CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00003-02(1438-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00003-02(1438-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO AUXILIAR / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento en lugar de la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Debe reconocerse que, al operar la nulidad del acto que derog(cid:243) el Decreto 610 de 1998, Øste se mantiene vigente como si nunca hubiera sido excluido del ordenamiento jur(cid:237)dico nacional. Por lo tanto, debe decirse los derechos prestacionales que surgieron del Decreto 610 de 1998 fueron restablecidos enteramente, como si Øste jamÆs hubiera sido derogado. Ahora bien, teniendo en cuenta que durante la vigencia del Decreto 2668 de 1998 no era posible reclamar los derechos –para entonces derogadoscontenidos en el Decreto 610 de 1998, esta Sala considera que la exigibilidad de los mismos para efectos de la prescripci(cid:243)n que se estudia, tendr(cid:237)a que entenderse materializada en la fecha en la cual la decisi(cid:243)n del Consejo de Estado qued(cid:243) en firme. Es decir, el 25 de septiembre de 2001. De este momento en adelante, era posible solicitar a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que se reconociera el pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en los porcentajes fijados por el Decreto 610 de 1998, independientemente de la existencia del Decreto 664 de 1999, que perdi(cid:243) su fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL DE LA BONIFIACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – C(cid:243)mputo / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL – Improcedencia Una de tales cargas es la presentaci(cid:243)n de un requerimiento escrito ante la autoridad competente para impedir que la prescripci(cid:243)n extinga las acciones con las que cuenta el interesado para hacer valer su derecho, interrumpiØndola por el tØrmino que haya sido establecido por el legislador. En el caso de las acciones que se desprenden de los derechos laborales, tal tØrmino es de tres aæos, como fue seæalado previamente. Para esta Sala, las normas referentes a la prescripci(cid:243)n de las acciones sobre derechos laborales son de naturaleza imperativa. Por esta raz(cid:243)n, ningœn pacto en contrario es vÆlido y mucho resulta posible considerar que el juez se encuentra autorizado para hacer abstracci(cid:243)n de los requisitos impuestos en Østas, con el prop(cid:243)sito de concederle a la actora derechos que el paso del tiempo ha hecho inexigibles. Actuar de esta manera implicar(cid:237)a un evidente rompimiento del principio de legalidad que debe regir las actuaciones judiciales en atenci(cid:243)n al art(cid:237)culo 270 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, atribuyØndole al operador judicial la posibilidad de crear derecho aœn en contra de lo que la ley seæala expl(cid:237)citamente. Sin embargo con base en la anulaci(cid:243)n del Decreto 4040 de
2004, es claro, ha cobrado vigencia la exigencia de los derechos para la accionante, los que se tomarÆn con base en la ejecutoria de la misma decisi(cid:243)n que corresponde al 28 de enero de 2012, permitiendo en consecuencia prohijar la pretensi(cid:243)n de la actora por no estar cobijada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, dado que la Sala comprueba que la primera petici(cid:243)n se present(cid:243) el d(cid:237)a 19 de junio de 2009 ante la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, raz(cid:243)n por la cual puede extenderse el reconocimiento hecho.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ART˝CULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 – ART˝CULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., primero (1”) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00003-02(1438-12)
Actor: LOLA ELISA BENAVIDES L(cid:211)PEZ
Demandado: DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Conjueces del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda. ANTECEDENTES LOLA ELISA BENAVIDES L(cid:211)PEZ, a travØs de apoderada y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand(cid:243) la nulidad del oficio DEAJ09-011087 de 30 de junio de 2009, mediante el cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de que trata el Decreto 610 de 1998, por los aæos 2004 y siguientes, equivalente al 80% del total de lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en dicho per(cid:237)odo. Como consecuencia de la nulidad anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n por los aæos 2004 a 2009, el reconocimiento y pago del mayor valor de las prestaciones sociales y que se ordene a la demandada que hac(cid:237)a futuro continœe pagando a la actora, como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, el equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes. AdemÆs, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. y se ordene que las sumas que resulten sean
