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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00052-02(0974-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00052-02(0974-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación / EMPLEADO DE CONFIANZA / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional [S]i bien es cierto resulta loable mas no determinante el rendimiento laboral satisfactorio de la demandante en el desempeño de su labor como Procuradora Judicial Agraria, tal circunstancia no le otorgaba fuero de estabilidad laboral a la doctora Osorio Madiedo ni tampoco le coartaba la posibilidad al nominador, de apreciar otro tipo de factores como el de la empatía y confianza que le generaba como una de sus directas colaboradoras, argumento que no puede ser desconocido. Así las cosas, resulta incuestionable negar la injerencia que tiene el factor de la confianza en las relaciones nominador empleado en el ámbito del servicio público, el cual se refleja sin duda en la satisfactoria prestación del mismo, por lo que negarle la posibilidad al representante del ente de control disciplinario de conformar su equipo de trabajo, resulta inadmisible. Por tanto, no resulta ni injusto ni irrazonable considerar que el servicio público en el ente de control disciplinario, sea prestado por personas que, de acuerdo con la complejidad de los asuntos puestos a su conocimiento, deban gozar de línea directa son su nominador.(…) [S]in demeritar el desempeño laboral satisfactorio que la doctora

Maciel demostró en el ejercicio de su empleo como Procuradora Judicial Agraria de Bogotá, dicha circunstancia no le otorgaba un estatus de inamovilidad en la entidad, argumento central para restarle piso a su reproche según el cual no existía motivo para retirarla de la entidad (...).Así las cosas, la Sala avala como procedente la declaratoria de insubsistencia de la accionante en virtud de la facultad discrecional del nominador, que estuvo fundada en razones de la buena marcha de la administración y en la libertad de escoger a sus cercanos colaboradores, por tratarse de cargos de dirección y confianza, en vista de que el cargo de Procurador Judicial es un agente del Procurador General de la Nación ante los estrados judiciales y autoridades administrativas ante quienes actúan, que para el año 2009 era considerado como un empleo de libre nombramiento y remoción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la discrecionalidad en el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación, ver: C. de E, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 13001-23-31-000-2010-00218-01 (4140-13). En relación a los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, ver: C. de E, Sentencia 8 de febrero de 2018, Rad.25000234200020120150701 (3812-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto del no desmejoramiento del servicio por no el funcionario nombrado el último orden que el anterior, siempre y cuando el primero cumpla con los requisitos legales del cargo, ver: C. de E,

Sentencia del 6 de mayo de 2010 radicación número 2003-0411-02 M.P. Bertha

Lucía Ramírez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 278 / DECRETO 262 DE 2000ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 127

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / DESMEJORAMIENTO

DEL SERVICIO – No configuración / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA

FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Improcedencia

[L]as motivaciones del acto administrativo de nombramiento de esta servidora pública, son ajenas a las que la entidad tuvo en consideración para declarar el retiro de la accionante. (…) [A] nivel institucional la Procuraduría General de la Nación tiene previsto efectuar evaluaciones periódicas sobre el desempeño laboral de los funcionaros de libre nombramiento y remoción, que no es permanente sino cuando lo estime necesario, en aras de la eficiencia en la prestación del servicio público. En todo caso la Sala destaca que esta evaluación de desempeño laboral no puede confundirse ni menos equipararse con las evaluaciones y calificaciones de que son objeto los funcionarios de carrera administrativa, por cuanto aceptar dicha tesis sería tanto como recocer que los empleados de libre nombramiento y

remoción deben ser objeto de evaluación, lo cual es improcedente. (…) [A] juicio de esta Sala, lo que se observa es que las estadísticas elaboradas por la parte actora, con las cuales pretende evidenciar el nivel superior de la gestión adelantada por la actora en su trayectoria laboral como Procuradora Judicial Agraria, se equiparan a una evaluación propia de los funcionarios de carrera de la entidad, la cual no procede para empleados de libre nombramiento y remoción del cual fue desvinculada. (…) Así las cosas, no es procedente afirmar el desmejoramiento del servicio con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, fincada exclusivamente en el rendimiento laboral y en la excelente hoja de vida de la doctora Maciel Osorio que como se analizó no es del todo cierta que sobresale, por cuanto quedó acreditado que los demás compañeros de trabajo también reunían los requisitos del cargo además que fungían de vieja data como procuradores judiciales en Bucaramanga, Tunja y Santa Marta, empleos que desempeñaban desde hacía varios años atrás además que fueron ratificados por el Procurador General de la Nación, en vista del factor confianza depositado en ellos.

