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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00074-02(1841-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00074-02(1841-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL Teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n para hacer las reclamaciones respecto del pago de la Bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho tØrmino de prescripci(cid:243)n se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripci(cid:243)n de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisi(cid:243)n que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es desde el 25 de enero de 2012, inici(cid:243) el tØrmino de prescripci(cid:243)n para reclamar el reconocimiento de la Bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, para los funcionarios que ejercieron los cargos enunciados en dicho Decreto.(…) En este sentido, el momento de la exigibilidad en este caso espec(cid:237)fico se reputa s(cid:243)lo hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento en el cual el demandante ya hab(cid:237)a interpuesto la correspondiente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la nulidad del Decreto 4040 de 2004, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda,

Sala de Conjueces, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de Diciembre de 2011 M.P . Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora.

FUENTE FORMAL : DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 19697

DECRETO 610 DE 1969 / DECRETO 1239 DE 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00074-02(1841-14)

Actor: PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 05 de Agosto de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SALA DE CONJUECES SUBSECCIÓN “A”, mediante la cual accedió a las súplicas. PRETENSIONES En su memorial petitorio, la accionante, mediante apoderada judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: Primera: Declarar la excepci(cid:243)n de ilegalidad y por consecuencia la inaplicaci(cid:243)n

del decreto No 4040 de 2.004 en relaci(cid:243)n con el demandante.

Segunda: Declarar que es nulo el oficio No. DEAJ09-011087 del 30 de junio de 2.009, expedido por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial, mediante la cual se niega una reclamaci(cid:243)n laboral efectuada por mi mandante, sobre el pago de unas diferencias de bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial 8antes denominada por compensaci(cid:243)n)..

Cuarta (sic): Declarar que la demandante tiene derecho a que le reconozca y pague la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, en los tØrminos del Decreto 610 de 1998. De tal suerte que, sumada a los demÆs ingresos laborales por aquØl percibidos, iguale para el aæo 2003, y en adelante, el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados titulares de las Altas Cortes.

Quinta: Condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a pagar a la demandante las diferencias econ(cid:243)micas que resulten a su favor entre la remuneraci(cid:243)n efectivamente pagada durante el aæo 2003 y el valor que segœn el Decreto 610 de 1998, deb(cid:237)a pagarse en el referido periodo, el cual no podrÆ ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados titulares de las Altas Cortes.

Sexta: Condenar a la Naci(cid:243)n - Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de

Administraci(cid:243)n Judicial a pagar a la demandante las diferencias econ(cid:243)micas que resulten a su favor entre la remuneraci(cid:243)n efectivamente paga durante el aæo 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y el valor que segœn el Decreto 610 de 1998 deb(cid:237)a pagarse en el referido periodo, el cual no podrÆ ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados titulares de las Altas Cortes SØptima: Condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a tener en cuenta las sumas de dinero que resulten de las condenas anteriores para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

Octava: Ordenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n judicial a que dØ cumplimiento al fallo dentro del tØrmino de (30) d(cid:237)as, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 176 del C.C.A.

Novena: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del tØrmino de treinta d(cid:237)as, pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. y segœn Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la H. Corte Constitucional.

Decima: Condenar en costas a la entidad demanda de conformidad con los depuesto en el art(cid:237)culo 171 del C.C. A., modificado por el art(cid:237)culo 55 de la ley 446

de 1998. HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes: 1”. La seæora Patricia Afanador Armenta se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1” de julio de 1.997 y desempeæa el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado desde el 17 de septiembre de 2.003 hasta la fecha. 2”. El Gobierno Nacional, expidi(cid:243) el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, “por el cual se establece una bonificaci(cid:243)n para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, Dicho Decreto fue adicionado mediante el decreto 1239 de Julio 2 de 1998. 3”. La mencionada bonificaci(cid:243)n se reconocerÆ a partir del 11 de enero de 1999 con base en los ingresos laborales que por todo concepto percibiera un Magistrado de Alta Corte, as(cid:237): para el aæo 1999 en un porcentaje equivalente al 60%, para el aæo 2000 un 70% y para el 2001 en un 80%. 4”. Mediante Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional derog(cid:243) los decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 2 de julio del mismo aæo. Posteriormente, se expidi(cid:243) el decreto 664 de 1999 que cre(cid:243) un nuevo sistema de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% seæalado en el decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1” de