indexadas de acuerdo al I.P.C., de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del mismo c(cid:243)digo. Como hechos de la demanda, en forma resumida expuso: La demandante fue vinculada el 1” de septiembre de 1992 al Consejo de Estado como Magistrada Auxiliar, cargo que ocup(cid:243) hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que renunci(cid:243). El 1” de agosto de 2008, fue vinculada nuevamente a esa Alta Corte en el mismo cargo. Mediante el decreto 4040 de 2004 se creó la “bonificación por gestión judicial” para Magistrados Auxiliares y otros funcionario, equivalente al 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, con efectos fiscales a partir del 1” de enero de 2004. La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, en aplicaci(cid:243)n del mencionado decreto, ha venido reconociendo y pagando a la demandante un salario mensual equivalente al 70% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes. La demandante y otros Magistrados Auxiliares suscribieron contrato de transacci(cid:243)n, respecto de las reclamaciones y acciones que pudieran ejercer o hubieran ejercido en relaci(cid:243)n con el pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, correspondiente a los aæos 2000 a 2003. Ello en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 3” del Decreto 4040 de 2004. En la actualidad, la demandada reconoce y paga un salario mensual equivalente al
80% del salario que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes a los Magistrados Auxiliares que no se acogieron al contrato de transacci(cid:243)n, mientras que a los que lo hicieron, como es el caso de la demandante, solo se les reconoce y paga un salario mensual equivalente al 70%. A travØs de escrito de 19 de junio de 2009, la actora solicit(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que se le reconociera y pagara la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n creada por el Decreto 610 de 1998 teniendo en cuenta, de conformidad con el citado decreto, su remuneraci(cid:243)n mensual durante los aæos 2001 y siguientes debi(cid:243) ser igual al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron los Magistrados de las Altas Cortes. Esta petici(cid:243)n fue negada mediante oficio DEAJ09-011087 de 30 de junio de 2009. LA SENTENCIA APELADA La Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Conjueces, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la reliquidaci(cid:243)n de prestaciones laborales solicitada que fue propuesta por la parte demandada, por lo hechos acaecidos con anterioridad al 19 de junio de 2006; declar(cid:243) la nulidad del oficio DEAJ09-011087 de 30 de junio de 2009 y accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, la Sala de Conjueces expuso sus consideraciones sobre la naturaleza de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y respecto a ella manifest(cid:243) que la Ley 4“ de 1992 estableci(cid:243) como derecho de los Magistrados de Altas Cortes una prima especial de servicios sin carÆcter salarial, cuya aplicaci(cid:243)n implicaba la nivelaci(cid:243)n de sus ingresos laborales a los demÆs funcionarios que la norma taxativamente seæala y sin que en ningœn caso pudiera superarlos. Agreg(cid:243) que el esp(cid:237)ritu de la norma sirvi(cid:243) de fundamento del derecho a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n creado por el Decreto 610 de 1998, y de lo que se trata es de considerar como referente los ingresos de carÆcter salarial de los Magistrados de las Altas Cortes y los que devenguen otros funcionarios judiciales, de tal forma que se nivelen los ingresos salariales de unos y otros en los porcentajes previstos por la norma. Manifest(cid:243) que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, el 1” de enero de 2004, y con el prop(cid:243)sito de finiquitar las controversias entre los servidores de la Rama Judicial y el Estado en materia salarial y prestacional, expidi(cid:243) el Decreto 4040 de 2004. Mediante esta normatividad se cre(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial con carÆcter permanente que, sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y los demÆs ingresos laborales de los
funcionarios por ella cubiertos, deb(cid:237)a igualar sus ingresos al 70% de los que por todo concepto devengan los Magistrados de la Altas Cortes. De esa manera dispuso que se acoger(cid:237)an a esta norma los funcionarios que celebraran un contrato de transacci(cid:243)n o aportaran copia del memorial de desistimiento a sus pretensiones en sendos procesos judiciales iniciados contra la Naci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 2004. Igualmente, la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial se cancelar(cid:237)a a quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004. En lo referente a la prescripci(cid:243)n de derechos laborales, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial integraba el salario de la demandante ya que representaba parte de lo que recib(cid:237)a o deb(cid:237)a recibir en dinero como contraprestaci(cid:243)n directa del servicio y que, por ser parte del ingreso salarial, se encontraba sometida a la prescripci(cid:243)n, fen(cid:243)meno de aplicaci(cid:243)n general segœn el cual el derecho se extingue despuØs de trascurrido el lapso de tiempo seæalado en la ley para su ejercicio. Este tØrmino se fij(cid:243) en tres aæos, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tambiØn manifest(cid:243) que le asist(cid:237)a
