CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00094-01(4089-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00094-01(4089-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Acto administrativo demandado / ACTO FICTO NEGATIVO - Los actos mencionados por la demandada son meras expectativas pero no existe un acto definitivo que resuelva la petición de la demandante / CONFIGURACION DE ACTO FICTO NEGATIVO - Procede control jurisdiccional / REGIMEN SALARIAL DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Marco normativo / JORNADA MAXIMA LABORAL - Sesenta y seis horas semanales / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS - El empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 / HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO - No le asiste derecho al desempeñarse en un cargo que pertenece al nivel profesional Por acto administrativo «[…] toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos directos y definitivos sobre un determinado asunto». Lo anterior significa que el acto de trámite es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina. Se advierte que los oficios contienen información acerca de la futura expedición del acto definitivo, comoquiera que en la última respuesta se sostiene que en días venideros el «jefe de personal» procedería a notificarle la resolución de reconocimiento y pago, la cual (de haberse proferido) sí constituiría el acto que finaliza la actuación administrativa y en tal sentido el pasible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por producir unos efectos
jurídicos frente a la actora. Comoquiera que los mentados oficios no contienen una decisión de fondo y transcurrió el término de que trata el artículo 40 del CCA, esto habilitaba a la actora para demandar el acto ficto presunto negativo originado frente a las reclamaciones de 7 de junio de 2007 y 5 de abril de 2008, razones suficientes por las cuales se revocará el fallo apelado en cuanto declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declarará la configuración del acto ficto presunto negativo. De los preceptos normativos descritos, se evidencia que quienes estén en cumplimiento del servicio social obligatorio gozan de los mismos salarios y prestaciones del personal de la entidad (con cargo equivalente) en la cual estén vinculados. Las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrán señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, por lo tanto, la jornada ordinaria laboral para los empleados territoriales por regla general es de 44 horas semanales. El trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio. La
actora laboró en la ESE demandada como médica en servicio social obligatorio durante el 2006, a quien en materia de jornada laboral se le debe aplicar el Decreto 1042 de 1978, que dispone que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales (jornada ordinaria) constituye horas extras, las cuales deben ser reconocidas siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 36 ibidem. Sumado a lo anterior, comoquiera que al examinar la estructura de los cargos de las entidades del sector salud del orden territorial - subsector oficial, dispuesta en el Decreto 1921 de 1994, se evidencia que el cargo de «Médico en Servicio Social Obligatorio» pertenece al nivel profesional, por lo que no es dable el reconocimiento y pago de las horas extras pretendidas, por no colmar los parámetros exigidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1968, en particular el dispuesto en la letra a.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00094-01(4089-14)
Actor: GLORIA IVANNA NIÑO RAMIREZ
Demandado: HOSPITAL PEDRO LEON ALVAREZ DIAZ ESE DE LA MESACUNDINAMARCA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 72 a 85 c. ppal.). La señora Gloria Ivanna Niño Ramírez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa
(Cundinamarca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Solicita que se declare «[...] que operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, [al] haber transcurrido tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud -reclamación administrativa o derecho de peticiónde 07-06-07 y 05-04-2008 [...]»; y se anule el consecuente «[...] acto ficto o presunto nacido a la vida jurídica [...]». A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) reconocer y cancelar las horas extras, dominicales y festivos adeudados desde el 10 de enero de 2006 hasta el 9 de enero de 2007; (ii) reliquidar las prestaciones sociales con el valor reconocido; (iii) asumir la sanción moratoria por el pago tardío de salarios y
