CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00153-01(2270-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00153-01(2270-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Jornada laboral / EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Jornada laboral / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCION JORNADA LABORAL - Empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia Como se desprende del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo
nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 13 DE 1984 / LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 2400 DE 1978 / LEY 61 DE 1987 / DECRETO LEY 3074 DE 1978 / LEY 909 DE 2004 / LEY 443 DE 1998
RECARGO NOCTURNO - Sobre remuneración / TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Remuneración con recargo del cien por ciento El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio,
cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. JORNADA EXTRAORDINARIA - Regulación legal / JORNADA EXTRAORDINARIA - Reconocimiento y pago. Requisitos Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO
38 CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Jornada laboral / JORNADA LABORALRecuento jurisprudencial / PERSONAL DE BOMBEROS - Aplicación Decreto 1042 de 1978 / JORNADA LABORAL EN EL SECTOR OFICIAL - De origen legal / JORNADA ESPECIAL - Empleados sometidos a una jornada máxima legal excepcional Para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones: Porque la norma de carácter territorial no contiene una regulación especial de la jornada laboral para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en tal caso, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978. Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple
vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al amparo de la referida disposición. Aunado a ello, la Sala destaca que para la fecha de vinculación de los demandantes -30 de diciembre de 2003, 1 de agosto de 2001 y 21 de junio de 1989se encontraba vigente el Decreto 1042 de 1978, razón por la cual les era aplicable la jornada laboral allí prevista, en consideración a su calidad de empleados públicos del Distrito de Bogotá y Cuerpo Oficial de Bomberos del distrito. Insiste la Sala en que el establecimiento de una jornada especial de trabajo por el jefe del respectivo organismo implica la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que debe desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender los parámetros de remuneración establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos, y teniendo en cuenta la forma de remunerar el trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en días de descanso, no obstante, como se dejó expuesto, el Decreto 388 de 1951
no se ocupó de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones indicadas. HORA EXTRA - Cuerpo oficial de bomberos / PAGO DE HORA EXTRA - Solo se cancelan cincuenta horas extra al mes de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 / HORA EXTRA QUE SUPERE EL LIMITE DEL DECRETO 1042 DE 1978 - Se debe pagar en día compensatorio / DIA COMPENSATORIO - Un día de descanso por cada ocho horas extras trabajadas Se tiene que si los demandantes trabajaron 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboraron 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) días hábil por cada 8 horas de trabajo. Así las cosas, los demandantes tienen derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 18 de junio de 2006, como se solicitó en la demanda y lo ordenó la sentencia de primera instancia, la cual habrá de confirmarse en tal sentido. No le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la liquidación que se venía realizando es
más favorable a los demandantes, pues como quedó demostrado, la misma no incluyó el reconocimiento de las horas extras laboradas. Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrollaron los actores. RELIQUIDACION - Recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo / HORA BASE DE LIQUIDACION - Recargo nocturno / TRABAJO ORDINARIO DOMINICAL Y FESTIVO - Equivalente al doble del valor de un día de trabajo ordinario Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C. nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00153-01(2270-13)
Actor: YOBANNY ALONSO BERNAL ROMERO, GIOVANNI RIVEROS MUÑOZ,
LUIS CARLOS SARMIENTO MORENO
Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “A”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por los señores Yobanny Alonso Bernal Romero, Giovanni Riveros Muñoz y Luis Carlos Sarmiento Moreno contra el Distrito de Bogotá - Secretaría de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. ANTECEDENTES Los señores Yobanny Alonso Bernal Romero, Giovanni Riveros Muñoz y Luis Carlos Sarmiento Moreno, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos: A.- Actos Administrativos proferidos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital: Oficios Nos. 20093330211811, 20093330211361 y 20093330211281 de 19 de junio de 2009, mediante los cuales se resolvieron en forma negativa las peticiones de 18 de junio de 2009 elevadas individualmente por cada uno de los actores en procura de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos y la reliquidación de