raz(cid:243)n a la demandada con respecto a la procedencia de la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n del derecho ya que la petici(cid:243)n administrativa de la demandante en procura del reajuste salarial reclamado fue presentada el 19 de junio de 2009, por lo que correspond(cid:237)a analizar el reconocimiento de las diferencias demandadas a partir del 19 de junio de 2006. Respecto a la reliquidaci(cid:243)n impetrada, sostuvo la Sala de Conjueces que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n constituye una prestaci(cid:243)n social creada por el Decreto 610 de 1998, cuyo origen se dio por el mandato contenido en los principios de la Ley 4 de 1992 en cuanto a garantizar equidad y proporcionalidad de la asignaci(cid:243)n salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, con base en los criterios ordenados desde las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. Asever(cid:243) que la vigencia del Decreto 610 de 1998 y la existencia de un rØgimen favorable al trabajador en materia de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para los funcionarios que ocuparan los cargos por Øste descritos eran claras. Reiter(cid:243) que el Decreto 4040 de 2004 estableci(cid:243) una prestaci(cid:243)n diferente denominada Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, que cubr(cid:237)a a los mismos cargos descritos en el Decreto 610 de 1998, a favor de los funcionarios que se vincularan al servicio a partir de su vigencia, esto es, el 1” de enero de 2004. Igualmente,
dicha norma permiti(cid:243) que los funcionarios que estaban ocupando los cargos por ella referidos a 1” de enero de 2004 se acogieran al rØgimen de Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, siempre y cuando desistieran de reclamaciones judiciales iniciadas o transaran con la Administraci(cid:243)n para prevenir conflictos futuros en relaci(cid:243)n con el reconocimiento de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n. La Sala de Conjueces consider(cid:243) que el Decreto 4040 de 2004 era inaplicable por cuanto conten(cid:237)a un rØgimen regresivo respecto a la prestaci(cid:243)n creada por el Decreto 610 de 1998, equivalente a partir del 2001 a la diferencia que surge de confrontar la remuneraci(cid:243)n de los Magistrados Auxiliares, con el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. Adicion(cid:243) que, por aplicaci(cid:243)n del principio del derecho laboral del in dubio pro operario, a quienes ocupen los empleos seæalados por el Decreto 610 de 1998 debe reconocØrseles en materia de bonificaci(cid:243)n para nivelar sus ingresos a los de Magistrados de Altas Cortes la prestaci(cid:243)n en los tØrminos del aludido decreto, por lo cual la liquidaci(cid:243)n de la misma debe ser sobre del 80% de los devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. A esta conclusi(cid:243)n arrib(cid:243) luego de considerar que ademÆs de la afectaci(cid:243)n que
conllevar(cid:237)a un argumento en contrario, respecto del art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, resultar(cid:237)a lesionado el valor, el principio y el derecho a la igualdad que el art(cid:237)culo 13 ibidem contiene, pues terminar(cid:237)a aconteciendo que funcionarios que cumplen idØntica funci(cid:243)n y tienen a su cargo las mismas responsabilidades, devengar(cid:237)an un ingreso salarial menor que otros por haberse vinculado con posterioridad a la vigencia de la nueva norma. En lo que respecta al contrato de transacci(cid:243)n suscrito por la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca seæal(cid:243) que Øste se dio conforme a lo mandado por el Decreto 4040 frente a reclamaciones por los aæos 2000 a 2003 y que lo ahora debatido se concreta en la reliquidaci(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n causada frente a la consolidaci(cid:243)n de una nueva vinculaci(cid:243)n laboral administrativa que se hizo efectiva a partir de 1” de agosto de 2008. A juicio de la Sala, no es procedente la transacci(cid:243)n sobre derechos ciertos del trabajador, por cuanto el establecimiento por el Decreto 610 de 1998 de una prestaci(cid:243)n de nivelaci(cid:243)n salarial constituye t(cid:237)tulo suficiente para sustentar la existencia de un derecho irrenunciable, que por tanto no puede ser objeto de esta figura. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoci(cid:243) el derecho a la reliquidaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n percibida por la
actora en los tØrminos del Decreto 610 de 1998 y con respecto a su vinculaci(cid:243)n al Consejo de Estado desde el aæo 2008. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia en cuanto declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n laboral solicitada, por hechos acaecidos con anterioridad al 19 de junio de 2006, dando aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y a los art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Fund(cid:243) su inconformidad en el hecho de que la prestaci(cid:243)n reclamada correspond(cid:237)a a la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998 y que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial se neg(cid:243) a reconocer la citada prestaci(cid:243)n argumentando que, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 2” del Decreto 4040 de 2004, era posible transigir o conciliar sobre la nivelaci(cid:243)n salarial al 70%, renunciando a las acciones judiciales relacionadas con la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, a efectos de acogerse al
