No. 372 de 25 de julio de 2007. 8 Obrante a folios 30 y siguientes. 9 Folios 13-14 del cuaderno segundo. 2.1. Naturaleza del acto demandado, acción procedente y caducidad de la acción. Señaló el apelante que en el sub lite se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de 2 años, conforme a lo señalado por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, al tratarse de una acción de lesividad, en tanto que es la misma administración la que demanda su propio acto y que empieza a contarse a partir del día siguiente al de su expedición, que para éste caso fue el 2 de febrero de 2006. Al respecto valga indicar que en este caso, si bien es cierto como lo señala el abogado, el acto fue expedido en la mencionada fecha, pero debe anotarse que nació a la vida jurídica como producto de la orden de tutela de 16 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá que se tomó como mecanismo transitorio dentro de la acción de tutela No. 069-2003, que consistió básicamente en ordenar a la Caja de Vivienda Popular cumplir con las gestiones necesarias para aplicar la convención colectiva vigente a todos los trabajadores

sindicalizados. Allí se dijo que la protección se extendía por 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia a los demandantes, período en el cual deberían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para exigir el cumplimiento de la convención colectiva conforme a lo señalado en los artículos 475 y s.s. del C.S.T. Así pues, como se aprecia, estamos en presencia de un acto de ejecución de una orden judicial emitida en virtud de una acción de índole constitucional, situación que en principio nos lleva a colegir que se escapa del control jurisdiccional, precisamente porque no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa, en tanto simplemente cumple una orden judicial. Así, únicamente tendría control jurisdiccional si suprime o cambia lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución, tal como lo ha señalado ésta Corporación10. No obstante, este caso encierra una particular circunstancia y es que aunque resulta palmario que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), Radicación número: 15001-23-31-000-1994-4091-01(3364-02), Actor: María Elena Benavides Cisneros. un acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta

ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos, en tanto que con la misma se reconoció una pensión de jubilación, que conllevó el pago de unos dineros cuya devolución puede perseguirse a través de las ordenes que para tal efecto emita el juez competente, previa demostración de los circunstancias que así lo ordenan. En el caso sub judice el apoderado instauró demanda para obtener la nulidad de la Resolución No. 0039 de 2 de febrero de 2006, instrumento que otorga la posibilidad a la administración de demandar sus propios actos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 7º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. En este mismo sentido esta Sección ha señalado que cuando la administración ha expedido un acto administrativo que reconozca prestaciones periódicas, y respecto del cual considere fue emitido con violación del orden jurídico, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que determine su legalidad. Esta posición se reiteró en sentencia del 25 de octubre de 201111: “(…) Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin

que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no (…)”“ Ahora bien, precisada la acción procedente es del caso señalar que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, contiene un término de caducidad especialísima para aquellos actos administrativos que reconocen 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”

Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - EICE en Liquidación. prestaciones periódicas, bien sean demandados por los interesados o por la misma administración que como en el sub lite, es la Caja de Vivienda Popular quien acude ante la juri

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