los factores salariales y prestacionales, y las Resoluciones Nos. 298, 301 y 300 de 18 de agosto de 2009 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los oficios anteriores, confirmando la decisión que negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, por considerar que los recargos y compensatorios fueron cancelados de acuerdo con la jornada mixta por turnos, siguiendo los lineamientos del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, notificadas personalmente el 21 de agosto de 2009. B.- Actos Administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá: Oficio OAJ-2009-792 de 8 de julio de 2009, con sus anexos respectivos, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá que negó a los actores la petición de reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios y trabajo habitual en dominicales y festivos elevada el 18 de junio de 2009 y los Oficios OAJ-2009-1164, OAJ-20091147 y OAJ-2009-1153 de 11 de septiembre de 2009, expedidos por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de los cuales se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición interpuestos contra el acto anterior y se declaró agotada la vía gubernativa, notificados personalmente el 21 de septiembre de 2009. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicitaron que se condene al Distrito de Bogotá - Secretaría de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer y pagar los siguientes conceptos, a partir del 17 de junio de 2006 en adelante: a).- El valor de 50 horas extras diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima laboral de 44 horas semanales, conforme a lo previsto en los artículos 33 y 36 del Decreto 1042 de 1978. b).- Quince (15) días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado, a razón de 1 día compensatorio por cada ocho (8) horas extras laboradas en exceso del tope legal, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. c).- Los descansos compensatorios previstos en el inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el literal e) del artículo 36 ibídem por haber laborado habitualmente en días dominicales y festivos. d).- La reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos atendiendo la jornada máxima legal establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. e).- La reliquidación de la prima de servicio, vacaciones, prima de navidad y cesantías con la inclusión de las horas extras, recargos y compensatorios que se reconozcan. Igualmente, solicitaron la indexación de la condena, el pago de los intereses y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Los hechos se resumen en lo siguiente: Los actores son empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá como a continuación se detalla: el señor Yobanny Alonso Bernal Romero ingresó al Distrito el 2 de febrero de 2004 y a partir del 1 de enero de 2007 labora en la UEACOBB en el cargo de Bombero código 475 grado 15; el señor Giovanni Riveros Muñoz ingresó al Distrito el 1 de agosto de 2001 y a partir del 1 de enero de 2007 desempeña el cargo de Bombero código 475 grado 15; el señor Luis Carlos Sarmiento Moreno ingresó al Distrito el 4 de julio de 1989 y a partir del 1 de enero de 2007 desempeña el cargo de Bombero código 413 grado 17. Se afirma por los demandantes, que trabajan por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, lo cual equivale a 360 horas de trabajo al mes debido a que el servicio prestado es un servicio público esencial y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, sin embargo no reciben el pago de horas extras, en contraste con el personal de asistentes administrativos de las diferentes entidades y dependencias del Distrito, quienes cumplen horarios de 42,5 horas semanales y reciben el mismo salario que el personal operativo de bomberos, situación que consideran como vulneradora del principio de igualdad. Refiere la demanda que la UAECOB ha venido cancelando los recargos nocturnos ordinarios de 35% entre lunes y sábado de 6 p.m. a 6 a.m. del día siguiente, con
un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, resultando perjudicados en su patrimonio, toda vez que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece que la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales. La misma operación matemática se utilizó para pagar los recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las 240 horas mensuales se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas. Narran que el 18 de junio de 2009 y mediante apoderado judicial, presentaron individualmente reclamaciones laborales ante la Secretaria de Gobierno Distrital y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y cancelación de los descansos compensatorios, la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales como primas de servicios, vacaciones y navidad y la reliquidación de las cesantías, en aplicación del Decreto 1042 de 1978. Para dar respuesta a las reclamaciones anteriores, la Secretaría de Gobierno Distrital expidió los oficios 20093330211811, 20093330211361 y 20093330211281 de 19 de junio de 2009 mediante los cuales negó los derechos reclamados y las Resoluciones 298, 301 y 300 de 18 de agosto de 2009 que los confirmaron, las cuales fueron notificadas personalmente al apoderado de los