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1993 / LEY 790 DEL 27 DE 2002

CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – No acreditación

[L]a condición de madre cabeza de familia no se predica exclusivamente por el hecho de tener a cargo la dirección de un hogar, que en el decir de la actora se evidencia por el hecho de haberse divorciado de su pareja y no contar con la solvencia económica para sostener su hogar luego de la desvinculación laboral de

la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que nunca puso en conocimiento ante un notario tal y como lo exige la Ley 1232 de 2008. Como si esta consideración no resultara suficiente, no obra prueba documental que acredite la condición de madre cabeza de hogar de la doctora Maciel Osorio de cara a los presupuestos legales y jurisprudenciales, según los cuales, se debe acreditar la responsabilidad permanente que se tiene de los hijos menores debido a que la pareja se sustrajo del cumplimiento de sus deberes como padre debido a una incapacidad física, sensorial síquica o mental incluso la muerte; tampoco se acreditó que la madre –en este caso la doctora Macielcarecía de ayuda de los demás miembros de su familia para sostener su hogar, tal y como así lo predica la sentencia SU388 del 13 de abril de 2005. (…) Por tanto, no comparte esta Sala el argumento de discrepancia según el cual la actora al verse retirada del servicio público sin motivación alguna, le generó a ella y a su núcleo familiar un daño que se traduce en la zozobra ante los compromisos económicos que había adquirido, por cuanto posee un patrimonio económico sólido conformado a lo largo de su vinculación laboral con el cual bien podía asumir las obligaciones económicas que tenía y, porque la teoría del daño no se puede hacer extensiva para los casos de insubsistencia propia de las relaciones laborales en el sector público de la Administración. Igualmente porque a juicio de esta Sala, el hecho de que al momento de la declaratoria de su insubsistencia la actora no tenía vigente la sociedad conyugal que alguna vez mantuvo con el progenitor de sus hijas, no por

ello la ubicaba en el status de madre cabeza de familia como lo alegó. NOTA DE RELATORIA: Referente a los lineamientos para que una madre sea considerada como cabeza de familia, ver: Corte Constitucional ,sentencia SU 388 de 13 de abril de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

FUENTE FORMAL: LEY 1232 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00052-02(0974-14)

Actor: MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – CCA Temas: Insubsistencia de Procurador Judicial II Agrario en su momento empleado de libre nombramiento y remoción; el desempeño laboral satisfactorio no enerva el ejercicio de la facultad discrecional del nominador; el factor de la confianza como criterio habilitante para el ejercicio de la función administrativa; ausencia de acreditación del desmejoramiento del servicio y de la condición de madre cabeza de familia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub sección D, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones La señora Maciel María Osorio Madiedo actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones1: -Declarar la nulidad del Decreto 1352 del 1º de julio de 2009 “Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento”, expedido por la Procuradora General de la Nación (E), mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de Maciel Osorio Madiedo del cargo de Procurador 25 Judicial II Agrario de Bogotá, Código 3 PJ, Grado EC. -A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro de la demandante al cargo del cual fue desvinculada o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, con todos los ajustes legales además pidió el pago de la condena actualizada según el artículo 178 CCA. Pidió el pago de cien (100) s.m.l.m.v. por concepto de los perjuicios morales causados a la actora.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: 1 Folios 314-342 Cuaderno Principal 1 -La señora Osorio Madiedo fue nombrada por el entonces Procurador General de la Nación con carácter ordinario mediante Decreto 1088 del 6 de junio de 2003, en