septiembre de 1999. 5”. El Decreto No. 2668 de 1998 fue declarado nulo por el H. Consejo de estado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, expediente No. 395-99, actor Pablo Julio CÆceres Corrales, Conjuez Ponente: Doctor `lvaro Lecompte Luna, la mencionada sentencia fue proferida en juicio iniciado en acci(cid:243)n pœblica de nulidad. 6”. Conforme consta en la certificaci(cid:243)n expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n judicial la demandante devenga actualmente un salario mensual equivalente al 70% de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes, no obstante estipularse en las Leyes 10 de 1.987 y 63 de 1.998 y en el Decreto 610 de 1.998 el 80%, el cual debi(cid:243) reconocerse y pagarse, por lo menos a partir del 17 de septiembre de 2.003. 7”. Con fundamento en las normas anteriores, y en raz(cid:243)n a las diferencias negativas que se ven(cid:237)an presentando en la liquidaci(cid:243)n de sus salarios y prestaciones sociales, algunos magistrados procedieron a reclamar en sede administrativa tales diferencias, las cuales fueron negadas con base en los dispuesto en el decreto 2668 de 1.998 norma Østa que como antes se mencion(cid:243) derog(cid:243) el Decreto 610 de 1.998. 8”. En ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., tales magistrados procedieron a impugnar la decisi(cid:243)n negativa de la administraci(cid:243)n y, de manera

anticipada a la terminaci(cid:243)n del proceso judicial, celebr(cid:243) un contrato de transacci(cid:243)n para optar por la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial establecida en el decreto 4040 de 2.004, desistiendo en consecuencia de la respectiva demanda. 9”. No obstante lo anterior, algunos Magistrados continuaron con los procesos judiciales, en donde obtuvieron, mediante sentencia definitiva, el reconocimiento del 80%, como lo ordenaban las normas constitucionales y legas, As(cid:237) mismo, a otros funcionarios se les reconoci(cid:243) ese mismo porcentaje por v(cid:237)a de tutela. 10”. En esas condiciones, se tiene que actualmente existen dos (2) reg(cid:237)menes salariales para estos funcionarios quienes, pese a desempeæar idØnticas funciones y tener las mismas responsabilidades, perciben una asignaci(cid:243)n salarial diferente, pues unos devengan el 70% (grupo en el cual incluyen a los que celebraron contrato de transacci(cid:243)n y a quienes ingresaron a la rama judicial con posterioridad a la entrada en vigencia del D. 4040/04) y otros el 80% (grupo en el cual se incluyen a los que obtuvieron sentencia favorable). 11”. La actora, en ejercicio del derecho de petici(cid:243)n a fin de agotar v(cid:237)a gubernativa, solicit(cid:243) el 29 de mayo de 2.009 ante la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial “Reconocer y ordenar pagar la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial (antes por compensaci(cid:243)n) con carÆcter permanente creada por el Decreto 610 de 1998, a

partir del aæo 2.001, teniendo en cuenta que de acuerdo con el citado decreto la remuneraci(cid:243)n durante el referido periodo debi(cid:243) ser igual al ochenta (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron los magistrados de las alta cortes…” 12”. Mediante el oficio DEAJ09-011087 del 30 de junio de 2.009 la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) despachar desfavorablemente la reclamaci(cid:243)n que en un derecho formul(cid:243) la actora, sin hacer consideraci(cid:243)n alguna frente al planteamiento jur(cid:237)dico legal que en su momento se le hizo, pues dicha entidad se limitó a manifestar que “…como autoridad administrativa no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en raz(cid:243)n a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad…” as(cid:237) mismo concluy(cid:243) que “… la Bonificación por compensación del decreto 610 de 1.998 y la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial son incompatibles entre s(cid:237), tal y como lo señala el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 4040 de 2.004…” 13”. El acto administrativo procedente fue notificado a la demandante el 10 de julio de 2009, sin que se hubiese interpuesto el recurso de reposici(cid:243)n, el cual no era obligatorio en los tØrminos del art(cid:237)culo 51 del C.C.A. 14”. El 9 de noviembre de 2.009 y en cumplimiento de los trÆmites procesales

previstos en las leyes 640 de 2.001 y 1285 de 2.009 se radic(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, cumpliendo as(cid:237) con el presupuesto de procedibilidad previsto en esas normas. 15”. El d(cid:237)a 2 de febrero de 2.010 se celebr(cid:243) audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial donde se declar(cid:243) fallida la etapa conciliatoria, por tanto y agotado el requisito de procedibilidad exigido legalmente se procede a incoar la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. 16”. La demandante viene laborando en el Distrito Capital del BogotÆ, por lo cual esa H. Corporaci(cid:243)n es competente para conocer el presente juicio por el factor territorial y por la cuant(cid:237)a. NORMAS VIOLADAS Con el acto acusado se violaron el preÆmbulo y los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 53 y 150-19 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 152 numeral 7 de la ley 270 de 1996; 2” literal a y 4” de la Ley 4“ de 1992; y 66 del C.C.A. y el Decreto 610 de 1998. CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En relaci(cid:243)n con el rØgimen salarial de los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, se han venido expidiendo las siguientes normas