cesantías; (iv) ajustar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA; y (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[...] prestó sus servicios personales como médico en Servicio Social Obligatorio [...] de la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa-Cundinamarca» desde el 10 de enero de 2006 hasta el 9 de enero de 2007. Dice que en la resolución de nombramiento se le asignó una jornada laboral de 44 horas semanales y remuneración mensual de $1.688.547, sin embargo, «[...] tenía que: (a) laborar horas extras diurnas, (b) horas extras nocturnas, (c) laborar en dominicales y festivos, [...] horario de disponibilidad el cual nunca le fue remunerado». Sostiene que «[...] en el salario mensual básico [...] se debería haber contabilizado todos los recargos [...] por todas las horas extras festivas diurnas [...] nocturnas [...] y dominicales laboradas [...]» y al no ser así le generó un desmedro en la liquidación de sus prestaciones sociales. Narra que formuló peticiones de reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario, pero «[...] únicamente con escrito de agosto 4 de 2008 se le comunicó por el Gerente de la E.S.E. que se iba a estudiar el caso». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 13, 25,
53 y 83 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992; y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 797 de 1949. Arguye que «[…] la decisión ficta impugnada resulta manifiestamente contraria al inciso 5 del artículo 53 de la C.P., que ordena, tajantemente que “la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores”, amén del poco respeto por parte de la entidad empleadora a la dignidad humana del trabajador y a los derechos laborales adquiridos, violentándose igualmente el artículo 2º de la Carta y la Ley 4ª de 1992, según la cual deben preservarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado y no pueden desmejorarse sus salarios y prestaciones salariales […]». Expresa que la entidad accionada, al negar el reconocimiento de horas extras laboradas, vulnera «[...] el derecho fundamental al trabajo, el cual no debe entenderse únicamente como el proceso de consumo de la fuerza laboral material o intelectual, sino en su concepción más amplia, por lo cual abarca un salario justo, la jornada laboral y las prestaciones sociales, conceptos que sin lugar a duda[s], incluyen el reconocimiento de la cesantía por todo el tiempo laborado, así como el reconocimiento de la correspondiente indemnización por su no pago oportuno […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 127 vuelto c. ppal.). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás constituyen apreciaciones subjetivas.
Manifiesta que el trabajo descrito por la demandante se encuentra reconocido dentro del horario que le fue asignado y que corresponde a 44 horas semanales, las cuales se pueden adecuar conforme lo prevé la Ley 269 de 1996 y el Decreto 1042 de 1978. Agrega que «[...] es deber del profesional de la salud que presta el servicio social obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio», y «[...] mientras esté de turno a pesar de que no concurra ningún paciente, [...] por el solo hecho de estar en su sitio de trabajo, cumple con una jornada laboral y devenga salario». 1.6 Providencia impugnada (ff. 394 a 404 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), a través de sentencia de 19 de junio de 2014, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con el argumento de que «[...] la administración dio respuesta a las peticiones elevadas, [...] por lo tanto no existe fundamento para que habiendo tenido conocimiento de dichos pronunciamientos, la actora haya decido demandar la ficción legal denominada “acto ficto presunto negativo” que es una figura de creación legal cuyo propósito es garantizar el acceso a la administración de justicia [...]». Añade que «[...] en el presente caso no puede entenderse que la respuesta de la Administración fue negativa, pues existe un pronunciamiento expreso del 4 de agosto de 2008 donde el Gerente de la E.S.E. demandada manifiesta que revisado el asunto concreto, ha ordenado al jefe de Personal liquidar los salarios y
prestaciones que se le adeudaban y notificarla del acto administrativo que así lo hiciere». Concluye que «[...] la demanda presentada adolece de ineptitud sustantiva que impide pronunciamiento de fondo, por cuanto la accionante decidió demandar un acto administrativo ficto presunto negativo, cuando le correspondía demandar los oficios de 2 de octubre de 2007 y 4 de agosto de 2008 por los cuales la administración expresó su voluntad de reconocer y pagar sumas de dinero adeudadas». Por lo anterior, se declara inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.7 Recurso de apelación (ff. 405 a 407 c. ppal.). Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] al no contener los oficios de 2 de octubre de 2007 y 4 de agosto de 2008 una decisión de fondo sobre el derecho de petición sino unas meras comunicaciones que no le pusieron fin a la actuación administrativa, tales actos [...] no resultaban pasibles de enjuiciar ante la jurisdicción [...]». Que por parte del gerente de la entidad demandada se profirió una simple comunicación, en la que le informa que se le citará para notificar la resolución de reconocimiento y pago de lo adeudado, pero a la fecha de presentación de la demanda no ha sucedido, razón por la que «[...] estaba legitimada para demandar el acto ficto que surgió del silencio administrativo negativo, en la forma como lo hizo [...]». Por lo expuesto, concluye que la decisión del a quo vulnera el principio de la confianza legítima, ya que tenía la expectativa de obtener una respuesta de fondo
a lo deprecado.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 28 de julio de 2014 (f. 411 c. ppal.).
