CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00132-02(3746-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00132-02(3746-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL Respecto del tema de la prescripci(cid:243)n trienal vale la pena hacer referencia que el mismo fue objeto de estudio y decisi(cid:243)n a travØs de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del proceso No. 0845-15, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a la prescripci(cid:243)n trienal, planteada. EntendiØndose de esta manera, que ya existe decisi(cid:243)n en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial. En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n, se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad.Lo anterior para aclarar, que si bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal
sino a partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.(…) Y aun cuando en el sub examine, brilla por su asusencia prueba que demuestre en quØ momento realiz(cid:243) reclamaci(cid:243)n la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, como para predicar que con la prueba se demostr(cid:243) el derecho, as(cid:237) como en quØ momento se acogi(cid:243) la misma al rØgimen previsto en el Decreto 4040; no obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administeraci(cid:243)n Judicial en el sentido que la misma se acogi(cid:243) a dicho rØgimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que Øste fue expedido el 13 de diciembre de dicho aæo, se empezarÆ a contar la precripci(cid:243)n trienal tres aæos a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre de la misma anualidad se encuentra prescrito, raz(cid:243)n por la que se decide de conformidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 3135 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00132-02(3746-14)
Actor: NYDIA L(cid:211)PEZ DE SALAMANCA
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las partes demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se ACCEDI(cid:211) a las sœplicas de la demanda.
PRETENSIONES En su memorial petitorio, el demandante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del oficio No. DEAJ09-013045 de 28 de julio de 2009, mediante el cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n de fecha 21 de julio de 2009, negÆndole el reajuste,
reconocimiento y pago del 10% de los ingresos correspondientes a un Magistrado de Alta Corte, nivelando de esta manera el ingreso mensual que como Magistrado de Tribunal le corresponde , sin que sea inferior al 80% de la remuneraci(cid:243)n de Magistrado de Alta Corte, en atenci(cid:243)n a lo establecido en el Decreto 610 de 1998. Que se condene a la entidad accionada, al reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia en los ingresos mensuales cancelados al demandante, desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 21 de julio de 2007 hasta alcanzar el 70% de los ingresos mensuales que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Cortes. Que se condene a la entidad accionada al reajuste, reconocimiento y pago del 10% de los ingresos que por todo concepto reciba un Magistrado de Alta Corte, hasta completar el 80% de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n a que tiene derecho mi mandante desde el 1 de enero de 2004y hasta el 31 de julio de 2007, conforme al Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta su calidad de Magistrada de Tribunal. Que se condene a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a mi representada dichos valores actualizados teniendo en cuenta el (cid:237)ndice de precios al consumidor mes por mes, a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de julio de 2007. Que las condenas de que trata la presente solicitud, sean ajustadas en su valor tomando como base el (cid:237)ndice de precios al consumidor o al por mayor, como lo
indica expresamente el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., disponiØndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidaci(cid:243)n de salarios y demÆs dejados de percibir. Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, sean conforme a lo establecido en los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA La sala de Conjueces del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, falla: PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DEAJ09-013045 de 28 de julio de 2009, expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de BogotÆ – Cundinamarca, por medio del cual se resolvi(cid:243) negar a la seæora Nydia L(cid:243)pez de Salamanca el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que existen entre el valor del sueldo que se le pago a la demandante y el que debi(cid:243) pagÆrsele en los tØrminos establecidos en el Decreto 610 de 1998.
SEGUNDO: Declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n trienal sobre los derechos y obligaciones de remuneraci(cid:243)n causadas a partir del 21 de julio de 2006 hacia atrÆs.
TERCERO: CondØnese a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante NYDIA L(cid:211)PEZ DE SALAMANCA, las diferencias adeudadas a t(cid:237)tulo de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, con carÆcter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demÆs ingresos laborales no supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de esta, todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas: sueldo bÆsico, prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, primas de servicios, gastos de representaci(cid:243)n, prima de navidad y cesant(cid:237)as, desde el 21 de julio de 2006 y hasta el 31 de julio de 2007, fecha hasta la que se desempeæ(cid:243) como Magistrada de Tribunal. Para tal efecto deberÆ tener en cuenta los dineros que le fueron pagados en vigencia del Decreto 610 de 1998 o del _Decreto 4040 de 2004 con el fin de evitar enriquecimiento sin causa de la actora.