constitucionales y legales, las cuales vienen siendo desconocidas por la entidad demandada, as(cid:237): En vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1986, se expidi(cid:243) la Ley 10 de 1987, por la cual se fij(cid:243) la remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima mensual de los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en lo pertinente se dispuso: “ARTÍCULO 1º. En ningún caso la remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados Auxiliares creados por el art(cid:237)culo 72 de la ley 2“ de 1984, serÆ inferior al 80% de la remuneraci(cid:243)n total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. ParÆgrafo 1” Esta remuneraci(cid:243)n se aplicara cuando la suma de la asignaci(cid:243)n bÆsica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje seæalado en el presente art(cid:237)culo. ParÆgrafo 2” No se entienden modificadas por esta Ley la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier (cid:237)ndole, que para tales cargos seæalaren las disposiciones respectivas. ARTICULO 2”. Igual remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima mensual tendrÆn los cargos de Abogados Asistentes de las mencionadas Corporaciones”. Desde ese aæo, el legislador hab(cid:237)a considerado razonablemente que tales

servidores pœblicos deb(cid:237)an percibir, como remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima y vital, el equivalente al 80% de la remuneraci(cid:243)n total que devengaban los magistrados de las Altas Cortes, significa entonces que este porcentaje se constitu(cid:237)a en una retribuci(cid:243)n salarial minina, dadas las responsabilidades inherentes a los cargos de magistrados auxiliares y abogados asistentes. En 1991, se profiri(cid:243) la nueva Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y en sus diferentes disposiciones se salvaguardaron los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles (art.58), asegurando a todos sus integrantes el trabajo y la igualdad dentro del marco jur(cid:237)dico que garantizara no solo el orden social justo (preÆmbulo y art. 13) sino tambiØn la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Magna (art. 2). En materia laboral, el constituyente fue consciente de que el trabajo, como parte integrante del tr(cid:237)ptico econ(cid:243)mico (empresa y propiedad son los otros), se constitu(cid:237)a en fundamento esencial del desarrollo social, pues en su art(cid:237)culo 25 consagr(cid:243) que Øste gozar(cid:237)a de la especial protecci(cid:243)n del Estado, resaltando que los trabadores tendr(cid:237)an derecho a que su labor se realizara en condiciones dignas y justas. La anterior disposici(cid:243)n se encuentra en consonancia con los principios m(cid:237)nimos fundamentales contenidos en el art(cid:237)culo 53 de la C.P., en cuanto consagra que la

remuneraci(cid:243)n de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, lo cual es irrenunciable, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible y por tanto no puede ser objeto de transacci(cid:243)n ni conciliaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, consagra el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho. Con relaci(cid:243)n a este principio, se ha pronunciado tanto la jurisprudencia como los tratadistas. A pesar de consagrarse ese principio, el Gobierno Nacional no dio estricta aplicaci(cid:243)n al mismo, pues ha debido considerar que el rØgimen salarial de tales funcionarios pœblicos no pod(cid:237)a establecerse en un valor inferior al 80% de lo que percib(cid:237)a un magistrado de alta cortes, como se ven(cid:237)a reconociendo desde antes de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 con la Ley 10 de 1987, pero, sin embargo, a partir de 1992 orden(cid:243) reconocer dicho rØgimen en un porcentaje inferior al 60%. En consideraci(cid:243)n a lo anterior, el Gobierno Nacional resolvi(cid:243), como una forma de corregir la desigualdad que se ven(cid:237)a presentando en materia salarial respecto de estos servidores, expedir el Decreto 610 de 1998, estableciendo una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n para los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes. Como puede verse, el Decreto 610 de 1998 programo un esquema salarial que

