CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00107-01(1627-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00107-01(1627-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL DE
EMPLEADO PÚBLICO CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO – Improcedencia / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia 7
DERECHOS ADQUIRIDOSNo operancia Atendiendo el marco legal y jurisprudencial esbozado, así como el hecho probado de que la Fundación San Juan de Dios es del orden territorial y el demandante laboró allí como Gineco-obstetra, para la Sala es evidente que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación laboral por cuanto la fuente pretendida para ello no es aplicable para los empleados públicos, tal es el caso como de la la Convención Colectiva suscrito por la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de CundinamarcaSINTRAHOSCLISAS-, puesto que carecían de competencia para crear este tipo de emolumentos, dado que se arrogaron facultades que estaban reservadas al Congreso de conformidad con el artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. (…). En virtud de lo anterior se puede concluir que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las Convenciones Colectivas son los trabajadores oficiales, que no es el caso del demandante dada su calidad de empleado público, pues no existe disposición alguna que permita extender los beneficios convencionales de la Fundación San Juan de Dios a este tipo de empleados. Al respecto, el Consejo de Estado y la
Corte Constitucional han señalado que el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Legislativa o Judicial, es fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley Marco que expida el Congreso. (…). Nótese que al no estar vigente la convención colectiva de trabajo en el momento en que se produjo la desvinculación del servicio del demandante, esto es, 2006, no podían invocarse derechos adquiridos para su aplicación en materia de liquidación de la indemnización reclamada, máxime cuando eran empleados públicos que, entre otras, no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia legal para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de agosto de 2004, radicación: 1355, C.P.: Luis Camilo Osorio Isaza, Corte constitucional, sentencia C-314 de
2004.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 ORDINAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 ORDINAL 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 478 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO
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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS SINDICATOS DE
EMPLEADOS PUBLICOS – Alcance / PROHIBICIÓN DE PRESENTAR
PLIEGOS DE PETICIONES Y CELEBRAR CONVENCIONES COLECTIVAS DE
TRABAJO Puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, ver: Corte constitucional, sentencia C-466 de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00107-01(1627-15)
Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS VARGAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer si la indemnización por la terminación del vínculo laboral se debió realizar con fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre el Fundación San
Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de agosto de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Alberto Cortés Vargas en contra del Departamento de Cundinamarca – Beneficencia de Cundinamarca – Fundación San Juan de Dios en Liquidación. 1 Informe visible a folio 569.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Carlos Alberto Cortés Vargas, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 -, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio de 29 de julio de 2009, mediante la cual, el Director de la Unidad de Gestión Jurídica de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación le negó el reconocimiento de la
indemnización por la terminación del vínculo laboral4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, reconocer la indemnización por la terminación del vínculo laboral de conformidad con el artículo 17 de la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS- «suscrita en el año de 1982 y 1996» con la correspondiente indexación; y al pago de las costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Aseguró que el señor Carlos Alberto Cortés Vargas estuvo vinculado en la Fundación San Juan de Dios desde el 1º marzo de 1996 al 14 de agosto de 2006, fecha en que la Liquidadora de esta entidad declaró insubsistente su nombramiento; motivo por el que por medio de las Resoluciones 192 y 2397 de 2007 le reconocieron y pagaron la liquidación definitiva de sus prestaciones, sin que dentro de éstos se hubiese incluida la indemnización por la terminación del vínculo laboral. Anotó que durante todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS-, es por ello que se debió dar
aplicación al artículo 17 de dicho instrumento, el cual establece que “[a] los trabajadores que tengan un tiempo de servicio no mayor de un (1) año, se les reconocerá una indemnización igual a dos (2) meses de salario; a los que tengan más de un (1) año se les reconocerá dos(2) meses por el primer año y un (1) mes adicional por cada año de servicios hasta llegar a los diez (10) años. A los que tengan más de diez (10) años, se les 2 Demanda visible a folios 81 a 91. 3 El abogado Carlos Andrés Sánchez Medina. 4 Información tomada del acto acusado. reconocerá además por cada año que exceda a los primeros años, una indemnización de cuarenta y cinco (45) días por cada año en exceso (…)”. Expresó que el 22 de diciembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la indemnización por la terminación del vínculo laboral, la cual le fue negada por medio del Oficio de 28 de julio de 2009. 1.2 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 25 y 53; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 467,478 y 479. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por los siguientes cargos: Violación directa de la ley Señaló que existió violación directa de la ley, por falta de aplicación de los principios mínimos laborales establecidos en los artículos 25 y 53 constitucionales, toda vez que la entidad demandada con la expedición del acto acusado, desconoció los derechos adquiridos, la