el cargo de Procuradora Judicial 25 II Ambiental y Agraria, Código 3 PJ, Grado EC, cargo en el que se posesionó el 7 de julio de 2003. -La accionante es abogada egresada de la Universidad Externado de Colombia en el año 1992, especialista en Derecho Financiero de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en el año 1994. Ejerció la docencia durante el periodo 1995-1997 y fue conferencista en el año 2006 del Instituto de Estudios del Ministerio Público. Fue distinguida con varios reconocimientos como el de Procuradora Judicial Ambiental y Agraria en el primer semestre del año 2005, se le destacó el texto sobre el Análisis a la ejecución de la reforma social agraria y a la gestión del Instituto Nacional de Desarrollo, en el año 2007 recibió exaltación por el desempeño de su labor de parte del Procurador General de la Nación, al tiempo que le fueron publicados artículos sobre temas ambientales y agrarios. Mediante Decreto 1352 del 1º de julio de 2009, la accionante fue declarada insubsistente del cargo de Procurador 25 Judicial Agrario, decisión que le fue comunicada el 13 de julio de 2009. Con posterioridad al retiro de la accionante, fue designada en su reemplazo la doctora Piedad Amparo Zúñiga Quintero, quien según su hoja de vida no reunía ni el perfil ni la experiencia que se requiera para desempeñar el cargo, pues tiene como título de formación académica el de Abogada con especializaciones en Historia del Derecho y en Derecho Comercial, que son ajenas a las actividades

propias del cargo para el cual fue nombrada. La demandante contaba con un sobresaliente índice estadístico en su desempeño laboral, para lo cual efectuó unos cuadros en los que se discriminó su gestión durante los años 2007, 2008 y 2009 respecto de los ítems agrario y ambiental discriminados así: intervención judicial, intervención administrativa y función preventiva, cuadros mediante los cuales pretende acreditar que otros Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios en la ciudad de Bogotá, tuvieron menores índices de gestión. Comparó los casos de los funcionarios Juan Carlos Monroy Rosas, Carlos Arturo Serpa Uribe, Gabino Parra Hernández y Marlene Cortés Díaz. AÑO 2007 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 354 2254 170

AMBIENTAL 195 296 1603

MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO

AÑO 2007 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 354 2254 170

AMBIENTAL 195 296 1603

AÑO 2008 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 36 1328 22382

AMBIENTAL 172 2378 1715

AÑO 2009 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 10 603 97

AMBIENTAL 85 146 506

DR JUAN CARLOS MONROY ROSAS

AÑO 2007 ENERO Intervención Intervención Función

A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 22 1199 15

AMBIENTAL 50 281 692

AÑO 2008 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 35 1738 15

AMBIENTAL 67 166 297

AÑO 2009 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 19 56 47

AMBIENTAL 58 181 58

DR. CARLOS ARTURO SERPA URIBE

AÑO 2008 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 61 1043 0

AMBIENTAL 214 87 293

AÑO 2009 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 49 444 1

AMBIENTAL 117 34 4

DR. GABINO PARRA HERNANDEZ

AÑO 2007 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 63 467 2

AMBIENTAL 18 250 685

AÑO 2008 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 82 1595 273

AMBIENTAL 36 209 509

AÑO 2009 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 31 540 18

AMBIENTAL 82 165 230

Dra. MALENE CORTES DIAZ

AÑO 2007 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva

AGRARIO 78 1230 227

AMBIENTAL 207 69 131

AÑO 2008 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 78 2652 1232

AMBIENTAL 85 188 167

AÑO 2009 ENERO Intervención Intervención Función A DICIEMBRE Judicial Administrativa preventiva AGRARIO 27 1143 547

AMBIENTAL 4 98 82

Afirmó que nunca fue objeto de llamados de atención ni mucho menos de investigaciones disciplinarias, en cambio sí de múltiples reconocimientos, que le fueron asignados casos de mayor trascendencia social e importancia jurídica tales como la problemática de descontaminación del río Bogotá, por lo que su desempeño fue óptimo. La demandante es divorciada y madre de dos hijas motivo por el cual es quien responde por la totalidad de la manutención y gastos de su hogar, entre ellos responde por el préstamo de su vivienda y al quedar vacante, carece de los recursos económicos para estos gastos y los de su progenitora por quien responde. 1.2. Normas violadas y concepto de violación A juicio de la parte demandante, el acto administrativo demandado transgredió los artículos 4º, 6º, 29, 121, 123, 124 y 209 de la Constitución Política y el 36 del Decreto 01 de 1984. Invocó como causales de nulidad del acto demandado, el uso indebido de la facultad discrecional por desconocimiento de las normas en que debería fundarse, el desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, la falta de motivación del