gradualmente permitiera superar la desigualdad econ(cid:243)mica entre los funcionarios de la rama judicial, en el sentido de que mediante una formula progresiva lograba nivelar el salario de los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares de las altas cortes hasta llegar al 80%, creando para tal efecto una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, as(cid:237): - Para el aæo 1999, el aumento corresponder(cid:237)a al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Altas Cortes; - Para el aæo 2000, ser(cid:237)a del 70%, y - Para el aæo 2001, ser(cid:237)a del 80%. Con el establecimiento de dicho rØgimen (D. 610/98) quiso el Gobierno Nacional – insiste en proteger un derecho que hab(cid:237)an adquirido (art. 58 C.P.) de tiempo atrÆs los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares de Alta Cortes, restableciendo en consecuencia su situaci(cid:243)n laboral econ(cid:243)mica, y con ello acatando valores y principios constitucionales y legales que rigen la materia. Posteriormente mediante Decreto 2668 de 1998, el Gobierno Nacional decidi(cid:243) derogar el Decreto 610 de 1998, por supuestas razones de equidad y equilibrio macroecon(cid:243)mico y en consideraci(cid:243)n a que la facultad del gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos en encontraba limitada a los primeros 10 d(cid:237)as de cada mes de enero de cada aæo, conforme el art. 4” de la

Ley 4“ de 1992. El anterior decreto (2668/98) fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Doctor `lvaro Lecompte Luna, expediente No. 395-99, actor: Pablo J. CÆceres Corrales, y por tanto, en virtud de los efectos de la declaratoria de su nulidad, es claro que las disposiciones del Decreto 610 de 1998 que hab(cid:237)an sido derogadas por el decreto anulado deber(cid:237)an ser aplicadas en estricto rigor, en raz(cid:243)n a que las cosas volver(cid:237)an a su estado anterior. Significa lo anterior, que la entidad demandada ha debido cumplir en su estricto rigor lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual en criterio de la parte actora, adquiri(cid:243) vigencia nuevamente y con efectos retroactivos, esto es, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por H. Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 y mediante la cual se declar(cid:243) la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que hab(cid:237)a derogado el Decreto 610 de 1998 y el que lo adiciono. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, as(cid:237) como la doctrina nacional, han sostenido que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en proceso iniciado en acci(cid:243)n pœblica de nulidad, se extiende retroactivamente desde el momento del nacimiento del acto a la vida jur(cid:237)dica, vale decir, que tiene efectos “extunc”, lo cual significa que la declaratoria de nulidad

tiene como efectos volver las cosas a su estado original. TRAMITE DEL PROCESO Y CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante Auto de 24 de enero de 2011, el Conjuez Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admiti(cid:243) la demanda interpuesta mediante apoderado por la doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA, ademÆs de la fijaci(cid:243)n en lista, dicha Corporaci(cid:243)n ordeno el pago de gastos procesales y la notificaci(cid:243)n del libelo a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Pœblico, igualmente, ordeno solicitar los antecedentes administrativos del acto acusado y reconoci(cid:243) personer(cid:237)a (folio 71). Mediante memorial suscrito por el apoderado de la entidad demandada y obrante a folios 74 a 81, contesta la demanda oponiØndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ademÆs propone excepciones. Por auto de 25 de julio de 2011, el Conjuez Ponente tiene en cuenta pruebas y ordena librar oficios (folio 97). Por auto de 23 de febrero de 2012 (folio 119), el Conjuez Ponente corres traslado a las partes por 10 d(cid:237)as, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Hacen uso del respectivo traslado las partes demandada y demandante, respectivamente a folios 120 y 152. LA SENTENCIA APELADA Finalmente la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Conjueces, mediante providencia de 5 de agosto de 2013, falla:

PRIMERO.- Estese lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre del aæo 2011. Consejo de Estado-Expediente nœmero 2005-00244. Cp. Dr. CARLOS ARTURO GONGORA, en consecuencia: SEGUNDO. Declarar la nulidad del oficio DEAJ09011087 del 30 de julio de 2009, proferido por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial de la Rama Judicial por lo expuesto en la parte motiva esta sentencia. TERCERO.- declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n trienal de los derechos reclamados, segœn la parte motiva de esta providencia CUARTO.- CondØnese a la Rama Judicial-Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n, a reconocer y pagar a la seæora PATRICIA AFANADOR ARMENTA, a partir del 19 junio del aæo 2006, y hasta la fecha de vinculaci(cid:243)n con la rama judicial a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de que trata el decreto 610 de 1998, con efectos prestacionales en los tØrminos establecidos en el, para que sus ingresos laborales queden ajustados al 80% de todo lo devengado por un magistrado de alta corte, durante los extremos laborales servidos a ella, segœn lo expuesto en la parte motiva esta providencia. QUINTOLos valores a pagar por concepto de la bonificaci(cid:243)n de intereses serÆn actualizados de conformidad con el art(cid:237)culo 176, 177 y 178 del C.C.A., tomando