facultad de celebrar convenciones, el efecto vinculante de las mismas y su vigencia en el tiempo; sin dejar de lado que también se desconocieron los beneficios mínimos de la Convención Colectiva, tales como la estabilidad laboral. Concretamente dijo que la indemnización no se realizó conforme a los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, la cual se encontraba vigente, en razón de la prórroga estipulada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Falsa motivación Explicó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, dado que la Fundación San Juan de Dios, desconoció que tenía derecho a los beneficios de la Convención Colectiva, específicamente, el relacionado con la indemnización por la terminación del vínculo laboral. Desviación de poder Sostuvo que la entidad demandada al determinar la forma de cómo se pagó la indemnización, se incurrió en este defecto, por cuanto no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo. 1.3Contestación de la demanda. El Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Departamento de Cundinamarca5. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación mediante Comunicado 209-06 de 9 de junio de 2006 le dio a conocer que el Ministro de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá y un representante del Ministro de Hacienda y
Crédito Público acordaron el 16 de junio de 2006 la designación conjunta de un liquidador institucional, encargado del corte de cuentas a 30 de junio de 2006 de las acreencias laborales de la extinta fundación San Juan de Dios. En virtud de lo anterior, los jueces de la República pierden competencia para conocer sobre las controversias relacionadas con los procesos de liquidación. En su sentir, la demanda debió haber sido interpuesta, de manera exclusiva, contra la Fundación San Juan de Dios, por cuanto el Departamento de Cundinamarca en ningún momento expidió el acto administración objeto de controversia. Beneficencia de Cundinamarca6. Precisó que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que el demandante no ha prestado sus servicios para la Beneficencia de Cundinamarca. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005 señaló que la llamada a responder por las obligaciones originadas por la Fundación San Juan de Dios es, justamente, esta entidad. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la subrogación de la obligación, por cuanto la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el 5 Ver folios 112 a 120 del cuaderno principal. 6 Ver folios 138 a 138 a 160 cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación de San Juan de Dios; falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, pues la Beneficencia de Cundinamarca no profirió el acto acusado. Fundación San Juan de Dios7. Expresó que si el demandante no se encontraba satisfecho con las acreencias laborales
reconocidas y canceladas a través de las Resoluciones 192 de 20 de febrero de 2007 y 2397 de 30 de octubre del mismo año, debió iniciar las acciones oportunas y legales que le otorga la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con el fin de controvertir su derecho; los cuales, entro otros, se encuentran prescritos. Dijo que el señor Carlos Alberto Cortés Vargas al haber sido empleado público, no puede beneficiarse de las convenciones colectivas, por lo mismo, no puede solicitar la indemnización con base en los porcentajes establecidos en las mismas. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia de 7 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que como el acto acusado definió la situación jurídica del demandante en la medida en que le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación del vínculo laboral, es por ello que, es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que para la fecha en que se presentó el retiro del servicio del demandante, no se le podía aplicar las prerrogativas establecidas en la convención colectiva, en lo que a indemnización y beneficios salariales se refiere, pues para esa época ostentaba la calidad de empleado público, siéndole inaplicables las mismas. Anotó que no era posible que la convención colectiva fuera prorrogada de manera automática, puesto que de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política9
7 Ver folios 1 a 10 del cuaderno 2. 8 Visible a folios 396 a 483 del cuaderno principal. 9 “(…) ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) le corresponde al Congreso de la República expedir las leyes marco sobre salarios y prestaciones sociales para los empleados públicos, facultad que no puede ser transferida para ser desarrollada a través de convenciones colectivas. En efecto, al ser el demandante empleado público, al cual le rige el régimen prestacional propio de la rama ejecutiva del orden nacional, no le resulta aplicable dicha clase de instrumentos. 1.5El recurso de apelación10
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación: Consideró que se desconoció el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que en su criterio, la Convención Colectiva siguió vigente, pues no se celebró una nueva y, de otro lado, las partes dentro de los 60 días anteriores a la terminación del término de expiración no expresaron su voluntad de darla por terminada, de modo que aquella siguió prorrogándose por periodos de 6 meses. Agregó que los sindicatos constituidos por empleados públicos no están excluidos de participar en negociaciones colectivas, máxime cuando a través de éstas se benefician de derechos laborales. 1.6Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones11: En su sentir, la convención colectiva es un acuerdo en materia laboral que celebra el empleador con sus trabajadores, en este caso de naturaleza oficial, por ende, es ajeno a los empleados públicos dada su naturaleza y vinculación, de donde se colige su inaplicación a esta clase de servidores; y si bien la Corte Constitucional consideró que los derechos y beneficios convencionales debían ser respectados y garantizados, no se puede entender que esa prerrogativa sería en forma indefinida y absoluta. e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)”. 10 Visible a folios 485 a 494. 11 Ver folios 536 a 543 cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problema jurídico ¿El señor Carlos Alberto Cortés Vargas tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación del vínculo laboral de que trata el artículo 17 de la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISASel 1982, por
cuanto este instrumento, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, aún se encuentra vigente por disposición del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo? Para tal efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la indemnización propuesta en la convención colectiva de trabajo de 1982; ii) el derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; iii) la naturaleza de la vinculación del demandante; y, vi) el caso concreto. i) De la indemnización propuesta en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. El 9 de junio de 1982 los representantes la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS-, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones obrero – patronales. En virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, se pactó reconocer como Trabajadores Oficiales vinculados mediante Contrato de Trabajo a las personas que desempeñaban los cargos que se relacionan en el artículo quinto. “(…) Artículo 5. Clasificación de personal: Los trabajadores de la Fundación de San Juan de Dios de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los artículos 1º de la Convención Colectiva de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir de la sustitución patronal a la