rØgimen de Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial. Como quiera que la demandante se acogi(cid:243) a este rØgimen, no era procedente el reconocimiento de la bonificaci(cid:243)n de que trata el Decreto 610 de 1998. La apelante tambiØn sostuvo que a travØs de sentencia del 14 de diciembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, cobrando vigencia el Decreto 610 de 1998, por lo que no puede desconocerse la prestaci(cid:243)n reclamada dando aplicaci(cid:243)n a la prescripci(cid:243)n como lo decidi(cid:243) el a quo. En su criterio, la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n constituye un derecho adquirido por la demandante al amparo del Decreto 610 de 1998, tal como lo reconoce la misma sentencia. Resalt(cid:243) que, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusi(cid:243)n ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, toda vez que la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, se retrotraen al momento en que naci(cid:243) el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jur(cid:237)dica. Concluy(cid:243) que en el caso concreto, para la fecha en que se profiri(cid:243) la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se encontraba en discusi(cid:243)n la legalidad del
acto administrativo por medio del cual se neg(cid:243) la prestaci(cid:243)n reclamada. Consecuentemente, era procedente reconocer los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del citado decreto y reconocer la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en la forma en que fue solicitada en la demanda, es decir, con anterioridad al 16 de junio de 2006. CONSIDERACIONES De conformidad con el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968: […] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual (subraya fuera del texto). De manera semejante, el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social seæala que: […] Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” (Subraya fuera del texto). De la lectura de estas normas se hace evidente que existen dos condiciones para
determinar la interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n de las acciones laborales encaminadas a cobrar los derechos del trabajador: la exigibilidad del derecho que se reclama y la presentaci(cid:243)n del reclamo escrito presentado por el trabajador ante la autoridad competente. Esta Sala considera que el derecho a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n se hizo exigible con la expedici(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 el d(cid:237)a 26 de marzo de 1998. Empero, no es posible desconocer que dicha normatividad fue derogada por el Decreto 2668 de 1998, expedido el d(cid:237)a 31 de diciembre del mismo aæo. El d(cid:237)a 25 de septiembre de 2001, la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado declar(cid:243) la nulidad del Decreto 2668 de 1998 mediante providencia proferida dentro del proceso identificado con nœmero de radicaci(cid:243)n 395-99, al considerar que el mismo hab(cid:237)a adolecido de falsa motivaci(cid:243)n1. En sentencia del 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Consejero Evelio SuÆrez SuÆrez, esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que: […] consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998, que establecieron un derecho econ(cid:243)mico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de
Administraci(cid:243)n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del art(cid:237)culo 256, numeral 5 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, de donde se deduce que ella estÆ legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la llamada por la ley para responder por lo pretendido (Subraya fuera del texto). En efecto, debe reconocerse que, al operar la nulidad del acto que derog(cid:243) el Decreto 610 de 1998, Øste se mantiene vigente como si nunca hubiera sido excluido del ordenamiento jur(cid:237)dico nacional. Por lo tanto, debe decirse los derechos prestacionales que surgieron del Decreto 610 de 1998 fueron restablecidos enteramente, como si Øste jamÆs hubiera sido derogado. Ahora bien, teniendo en cuenta que durante la vigencia del Decreto 2668 de 1998 no era posible reclamar los derechos –para entonces derogadoscontenidos en el Decreto 610 de 1998, esta Sala considera que la exigibilidad de los mismos para efectos de la prescripci(cid:243)n que se estudia, tendr(cid:237)a que entenderse materializada en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad. No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. la fecha en la cual la decisi(cid:243)n del Consejo de Estado qued(cid:243) en firme. Es decir, el 25 de septiembre de 2001.