CUARTO: Se le ordene a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a efectuar la liquidaci(cid:243)n de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior en el tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir de la ejecutoria de esta providencia de
acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 176 del C.C.A.
QUINTO: Los valores a pagar serÆn indexados de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., tomando como base el (cid:237)ndice de precios al consumidor.
EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Los apoderados de la parte demandante y de la entidad demandada presentaron en su orden recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013que accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda, (folios 231 y 239) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el primero de ellos confirmar la sentencia de primera instancia e igualmente conceder lo dicho para los aæos 2004 y 2005, pues estos fueron excluidos y as(cid:237) reconocer la totalidad del derecho que le fue reconocido a la demandante, haciendo la salvedad que no opera la prescripci(cid:243)n. Por su parte la apoderada de la entidad demandada solicita que se revoque el fallo condenatorio en cuanto hace al reconocimiento y pago de la incidencia de la prima especial de servicios en la bonificaci(cid:243)n y se declare que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, no tiene responsabilidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas
en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 9 de abril de 2015 (fl. 265 a 267), la Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso. Por prove(cid:237)do de 25 de junio de 2015 (fls. 272 a 278) la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la apelaci(cid:243)n interpuesta. El 19 de agosto de 2015 se realiz(cid:243) el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Secci(cid:243)n Segunda (fl. 280). El proceso ingres(cid:243) al Despacho del Conjuez ponente el 18 de septiembre de 2015 (fl. 285) y se admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las partes demandante y demandada, posteriormente mediante providencia de 16 de febrero de 2016 (fl. 291) se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n, habiendo presentado los correspondientes alegatos de conclusi(cid:243)n el apoderado de la parte
actora (fls. 292 y 293, y las demÆs partes guardaron silencio. ANALISIS DE LA SALA Para la Sala, independiente de la situaci(cid:243)n, categor(cid:237)a o status social, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico o intelectual de un trabajador pœblico o privado, estÆ prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle a la accionante los derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la
vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n. La demandante pidi(cid:243) el pago que corresponda por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir solicito el reconocimiento del 10% mÆs en sus ingresos mensuales desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2007 a que tiene derecho por todo el tiempo que viene laborando o haya laborado como Magistrada de Tribunal, con la correspondiente indexaci(cid:243)n e intereses, descontando las sumas de dinero que ha percibido por el mismo concepto. La finalidad de la parte demandada mediante la alzada interpuesta es que se modifique la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y en consecuencia, se nieguen los derechos laborales reclamados. Respecto del tema de la prescripci(cid:243)n trienal vale la pena hacer referencia que el mismo fue objeto de estudio y decisi(cid:243)n a travØs de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda,
Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del proceso No. 0845-15, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a la prescripci(cid:243)n trienal, planteada. EntendiØndose de esta manera, que ya existe decisi(cid:243)n en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial. En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n, se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Lo anterior para aclarar, que si bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 de
2004 no se le aplique la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter a tener en cuenta, en raz(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su art(cid:237)culo 102, seæala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el término de prescripci(cid:243)n de tres aæos se cuenta desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. Concretando tenemos, que habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada imped(cid:237)a a los destinatarios del Decreeto 610 de 1998,
hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL Y aun cuando en el sub examine, brilla por su asusencia prueba que demuestre en quØ momento realiz(cid:243) reclamaci(cid:243)n la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, como para predicar que con la prueba se demostr(cid:243) el derecho, as(cid:237) como en quØ momento se acogi(cid:243) la misma al rØgimen previsto en el Decreto 4040; no obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administeraci(cid:243)n Judicial en el sentido que la misma se acogi(cid:243) a dicho rØgimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que Øste fue expedido el 13 de diciembre de dicho aæo, se empezarÆ a contar la precripci(cid:243)n trienal tres aæos a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre de la misma anualidad se encuentra prescrito, raz(cid:243)n por la que se decide de conformidad. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de
la ley, FALLA: PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del expediente No. 0845-15.
TERCERO: Conf(cid:237)rmese el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, de fecha 18 de noviembre de 2013.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:218)MPLASE. La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ
Conjuez Ponente
JORGE IV`N ACU(cid:209)A ARRIETA CARMEN ANAYA DE
CASTELLANOS
Conjuez Conjuez
ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO ALFONSO
HERN`NDEZ
Conjuez Conjuez