Fundación San juan de Dios tendrán el carácter que corresponda a dicha institución. Adicionalmente, se pactaron aspectos relacionados con las condiciones que regularían el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación del vínculo laboral, en el artículo 17, así: “(…) Artículo 17º Protección a la estabilidad. El trabajador que injusta o ilegalmente fuere despedido tendrá derecho a demandar judicialmente su reintegro al cargo que desempeñaba con pago de los salarios dejados de recibir hasta que sea efectivamente reintegrado a sus labores o a demandar también judicialmente a título de indemnización, según la antigüedad, lo siguiente: A los trabajadores que tengan un tiempo de servicio no mayor de un (1) año, se les reconocerá una indemnización igual a dos (2) meses de salario; a los que tengan más de un (1) año se les reconocerá dos (2) meses por el primer año y un (1) mes adicional por cada año de servicios hasta llegar a los diez (10) años. A los que tengan más de diez (10) años, se les reconocerá además por cada año que exceda a los primeros años, una indemnización de cuarenta y cinco (45) días por cada año en exceso. PARÁGRAFO 1º. Se concederá que no ha existido suspensión, ni terminación del contrato, cuando la fundación sea vencida en juicio en que se demanda su reintegro. (…)”. ii) Naturaleza jurídica del cargo Según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10ª de 1990, los empleos de las Entidades Nacionales o Territoriales o de sus Entidades Descentralizadas dedicadas a la prestación de servicios de salud, son de Carrera Administrativa o de libre nombramiento y
remoción, y conforme el parágrafo de la norma precitada, son trabajadores oficiales: “(…) quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” La clasificación de los servidores públicos está regulada por la Ley, por lo que la categorización dada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de 1982, suscrita con la Entidad demandante, desconoce los parámetros legales, cuya competencia es atribuida exclusivamente al Legislador. Es evidente que la condición de trabajadores oficiales que pretende en el citado artículo a un grupo de Empleados Públicos, resulta contraria al ordenamiento legal, máxime cuando le confiere privilegios de orden salarial y prestacional extralegales aplicables sólo a Trabajadores Oficiales, pues, tratándose de Empleados Públicos no opera esta posibilidad, ya que no pueden ser beneficiarios de prerrogativas Convencionales, tal y como se expondrá en el acápite precedente. De otro lado, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la prestación de servicios de salud sería de forma directa por la Nación o por las Entidades Territoriales y se haría por intermedio de Empresas Sociales del Estado12 que vincularían al personal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 195 ibídem, a través de una relación legal o reglamentaria o contractual, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la Ley 10 de 199013. iii) El derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución
Política, en los siguientes términos: “(…) Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. (…)”. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que a pesar de ser un derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del
T. Veamos: “(…) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.(…)” Negrilla fuera de texto.
La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Al respecto, se precisó en la mencionada providencia: “(…) La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de
convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. (…)”. 12 Las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 13 Del cual hace parte el artículo 26 antes citado. Ahora bien, el parámetro de análisis normativo del artículo 416 del C.S. del T. se vio modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 199714 y 524 de 12 de agosto de 199915, respectivamente16. En este sentido, en Sentencia C-1234 de 2005 la Corte Constitucional expresó respecto a la viabilidad de efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad sobre el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, que: “(…) Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y
acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados. (…)”. En la referida providencia, además, se consideró que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, expresó la Corte, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, por otro. Para arribar a dicha conclusión, la Corte Constitucional acudió a una definición de pliego de condiciones como un “proyecto de convención colectiva de trabajo” propuesta por los trabajadores sindicalizados; a la definición de convención colectiva regulada en el artículo 467 del C.S. del T., y a la definición de negociación colectiva expuesta en el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT. Al respecto, en la referida Sentencia C-1234 de 2005 se expresó: “Se puede afirmar, entonces, que la negociación colectiva es el género y la convención colectiva y el pliego de peticiones son la especie, y como especie,
pueden ser objeto de algunas restricciones tratándose de ciertos empleados 14 Con análisis de constitucionalidad en la sentencia C-377 de 1998. 15 Con análisis de constitucionalidad en la sentencia C-161 de 2000. 16 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. públicos, que “están al servicio del Estado y de la comunidad” (art. 123 de la Carta) y tienen la enorme responsabilidad de hacer cumplir los fines esenciales del Estado, asuntos que están ligados directamente al interés general. Sin que tales limitaciones conduzcan al desconocimiento del derecho.”. Adicionalmente, en la providencia referida, la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado17. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y
justicia social18. iv) Del caso concreto. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, debe determinar la Sala si es dable ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 17 de la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS-, en aplicación a la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social19. 17 “(…) la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y
concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.”. 18 Frente al tópico relativo al derecho de neg
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