demandantes el 21 de agosto de 2009. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, expidió el Oficio OAJ -2009-792 de 8 de julio de 2009 mediante el cual negó los derechos reclamados por los demandantes, decisión que fue impugnada en forma individual por cada uno de ellos mediante los respectivos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante oficios OAJ-2009-1164, OAJ-2009-1147 y OAJ-2009-1153 de 11 de septiembre de 2009 notificados personalmente al mismo apoderado el 21 de septiembre de 2009. Expresa la UAECOB que los turnos del personal uniformado del Cuerpo Oficial de Bomberos, de 24 horas de labor por 24 de descanso remunerado, incluían horas diurnas y nocturnas, correspondiendo a una jornada mixta por turnos que no genera el reconocimiento y pago de horas extras; respecto a los compensatorios, sostuvo que eran optativos y se remuneraban con el recargo, y en el caso de los festivos, manifestó que fueron debidamente remunerados. Manifiestan los demandantes que hasta la fecha no se ha expedido una reglamentación legal sobre el sistema de trabajo por turnos para los empleados públicos, razón por la cual se debe reconocer al personal uniformado de bomberos lo consagrado en los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. Afirman que la justificación de que el servicio de los Cuerpos de Bomberos es un servicio esencial conforme con lo determinado en el artículo 2 de la Ley 322 de
1996, como argumento empleado para aplicar horarios de 24 horas de trabajo por 24 de descanso sin que exista reglamentación de orden laboral vigente, no es excusa válida para que la administración distrital desconozca de manera flagrante las garantías laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios personales en dicho organismo. Informan que en el presupuesto de 2006 para la Secretaría de Gobierno Distrital, existía una apropiación de $4.325.425.000 para el rubro de horas extras, dominicales, festivos, recargo nocturno y conforme con la Contraloría Distrital, Dirección de Economía y Finanzas, Subdirección de Análisis Económico y Estadísticas Fiscales, fueron trasladados o modificados $350.000.000, registrando a 31 de diciembre de 2006 un saldo a $80.372.000 sin ejecutar y no se cancelaron horas extras al personal de bomberos sin que exista justificación legal. Igualmente, en el presupuesto de 2007 aparece la partida de gastos de funcionamiento por concepto de horas extras y a pesar de ello no se pagó a los demandantes ningún valor por horas extras ni trabajo suplementario. En ese orden, concluye que a pesar de la existencia del rubro presupuestal específico para el pago de horas extras, recargo nocturno y trabajo suplementario, las demandadas han omitido liquidar y cancelar horas extras al personal uniformado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53.
De orden Legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39; Decreto 1045 de 1978.
Al explicar el concepto de violación, en síntesis se afirma en la demanda que la realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Argumentan los actores que el descanso por turnos de 24 horas de labor debería ser de 48 horas y no de 24, para garantizar la reparación justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre. Sostienen que la jornada de 360 horas mensuales cuando los demás empleados públicos distritales laboran máximo 190 horas al mes, constituye una diferencia que desconoce los derechos laborales de los bomberos, máxime si no se remunera el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es un servicio público esencial y los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario. Expresan que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 porque en el Distrito no existe regulación de la jornada especial para los bomberos y además, las disposiciones del sistema de turnos previstas en los artículos 165 y
166 del C.S.T. no son aplicables a empleados públicos. Indican que si los bomberos del Distrito han laborado mensualmente 15 turnos de 24 horas, ello implica 360 horas por mes, y si el salario básico que han percibido cubre 190 horas, entonces es claro que la administración les adeuda 170 horas extras mensuales conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que modificó el literal d) del artículo 36 del decreto extraordinario 1042 de 1978. Manifiestan que la negativa para el reconocimiento de la reclamación laboral aducida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno con base en el Decreto 388 de 1951, por los turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, no tiene justificación hoy en día, ante el cambio normativo generado por el Decreto 1042 de 1978 y la Constitución Nacional. Fundaron sus argumentos en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de 2 de abril de 2009, radicación: 66001-23-31-000-2003-0039-01 (9258-05). Sostienen que en aras de los principios de favorabilidad e igualdad es procedente el reconocimiento integral a los demandantes en su condición de empleados públicos territoriales del Distrito Capital de 50 horas extras mensuales que exceden la jornada máxima de 190 horas al mes ya que vienen laborando en turnos sucesivos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, por lo que trabajan 15 turnos de 24 horas que suman 360 horas al mes, razón por las que se les adeuda las horas extras y el tiempo compensatorio a razón de un día hábil por