Una vez llegó el asunto de la referencia a esta Corporación fue repartido al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 416 y 417 c. ppal.), en atención a que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, aceptado el 13 de mayo de 2015 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación (ff. 419 a 422 c. ppal.), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal. La alzada se admitió por esta Corporación, a través de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 424 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 426 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 128 a 132 vuelto c. ppal.). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que declaró
probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al quedar demostrado que la entidad demandada expresó su voluntad de reconocer y pagar las sumas que se le adeudaban a la reclamante, decisiones que debieron ser demandadas «[…] para que dentro del proceso judicial le fueran reconocidas y pagadas […]».
II. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la actora solicitó declarar la ocurrencia y posterior anulación del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones por ella formuladas el 7 de junio de 2007 y 5 de abril de 2008, pese a que la demandada se pronunció frente a estas; y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) establecer si le asiste o no derecho a la accionante, en condición de médica en servicio social obligatorio, para reclamar de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, con la consecuente afectación en la liquidación de sus prestaciones sociales. 3.3 Ineptitud sustantiva de la demanda: El a quo en la sentencia objeto de recurso declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que «[…] la accionante decidió demandar un acto ficto presunto negativo, cuando le correspondía demandar los oficios de 2 de octubre
de 2007 y 4 de agosto de 2008 por los cuales la administración expresó su voluntad de reconocer y pagar sumas de dinero adeudadas». Por su parte, la reclamante estima que los mencionados oficios no definieron la situación jurídica planteada en sus peticiones, sino que contienen información respecto de su trámite, razón por la cual no podrían ser objeto de control judicial. Pues bien, advierte la Sala que se entiende por acto administrativo «[…] toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos directos y definitivos sobre un determinado asunto»1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», en tanto que los segundos «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición […] queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido»2. Lo anterior significa que el acto de trámite es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina. Sobre el tema, esta Corporación3 ha sostenido: La referida norma [art. 50 CCA] hace una distinción entre actos
administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía 1 Luis Enrique Berrocal Guerrero. Manual del acto administrativo, editorial librería ediciones del profesional Ltda., cuarta edición, página 30. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2015-00142-00 (55304) A, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, expedientes: 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-200800027-00, C. P. Filemón Jiménez Ochoa. gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código
Contencioso Administrativo. Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente se tiene que la actora presentó ante la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa las siguientes peticiones: (i) de 7 de junio de 2007, en la que exige el reconocimiento de las horas extras laboradas en el año 2006 y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales4, la cual fue atendida a través del oficio de 2 de octubre de 20075, por el cual la requiere para verificar las planillas de turnos y determinar si existió alguna inconsistencia en su liquidación, y que de ser así «[…] proceder[ía] a girar el saldo que corresponda»; y (ii) de 5 de abril de 2008, en la que reitera la anterior solicitud y además manifiesta su interés conciliatorio para evitar la causación de la sanción moratoria por el pago tardío de salarios y cesantías, en relación con lo cual, con oficio de 4 de agosto de 2008, el gerente de la ESE demandada expresó: Recientemente fui nombrado y posesionado en el cargo de Gerente de
la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PEDRO LEÓN
ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA.
Una vez posesionado en el cargo con la nueva administración procedimos a revisar los documentos que se encontraban en trámite y los que nos vienen radicando, para ir dando respuesta y resolviendo las solicitudes presentadas. La doctora GLORIA IVANNA NIÑO RAMÍREZ, en efecto prestó sus servicios en este Hospital, en el tiempo comprendido entre el 10 de enero de 2006 al 9 de enero de 2007.