De este momento en adelante, era posible solicitar a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que se reconociera el pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en los porcentajes fijados por el Decreto 610 de 1998, independientemente de la existencia del Decreto 664 de 1999, que perdi(cid:243) su fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, como ya ha tenido la ocasi(cid:243)n de explicarlo esta Corporaci(cid:243)n2, y de la expedici(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004, que en ningœn momento neg(cid:243) la existencia del rØgimen de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n sino que cre(cid:243) uno adicional, el de la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial, a condici(cid:243)n de que: […] a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los tØrminos del art(cid:237)culo 342 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacci(cid:243)n para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n3. En efecto, para esta Sala ambos reg(cid:237)menes coexistieron hasta la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, lo que quiere decir que los derechos
consagrados en el Decreto 610 de 1998 continuaron siendo exigibles pues, como lo ha explicado la ya decantada jurisprudencia del Consejo de Estado, los beneficiarios del rØgimen de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no pod(cid:237)an ser objeto de transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n o desistimiento alguno al ser irrenunciables. Todav(cid:237)a mÆs, esta Sala considera que la coexistencia de ambos reg(cid:237)menes no hac(cid:237)a nugatorios los derechos consagrados en el Decreto 610 de 1998 sino que, por el contrario, impon(cid:237)a al intØrprete el deber de reconocerlos judicialmente en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia laboral. Fueron estas razones las que, de hecho, permitieron que el Consejo de Estado concediera las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en innumerables casos en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad. No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas Sáenz 3 Decreto 4040 de 2004, Artículo 2º los que se reclamaba el pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, aun estando en vigencia el Decreto 4040 de 2004. Una de tales cargas es la presentaci(cid:243)n de un requerimiento escrito ante la autoridad competente para impedir que la prescripci(cid:243)n extinga las acciones con
las que cuenta el interesado para hacer valer su derecho, interrumpiØndola por el tØrmino que haya sido establecido por el legislador. En el caso de las acciones que se desprenden de los derechos laborales, tal tØrmino es de tres aæos, como fue seæalado previamente. Para esta Sala, las normas referentes a la prescripci(cid:243)n de las acciones sobre derechos laborales son de naturaleza imperativa. Por esta raz(cid:243)n, ningœn pacto en contrario es vÆlido y mucho resulta posible considerar que el juez se encuentra autorizado para hacer abstracci(cid:243)n de los requisitos impuestos en Østas, con el prop(cid:243)sito de concederle a la actora derechos que el paso del tiempo ha hecho inexigibles. Actuar de esta manera implicar(cid:237)a un evidente rompimiento del principio de legalidad que debe regir las actuaciones judiciales en atenci(cid:243)n al art(cid:237)culo 270 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, atribuyØndole al operador judicial la posibilidad de crear derecho aœn en contra de lo que la ley seæala expl(cid:237)citamente. Sin embargo con base en la anulaci(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004, es claro, ha cobrado vigencia la exigencia de los derechos para la accionante, los que se tomarÆn con base en la ejecutoria de la misma decisi(cid:243)n que corresponde al 28 de enero de 2012, permitiendo en consecuencia prohijar la pretensi(cid:243)n de la actora por no estar cobijada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, dado que la Sala
comprueba que la primera petici(cid:243)n se present(cid:243) el d(cid:237)a 19 de junio de 2009 ante la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, raz(cid:243)n por la cual puede extenderse el reconocimiento hecho. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- REV(cid:211)CASE el numeral primero de la sentencia apelada. SEGUNDO.- REV(cid:211)CASE parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, con la salvedad, que se trata de reconocimiento de derechos consolidados para la actora hasta la fecha de su primera desvinculaci(cid:243)n de la Rama Judicial, conforme lo expresado en la demanda. TERCERO.- CONF˝RMASE en los demÆs la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por LOLA ELISA BENAVIDES L(cid:211)PEZ contra la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N
EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL.
C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen y cœmplase. La anterior providencia la estudi(cid:243) y aprob(cid:243) la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ
Conjuez Ponente
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS ILVAR N. AR(cid:201)VALO PERICO
Conjuez Conjuez (AUSENTE CON EXCUSA)
ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ
Conjuez Conjuez