acto de insubsistencia y el desconocimiento de la condición de madre cabeza de hogar de la demandante. En cuanto al ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Procuraduría General de la Nación, señaló que corresponde en la práctica al ejercicio de una potestad omnipotente que no tiene límite alguno anteponiendo el factor subjetivo de la confianza que en los funcionarios se debe depositar para desempeñar un cargo, sin tener en cuenta los fines esenciales del Estado. Señaló que la discrecionalidad del nominador está limitada por razones justas y ponderadas que propenden por el beneficio o interés general, presupuestos que no se cumplieron en el caso de la actora, pues fueron desconocidas sus excelentes calidades personales, laborales y académicas para nombrar en su reemplazo, a una persona que carecía de conocimientos y experiencia laboral en temas agrarios y ambientales. Afirmó que no se ejerció en debida forma la facultad discrecional adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa según el artículo 36 del CCA, pues se parte del desconocimiento de la función específica que ejerce un procurador judicial ambiental y agrario, aunado a que la desvinculación de la demandante no se dio para lograr el mejoramiento del servicio, tal y como lo acreditan las estadísticas de metas y propósitos que cumplió la actora, lo cual repercute en la desviación de poder del acto acusado. Advirtió según los índices de gestión, que la doctora Osorio Madiedo superó las metas impuestas contrario a la procuradora designada en su reemplazo y a la de sus compañeros quienes tienen rendimientos inferiores, pero que se mantienen

dadas las razones políticas de sus parentescos como ser el hijo de un Magistrado de la Corte Constitucional y hermano de un reconocido dirigente liberal. En cuanto a la causal de nulidad relativa al desconocimiento del derecho de audiencia o defensa y falta de motivación del acto acusado, porque si bien es cierto el acto de retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción no exige de motivación alguna, ello no implica que deba tener un motivo claro, aunado a que vulneró los derechos fundamentales de la actora. Se cuestiona el hecho de que la entidad demandada hubiera ratificado a funcionarios con menor experiencia, perfil e índices de gestión que los presentados por la demandante, motivo por el cual se le causó un agravio injustificado al no buscarse con su retiro el mejoramiento del servicio público el cual estaba garantizado con el desempeño laboral de la doctora Osorio Madiedo, que daba cuenta de su excelente trabajo muy por encima que el de sus compañeros ratificados. Advirtió que no existe protección especial derivada de la confianza, pues este factor no es criterio subjetivo habilitante para el ejercicio de cargos públicos. Respecto del desconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, indicó el apoderado de la accionante que se evidenció por cuanto la entidad demandada previamente a la decisión de retirar del servicio a la accionante, debió tener en cuenta y evaluar dicha condición y no fijar un criterio abstracto para su retiro, citó apartes de un precedente de esta Corporación que reconoció la estabilidad laboral reforzada a madres cabeza de hogar2. Lo anterior, por cuanto está demostrado en la hoja de vida de la accionante que de

ella dependen sus dos menores hijas y la satisfacción de las necesidades de su hogar, por lo que debe contemplarse esta situación para otorgarle el reconocimiento de la protección laboral reforzada. Respecto del daño y perjuicio moral refirió el apoderado de la demandante que, esta Corporación ha precisado que puede existir daño a la vida cuando se está en presencia de una actividad que afecta el patrimonio de las personas y de su núcleo familiar, lo cual se evidencia en el presente caso por la pérdida del empleo, ya que la actora ha visto gravemente afectado su entorno familiar al no contar con 2 Sección Primera Sentencia del 30 de agosto de 2007 M.P. Rafael E.Ostau De Lafont Pianeta (no citó el número del radicado) una fuente de ingresos para el sostenimiento propio y de sus menores hijas, circunstancia que las llenan de zozobra ante las deudas económicas adquiridas.

2. Contestación de la demanda A través de su apoderado judicial, la entidad demandada aceptó como ciertos los hechos de la demanda mientras que se opuso a las pretensiones de nulidad del acto acusado, al considerar que no se estructuran los presupuestos legales ni fácticos necesarios para su prosperidad, por lo que solicitó fueran negadas las súplicas de la demanda3.