En consecuencia he impartido las instrucciones al Subgerente Administrativo, que tiene la función de Jefe de personal para que proceda a liquidar los salarios y prestaciones sociales que aún se le adeuda a la doctora GLORIA IVANNA NIÑO RAMÍREZ y proceda a 4 F. 38 vuelto c. ppal. 5 F. 39 c. ppal. notificarle la Resolución de reconocimiento y pago. El subgerente Administrativo, les estará citando para efectos de la notificación. Visto lo anterior, se advierte que los oficios contienen información acerca de la futura expedición del acto definitivo, comoquiera que en la última respuesta se sostiene que en días venideros el «jefe de personal» procedería a notificarle la resolución de reconocimiento y pago, la cual (de haberse proferido) sí constituiría el acto que finaliza la actuación administrativa y en tal sentido el pasible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por producir unos efectos jurídicos frente a la actora. De igual manera, se precisa que a pesar de que el gerente de la ESE demandada adujo que dio la orden de «liquidar los salarios y prestaciones sociales que aún se le adeudan a la [reclamante]», lo cierto es que no se allegó al expediente prueba sobre la expedición de la respectiva resolución, de lo cual se concluye que no fue emitida. Lo anterior se refuerza con el hecho de que ante la manifestación de la actora frente a la ausencia del reconocimiento de los emolumentos deprecados, la accionada en su defensa arguye que no hay lugar a acceder a ello por no asistirle el derecho, mas no bajo el asidero de que en algún momento los liquidó y pagó.
Por ende, las respuestas otorgadas no pasaron de ser simples expectativas de que se accedería a lo peticionado. Por lo tanto, comoquiera que los mentados oficios no contienen una decisión de fondo y transcurrió el término de que trata el artículo 40 del CCA6, esto habilitaba a la actora para demandar el acto ficto presunto negativo originado frente a las reclamaciones de 7 de junio de 2007 y 5 de abril de 2008, razones suficientes por las cuales se revocará el fallo apelado en cuanto declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declarará la configuración del acto ficto presunto negativo. 3.4 Marco jurídico respecto del trabajo suplementario. En punto a la resolución 6 «SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto». del problema jurídico planteado en precedencia frente al fondo del asunto, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Creación y régimen salarial del servicio social obligatorio. El servicio social obligatorio fue creado a través de la Ley 50 de 1981, que estableció: ARTÍCULO 1. Crease el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser
prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto -Ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año. PARÁGRAFO. El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales. ARTÍCULO 2. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional. PARÁGRAFO 1. Toda persona al recibir el título deberá dirigirse a la autoridad delegada por el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Nacional Obligatorio creado por la presente Ley, con el objeto de inscribirse para el cumplimiento de dicho servicio. PARÁGRAFO 2. Basados en la inscripción de que trata el parágrafo anterior, el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio o la autoridad en la cual éste delegue, procederá a efectuar la adjudicación de los cupos necesarios del Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para el ejercicio de la profesión durante el cumplimiento de dicho servicio. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 50 de 1981 preceptuó: «Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten
el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio». Posteriormente, el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981, «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud», determinó que los profesionales egresados del programa de medicina, entre otros, debían cumplir el servicio social obligatorio. Luego, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, emanada del Ministerio de Salud, «Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio», que dispuso: ARTICULO 1. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. [...]
7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.
8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. [...] ARTÍCULO 10. Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas
profesiones. [...] ARTÍCULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio. De los preceptos normativos descritos, se evidencia que quienes estén en cumplimiento del servicio social obligatorio gozan de los mismos salarios y prestaciones del personal de la entidad (con cargo equivalente) en la cual estén vinculados. 3.4.2 Jornada máxima laboral. Al respecto, se tiene que la Ley 6ª de 19457, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales8. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 29 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o
adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. 7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 8 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 9 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo el Consejo de Estado10, que respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este
aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, s
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