CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00076-02(0922-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00076-02(0922-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN
RELACI(cid:211)N CON LA REMUNERACI(cid:211)N DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento / RECONOCIMIENTO BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL – Improcedencia En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n [de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta corporaci(cid:243)n, C.P. Jorge IvÆn Acuæa Arrieta], se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Por lo anterior se aclara, que si bien no se cuenta la
prescripci(cid:243)n trienal sino a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 del 13 de diciembre de 2004, no se le aplique la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y como en el caso concreto del aqu(cid:237) demandante, el reclamo versa a partir del 1” de enero de 2001, debe advertir la Sala que la prescripci(cid:243)n para el caso particular en estudio no opera debido a que si la demandante suscribi(cid:243) contrato de transacci(cid:243)n en el mes de diciembre de 2004 con base en lo dispuesto por el extinto Decreto 4040/04, necesariamente debi(cid:243) antes agotar v(cid:237)a gubernativa y presentar la demanda respectiva, lo que jur(cid:237)dicamente interrumpe el tØrmino de prescripci(cid:243)n, durante el tiempo transcurrido entre el 1” de enero de 2001 y diciembre de 2004; y, como quiera que esta Sala en sentencia de Unificaci(cid:243)n determin(cid:243) los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, entre otras la del Decreto 4040 de 2004, habrÆ de concluirse que conforme a criterio de la Sala no resulta pertinente aplicarse la prescripci(cid:243)n de los derechos reclamados.NOTA DE RELATOR˝A: En relaci(cid:243)n con el c(cid:243)mputo de la prescripci(cid:243)n trienal cuando se
reclame el pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n por nivelaci(cid:243)n salarial de funcionarios judiciales en relaci(cid:243)n con magistrados de las Cortes, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 18 de mayo de 2016, radicaci(cid:243)n: 0845-15, C.P.: Jorge IvÆn Acuæa Arrieta.
FUENTE FORMAL : DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)
BogotÆ, D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00076-02(0922-15)
Actor: MAITE DEL PILAR RESTREPO SABOGAL
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelaci(cid:243)n Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedi(cid:243) parcialmente a las suplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES La doctora MAITE DEL PILAR RESETREPO SABOGAL, obrando a travØs de apoderada judicial, instaur(cid:243) demanda en Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, solicitando la nulidad del Oficio DEAJ09-011087 del 30 de junio de 2009, mediante el cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial neg(cid:243) la solicitud de pago de las diferencias por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial (antes Bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n) creada por el Decreto 610 de 1998, posteriormente denominada como Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial mediante Decreto 4040 de 2004, para los cargos de Magistrado de Tribunal y Magistrados Auxiliares de Altas Cortes; ademÆs, que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se pague al demandante a partir del aæo 2001 y en adelante, la diferencia salarial que resulte de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial en un porcentaje del 80% de la suma que resulte por la nivelaci(cid:243)n de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas
Cortes.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, resolvi(cid:243) estarse a lo resuelto en sentencia
dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente 2005-00244 con ponencia del Conjuez Doctor Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora; igualmente, declaro la nulidad del oficio DEAJ09-01087 del 30 de julio de 2009, expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial el 27 de octubre de 2009; asimismo, orden(cid:243) a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de Alta Corte, y hasta que conserve la calidad de beneficiaria del Decreto 610 de 1998, con los correspondientes ajustes de conformidad con las pautas dadas en la sentencia. El A quo aplic(cid:243) la prescripci(cid:243)n trienal para el caso particular en estudio y por ello el reconocimiento lo hace tres aæos atrÆs de la fecha en que se hizo la reclamaci(cid:243)n.
3. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte demandante, mediante escrito del noviembre de 2013, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n parcial contra la Sentencia aludida proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la prescripci(cid:243)n de los derechos del demandante, teniendo en cuenta para ello diferentes pronunciamientos de la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n y considerar que no le son aplicables a caso de su poderdante las normas contenidas en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del
Decreto 1848 de 1969, en tanto no se pueden aplicar por analog(cid:237)a, teniendo en cuenta que se trata de situaciones diferentes a la aqu(cid:237) debatida ya que faltar(cid:237)a uno de los elementos esenciales para que opere el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n por cuanto aqu(cid:237) no se da el descuido ni la negligencia de quien ejerce el derecho, sino por la situaci(cid:243)n provocada por el Decreto 4040 de 2004, el que a la postre result(cid:243) declarado nulo y teniendo en cuenta los efectos ex tunc esta sentencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
5. ANALISIS DE LA SALA La finalidad de la parte actora mediante la alzada interpuesta es que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia, en lo que tiene que ver con la prescripci(cid:243)n trienal de los derechos.
La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante el Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo
el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n. El demandante pidi(cid:243) el pago que corresponda por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del aæo 2001, segœn la PRETENSION SEGUNDA del petitum, a las que tiene derecho por haber laborado como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, como se puede observar a folios 24 del expediente, quedando as(cid:237) determinada la pretensi(cid:243)n en auto visible a folio 56 del plenario. Para resolver la presente controversia, sea lo primero establecer el debate se centra en cuanto a la aplicaci(cid:243)n y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998 por concepto del pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n all(cid:237) creada, as(cid:237) como la Prescripci(cid:243)n Trienal, como lo decret(cid:243) el fallador de primera instancia y que constituye el aspecto contra el cual se dirige el recurso de apelaci(cid:243)n presentado. Con relaci(cid:243)n a lo solicitado, es preciso hacer referencia que en el presente caso coinciden los mismos supuestos de hecho y de derecho que fueron objeto de estudio y decisi(cid:243)n a travØs de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta corporaci(cid:243)n, C.P. Jorge IvÆn Acuæa Arrieta1, en la que
se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes en relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4 de 1992 y la no existencia de la prescripci(cid:243)n trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. EntendiØndose de esta manera, que ya existe decisi(cid:243)n en cuanto a este punto se refiere, la que se reitera constituye precedente jurisprudencial, siendo forzosa su aplicaci(cid:243)n de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 10 del C.P.A.C.A. as(cid:237) como de la sentencia C-634/2011 dictada por la H. Corte Constitucional. En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n, se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad.
1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, Expediente 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), Actor Jorge Luis Quiroz AlemÆn y Otros. Por lo anterior se aclara, que si bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 del 13 de diciembre de 2004, no se le aplique la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y como en el caso concreto del aqu(cid:237) demandante, el reclamo versa a partir del 1” de enero de 2001, debe advertir la Sala que la prescripci(cid:243)n para el caso particular en estudio no opera debido a que si la demandante suscribi(cid:243) contrato de transacci(cid:243)n en el mes de diciembre de 2004 con base en lo dispuesto por el extinto Decreto 4040/04, necesariamente debi(cid:243) antes agotar v(cid:237)a gubernativa y presentar la demanda respectiva, lo que jur(cid:237)dicamente interrumpe el tØrmino de prescripci(cid:243)n, durante el tiempo transcurrido entre el 1” de enero de 2001 y diciembre de 2004; y, como quiera que esta Sala en sentencia de Unificaci(cid:243)n determin(cid:243) los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, entre otras la del Decreto 4040 de 2004, habrÆ
de concluirse que conforme a criterio de la Sala no resulta pertinente aplicarse la prescripci(cid:243)n de los derechos reclamados. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del expediente No. 0845-15.
SEGUNDO: REVOCAR la DECISI(cid:211)N TERCERA de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, conforme a lo seæalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONF˝RMASE en lo demÆs el fallo proferido por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 2 de diciembre de 2013.
CUARTO: De la liquidaci(cid:243)n que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarÆn las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:218)MPLASE.
La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
Conjuez Ponente
ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ
Conjuez Conjuez
PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`NEZ
Conjuez