Advirtió que la decisión cuestionada fue adoptada en virtud del marco legal señalado en los artículos 125 y 278 de la Constitución Política, en los artículos 158 numeral 3º, 165 y 182 numeral 2º del Decreto Ley 262 de 2000, normas que establecen en cabeza del Procurador General de la Nación la facultad de remover

los funcionarios de su dependencia, que el retiro definitivo del servicio de un servidor de la Procuraduría General de la Nación se produce por insubsistencia discrecional y, que el cargo de procurador judicial es un empleo de libre nombramiento y remoción. Señaló que en virtud de la naturaleza jurídica del cargo de Procurador Judicial, tanto la provisión como el retiro del mismo obedecen a decisiones discrecionales del nominador, en vista de que este empleo está concebido como un agente directo del Procurador General de la Nación, que se justifica en razón del grado de confianza y de la inmediación del vínculo funcional que debe existir. Indicó que en ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas, se estableció el derecho perpetuo de un servidor público a mantenerse en el cargo, pues a partir de 1991 lo que se pretende es el acceso a la Administración en igualdad de oportunidades para todas las personas, máxime cuando no se encuentra consagrado el derecho adquirido a permanecer indefinidamente en un empleo público. Señaló que no se acreditó en el presente caso, que la accionante estuviera protegida por un fuero legal de estabilidad menos aún se acreditó que el acto fue 3 Folios 352-372 Cuaderno Principal 2 expedido con un fin ajeno al interés del servicio público, por lo que dicha decisión está amparada con la presunción de legalidad, pues su expedición se fundamentó en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Desestimó la causal de desviación de poder pues la accionante no acreditó esta causal de nulidad según el artículo 177 del CPC, aunado al hecho de que su cargo

podía declararse insubsistente en cualquier momento, como quiera que no existe en el plenario ninguna prueba que acredite el desmejoramiento del servicio por parte de la demandada, por cuanto la hoja de vida de la demandante que califica como superior frente a la de la persona que la reemplazó, no es una condición que por sí sola resultara suficiente para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del nominador. Advirtió la vocera de la Procuraduría General de la Nación que, la entidad en ningún momento desplegó conducta encaminada a causarle perjuicio alguno a la accionante que evidencie arbitrariedad, no se antepusieron razones de índole particular distintas a la noción del buen servicio y al ejercicio de la función administrativa. Respecto de la condición de madre cabeza de familia la delegada de la demandada afirmó que se encuentra acreditado en el expediente la calidad solvente que tiene la demandante, con fundamento en la declaración de bienes y rentas, aunado al hecho de que la entidad demandada no tuvo la oportunidad de enterarse de esta condición previa la expedición del acto de retiro, siendo su deber hacerle mediante declaración ante notario en virtud del artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 1993. Finalmente respecto de los perjuicios morales reclamados, acotó que al igual que los materiales deben estar acreditados y que en el presente caso no lo están. Propuso las siguientes excepciones: legalidad del acto demandado, cobro de lo no debido y, falta de causa para demandar.

3. Fallo de la primera instancia

Mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda4. En cuanto a las excepciones propuestas, consideró la primera instancia que se tratan de afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero que no constituyen parte integrante de una excepción que inhiban a la Sala para proferir sentencia de mérito, por lo que serían decididas de fondo con la sentencia. Respecto de la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, adujo que no cabe duda que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. 3.1. En cuanto al primer cargo de nulidad relativo al supuesto uso indebido de la facultad discrecional y desviación de poder, el a quo advirtió que ha sido prolífica la jurisprudencia en expresar que las calidades profesionales y laborales para el ejercicio del cargo, no otorgan por sí solas prerrogativa de permanencia en el mismo, puesto que corresponde al deber de todo funcionario cumplir a cabalidad sus funciones, de tal manera que se deben mirar otras circunstancias como el nivel de confianza, la identidad de los nuevos propósitos de la Administración o la búsqueda de nuevos objetivos institucionales que aconsejen el retiro, haciendo uso de una facultad discrecional. Indicó que no basta con afirmar que la accionante contaba con meritorias calidades laborales y profesionales, sino que era deber demostrar que el acto de naturaleza discrecional no fue expedido para mejorar el servicio público, por lo que