cada 8 horas extras de trabajo que generan 15 días hábiles de descanso compensatorio. Finalmente, la demanda realizó un recuento parcial de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la jornada de laboral de los bomberos y otros empleados públicos territoriales para concluir que a falta de un régimen especial que regule la jornada laboral de los bomberos ha de aplicarse el Decreto 1042 de 1978 en relación con los empleados públicos territoriales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- Distrito de Bogotá- Secretaria de Gobierno. Guardó silencio. .- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Mediante apoderado judicial dicha dependencia distrital contestó la demanda con los siguientes argumentos: (fs. 427 a 446). Manifestó que el Distrito Capital si cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal será de 24 horas. Destacó que con posterioridad a la expedición de dicho decreto no se ha expedido norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tácita o expresamente, manteniendo así la norma su plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de Bogotá mediante Decreto 991 de 1974 expidió el estatuto de personal para el Distrito y en el artículo 131 reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluyó a los empleados del Cuerpo de Bomberos al establecer que estos no están sujetos a los horarios fijados en el
artículo 131 del citado decreto. Indicó que con posterioridad al Decreto 991 de 1974, en materia de jornada laboral en el Distrito capital se han expedido los siguientes decretos: el Decreto 891 de 1995 “por el cual se modifica el horario de trabajo de los servidores públicos del sector central de la Administración Distrital”, el cual fue derogado por el Decreto 133 de 2001, que a su vez fue derogado expresamente por el artículo 69 del Decreto 854 de 2001, quedando claramente vigente la normatividad anterior, esto es, el Decreto 991 de 1974, sin embargo, pese a la naturaleza especial del Decreto 388 de 1951 no es viable que se tenga esta clase de derogatoria como modificatoria de una norma especial. En este orden, concluyó que el servicio público de bomberos se presta durante todos los días de la semana, en forma continua e ininterrumpida y su jornada es la regulada por el Decreto 388 de 1951. Expresó que si bien el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 33 reguló la jornada de trabajo en el sector público, ello no implica que se desconozca lo establecido en el Decreto 388 de 1951 pues su objeto es distinto, así, sostuvo que el artículo 33 reguló la jornada de trabajo de los servidores públicos en general en cambio el Decreto 388 de 1951 reguló el horario del personal de bomberos como una jornada especial en razón a la naturaleza de la función. Concluyó que el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral, la cual es
de 24 horas. Manifestó que el Distrito Capital ha cancelado el trabajo suplementario por el sistema de recargos hecho que se evidencia en las liquidaciones de nómina que permiten establecer un ingreso mayor al trabajador. Indicó que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital en el cual el denominador es una constante y no un factor variable. Sostuvo que la Unidad ha pagado recargos festivos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos (fs. 873 a 898): Se refirió a la aplicación del Decreto 388 de 1951 para señalar que éste establece una jornada de 24 horas para los cargos de radio operador, oficial y suboficial de servicio que ya no existen en la planta de cargos del Cuerpo Oficial de Bomberos de acuerdo con la Resolución 302 de 2007 que contiene el “Manual de funciones de la Unidad Administrativa Especial”. Así mismo, argumentó que el Decreto 991 de 1974 no está fijando una jornada especial para los Bomberos del Distrito sino que está creando una jornada especial para los trabajadores del Distrito de 48 horas, de la cual exceptúa a los bomberos. En consideración a lo anterior, precisó que no existiendo dentro del ordenamiento legal que regula el régimen de personal de los miembros del Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá norma alguna que señale la jornada máxima legal, dicho vacío debe ser llenado, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad laboral, con el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, por lo que concluyó que la jornada ordinaria de trabajo de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos es de 44 horas semanales y por tanto, toda labor realizada que exceda dicho número de horas semanales constituye trabajo suplementario que debe ser remunerado con pagos adicionales y los recargos de ley. Expresó que en el caso del señor Yobanny Alonso Bernal Romero, ha laborado en jornadas de 24 h
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