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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00105-02(0563-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00105-02(0563-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados Sección Segunda / BONIFICACION POR COMPENSACION - Interés directo en el proceso Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por el accionante dentro del proceso, es el reconocimiento y pago con base en la remuneración mínima de los Magistrados de las Altas Cortes, de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto. Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00105-02(0563-15) Actor: JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Julio Gilberto Lancheros Lancheros, por intermedio de apoderada, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la nulidad por inconstitucional del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, a través del cual se creó la bonificación por gestión judicial, cuyo valor es inferior al establecido en el Decreto 610 de 1998. - Que se declare la nulidad del Oficio DEAJ09-015404 de 28 de agosto de 2009, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación por compensación solicitada por el accionante. - A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la demandada reconozca y pague a la accionante la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 1 de enero de 2001.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 30 de mayo de 2011 admitió la demanda (fls. 131-133), en auto del 8 de marzo de 2012 cerró el

período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 235). Posteriormente mediante sentencia de 8 de agosto de 2012 (fls. 301-310), el Tribunal Administrativo - Sala de Conjueces declaró la nulidad de la Oficio No. DEAJ09-15404 de 28 de agosto de 2009. Contra la anterior decisión la apoderada de la accionada, en escrito de 19 de abril de 2013 (fls. 319-320) interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación celebrada el 30 de septiembre de 2014 (fl. 334). Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por el accionante dentro del proceso, es el reconocimiento y pago con base en la remuneración mínima de los Magistrados de las Altas Cortes, de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto.

Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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