es obligación probar los motivos distintos a la buena marcha de la Administración que determinaron la insubsistencia. La primera instancia le dio valor a la prueba documental consignada en los memorandos Nº 02, 03, 013 y 036 emitidos por la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante los cuales destacaron las calidades profesionales en el desempeño del cargo por parte de la accionante, así mismo apreció el valor del testimonio rendido por la declarante doctora Claudia Serrano Evers quien afirmó que el rendimiento laboral de la actora era de un alto nivel, así como las declaraciones de los testigos Jairo Alonso Mesa Asesor del Ministro de Agricultura y Ángel Alberto García Vicepresidente de la División de Hidrocarburos y Exploración Mineral de la Drummond Ltda., quienes coincidieron en afirmar que 4 Folios 951-972 C.P. 2 algunos temas como el de la población desplazada y el proceso de adquisición de compras de parcelas, se habían visto entorpecidos luego del retiro de la actora. En todo caso apreció que lo que indica la afirmación del testigo Jairo Alonso Mesa, es que existió un cambio de estilo en el ejercicio de la función de acompañamiento de la Procuraduría, pero que tal afirmación no necesariamente indica el desmejoramiento del servicio. Igual sucede con la declaración del señor Ángel Alberto García, quien en su condición de Vicepresidente de la Drummond Ltda, dio cuenta de que sí existió una disminución en el proceso de compras de parcelas del proyecto Mechoacán, pero a juicio de la primera instancia, esta afirmación no otorgó detalles del asunto que dieran claridad al juzgador, como quiera que el papel del órgano de control es

de acompañamiento en virtud de la ley. En todo caso advirtió que no se pude evaluar el desmejoramiento del servicio, con el solo acompañamiento de un proceso administrativo, sin tener en cuenta las demás labores que debía cumplir la Procuraduría Judicial Agraria entre ellas, las de control de gestión en el área ambiental, así como actividades de carácter disciplinario en relación con la protección y preservación del medio ambiente. Por otra parte, manifestó luego de revisado el expediente, que no aparecen informes de reparto de los procesos que tramitaba la accionante y el estado en el que se encontraban una vez fue declarado insubsistente su nombramiento, de allí que no exista parámetro de comparación sobre la eficiencia de la actora respecto de la doctora Piedad Zúñiga quien la reemplazó, con el fin de acreditar la desmejora del servicio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca elaboró los siguientes cuadros, con fundamento en los informes estadísticos de la gestión realizada por los Procuradores Judiciales Agrarios y Ambientales así: Estadística Año 2006

Intervención Judicial Ambiental: (fl. 195)

CANTIDAD DE PUNTOS RANKING DIFERENCIA DE

ACTUACIONES ACUMULACIÒN CON EL PUESTO 1º 18 12 15 90

Intervención Judicial Agraria: (fl. 197)

CANTIDAD DE PUNTOS RANKING DIFERENCIA DE

ACTUACIONES ACUMULACIÒN CON EL PUESTO 1º 21 14 12 28

Intervención Administrativa Ambiental: (fl. 199)

CANTIDAD DE PUNTOS RANKING DIFERENCIA DE

ACTUACIONES ACUMULACIÒN CON EL PUESTO 1º 38 13 9 74

Intervención Administrativa Agraria: (fl. 201)

CANTIDAD DE PUNTOS RANKING DIFERENCIA DE

ACTUACIONES ACUMULACIÒN CON EL PUESTO 1º 48 5 21 1242

Función Preventiva Ambiental: (fl. 203)

CANTIDAD DE PUNTOS RANKING DIFERENCIA DE

ACTUACIONES ACUMULACIÒN CON EL PUESTO 1º 8 5 19 150

Función Preventiva Agraria: (fl. 205)

CANTIDAD DE PUNTOS RANKING DIFERENCIA DE

ACTUACIONES ACUMULACIÒN CON EL PUESTO 1º 101 21 1 0

Total evaluación cualitativa: 8.4 (fl. 207) Total valoración ponderada de la gestión de los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios: obtuvo un puntaje de eficiencia de 70%, eficacia 8.43%, total puntaje obtenido 52, ubicándose en el puesto 14 de 27 funcionarios.

Estadística Año 2007

Intervención Judicial Ambiental: (fl. 628 y 630)

CANTIDAD DE PUNTOS RANKING DIFERENCIA DE

ACTUACIONES ACUMULACIÒN CON EL PUESTO 1º 66 19 11 94 129 24 5 22

Intervención Judicial Agraria: (fl. 632 y 634)

CANTIDAD DE PUNTOS RANKING DIFERENCIA DE

ACTUACIONES

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