como base la variaci(cid:243)n porcentual de los (cid:237)ndices de precio al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SEXTOLos valores apagar devengarÆn intereses comerciales y moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria esta sentencia y hasta el d(cid:237)a del pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del art(cid:237)culo 177 ib(cid:237)dem SEPTIMOSin condena en costas en esta instancia. RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n parcial contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2013 (folios 214 a 216) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concretamente contra el numeral tercero de la parte resolutiva del referido fallo. Finalmente, agotada y fallida la posibilidad de conciliaci(cid:243)n. Segœn consta en acta de fecha 27 de marzo de 2014, el Conjuez Ponente concede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante (folios 279 y 280). COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Una vez cumplidos los trÆmites correspondientes, el proceso ingreso al Despacho del suscrito Conjuez Ponente el 30 de octubre de 2015 para fallo, estando admitido el recurso de apelaci(cid:243)n por auto de 19 de junio de 2015, igualmente, la parte demandante y el Agente del Ministerio Pœblico a folios 310 y 315, alegan de conclusi(cid:243)n dando as(cid:237) cumplimiento al auto de folio 309, mediante el cual se corre traslado a las partes por 10 d(cid:237)as. CONSIDERACIONES La Sala procederÆ a presentar las razones por las cuales se resolverÆ el presente asunto:

1. El caso en Concreto Se tiene que la seæora Patricia Afanador Armenta, para el momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda, se encontraba vinculada a la Rama Judicial desde el 1” de julio de 1997, desempeæando el cargo de Magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 17 de septiembre de 2003, conforme se desprende del plenario, as(cid:237) mismo ha percibido un salario equivalente al 70% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes.

A travØs del Derecho de Petici(cid:243)n la demandante, solicit(cid:243) el d(cid:237)a 29 de mayo de 2009, ante la Direcci(cid:243)n Administrativa Judicial se reconociera y ordenara pagar la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial creada por el Decreto 610 de 1998 a partir del aæo 2001 en un porcentaje igual 80% de los ingresos laborales que por todo concepto

percibieron los Magistrados de la Altas Cortes, petici(cid:243)n que fue negada mediante el oficio DEAJ09-011087 de fecha 30 de junio de 2009 Mediante apoderada judicial y en ejerci(cid:243) de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicita se declare la excepci(cid:243)n de ilegalidad y por consecuencia la inaplicaci(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004, as(cid:237) mismo, solicita se declare la nulidad del oficio No. DEAJ09-011087 del 30 de junio de 2.009, expedido por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial y que se le reconozca y pague la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n conforme al Decreto 610 de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Conjueces, mediante providencia de 05 de agosto de 2013 declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n trienal por los hechos acaecidos con anterioridad al 19 de junio de 2006 y declar(cid:243) la nulidad del oficio DEAJ09-011087 de 30 de junio de 2009 accediendo a las pretensiones de la demanda. Contra la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el numeral tercero que declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n trienal.

2. AnÆlisis de la Sala Teniendo en cuenta que la apelante considera que las normas que sirvieron de fundamento al A-quo como son el art(cid:237)culo 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del

decreto 1848 de 1969, no son aplicables ya que a su parecer tratan temas laborales distintos a lo que acÆ se discute, vale la pena precisar que dichas normas son perfectamente aplicables a la luz de lo contemplado en el art(cid:237)culo 32 de la ley 546 de 1971, en tanto que esta dispone: “ARTÍCULO 32. En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 serÆn aplicables a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público.” Por su parte el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” A su vez el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integraci(cid:243)n de la seguridad social entre el sector privado y pœblico. El art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969, seæala:

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya

hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero solo por un lapso igual”.

Teniendo en cuenta que las bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido econ(cid:243)mico y prestaci(cid:243)n salarial de carÆcter laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento. Dicho esto, y a fin de resolver la inconformidad de la recurrente respecto de la Prescripci(cid:243)n Trienal declarada por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cabe precisar que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado con ocasi(cid:243)n de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el 14 de diciembre de 2011, se ha establecido que dicha providencia tiene efectos Ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidi(cid:243) el Decreto objeto de anulaci(cid:243)n, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, antes de su expedici(cid:243)n, por tanto recobraron vigencia los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 y 1239 de 1998. Ahora bien, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n para hacer las reclamaciones respecto del pago de la Bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho

tØrmino de prescripci(cid:243)n se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De est

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