CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00183-01(1386-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00183-01(1386-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JORNADA LABORAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTACuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO DEL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Parámetros de liquidación. Ciento noventa horas mensuales Fuerza concluir que debe acudirse en este caso, a los parámetros establecidos para la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978 como lo indica el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, en ausencia de reglamento que expida la entidad territorial. Del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 se colige que en ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado, conforme a un parámetro de 44 horas semanales. Este parámetro legal (44 horas) es el que nos sirve para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas. Lo anterior es contrario al parámetro al que atiende la accionada, es decir, 240 horas, conforme a su sistema de liquidación de recargos, que en su parecer es adecuado por tratarse de un principio contable consagrado en el manual de liquidación de prestaciones sociales del Distrito Capital, que tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, atendiendo a una supuesta jornada
de 66 horas semanales. No obstante, en su defensa, la entidad adopta otra postura al indicar que la jornada es de 330 horas y ni siquiera de 240 o 190 como señala el demandante. Tal afirmación es errónea, pues al contrario, como ha quedado señalado, a falta de regulación especial, debe atenderse a la jornada ordinaria laboral consagrada en el Decreto 1042 de 1978. HORAS EXTRA DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTAReconocimiento. Requisitos. Descanso compensatorio Es considerado como trabajo en horas extras, el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. El reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos: El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989). El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta
para liquidar las horas extras. En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). Frente a las anteriores previsiones, es del caso precisar que en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma reseñadacomo acto administrativo-, pero la voluntad de la administración se traduce y evidencia en las órdenes del día que establecían los turnos a realizar por el actor, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos que como efectivamente se demuestra en el plenario, excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal. HORAS EXTRA O DESCANSO COMPENSATORIO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Liquidación Deberá observarse el límite de reconocimiento que estatuye el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, en tanto estableció que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto No. 1042 de 1978, como se indicó en sentencia citada. Ahora bien, el Acuerdo Distrital No. 3 de 1999 “por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del Concejo, la Contraloría, la Personería y la administración
central del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” precisó en el inciso final del artículo cuarto, modificado por el artículo 3° del Acuerdo Distrital 9 de 1999, que “En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario”. RECARGO NOCTURNO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Consagración de no reconocimiento por norma territorial. Inaplicación. Reconocimiento con base en norma de orden nacional En principio, tal prohibición sería aplicable al sub lite en tratándose de un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, entidad que pertenece al orden distrital sector central; sin embargo, como tal restricción está contemplada en una norma de carácter territorial, y entra en contradicción con el Decreto Ley 1042 de 1978, norma que como se dijo es la que contiene la jornada ordinaria que rige el caso, dicha razón conlleva necesariamente a confirmar la inaplicación al caso de la referida exclusión. En ese orden de ideas, no cabe duda que los actores laboraron 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día; esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo, conforme al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.
TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, DOMINICALES Y
FESTIVOS DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Liquidación El artículo 39 de Decreto Ley 1042 de 1978 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de sus funciones deban laborar habitual y permanentemente tales días. En esos casos, el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por el trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio. En efecto, la jornada laboral de los actores se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte de los actores al servicio del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., posteriormente Unidad Administrativa Especial, es procedente el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. RECARGOS ORDINARIOS Y FESTIVOS NOCTURNOS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Liquidación Le asiste derecho a los demandantes a que la entidad les reliquide y cancele los
recargos ordinarios nocturnos del 35%, a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio y al pago de los recargos festivos nocturnos, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse los parámetros de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, pues frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.” TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo las cesantías Tienen derecho al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras con sus descansos compensatorios -si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto. Así pues, se encuentra ajustada a derecho la orden impartida por el a quo en cuanto a los factores arriba señalados, para que la accionada proceda a reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a los actores durante el tiempo en que estuvieron vinculados a la entidad, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia en esta providencia, siempre y cuando se
atienda a la prescripción trienal, es decir, a partir de mayo de 2006, como determinó el Tribunal, pero atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00183-01(1386-14)
Actor: DORA MORENO MORENO Y OTROS
Demandado: BOGOTA, D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO
OFICIAL DE BOMBEROS D.C.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Dora Moreno Moreno, Fabio Raúl Marín Moreno, y Lázaro López solicitan la nulidad de los Oficios 20093330176421, 20093330176361, 20093330176191, del 26 de mayo de 2009; OAJ-2009-792 y OAJ-2009-792 del 8 de julio de 2009; OAJ2009-1149 de 11 de septiembre de 2009, OAJ 2009-1246 de 21 de septiembre de
2009 y OAJ-2009-1285 de 24 de septiembre de 2009; y de las Resoluciones 254 de agosto 5 de 2009, 245 y 253 del 5 de agosto de 2009, mediante los cuales se negaron las reclamaciones respecto del reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, y de las diferencias causadas con ocasión de la inclusión de tales recargos. Como consecuencia de tal declaración piden que se ordene la liquidación y cancelación de 50 horas extras diurnas en días ordinarios laborados en exceso respecto de los empleados territoriales, 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado y el proporcional de los días que excedan los meses completos, pagar los descansos compensatorios a que tienen derecho por trabajar de manera ordinaria domingos y festivos por turnos sucesivos de 24 horas; reliquidar y cancelar los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% en días festivos; reliquidar las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestaciones con la inclusión de los anteriores conceptos y reliquidar las cesantías; todo ello desde el año 2006, pagadero directamente por el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos y desde el 1º de enero de 2007 hasta el fallo definitivo por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; así mismo, solicita dar
cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A., si no se da cumplimiento oportuno a la sentencia, reconocer intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ídem y actualizar la condena al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 ídem. Como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, se resumen los siguientes: Son empleados públicos territoriales y prestaron sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con el Distrito Capital - Secretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos hasta el 31 de diciembre de 2006 y continuaron laborando sin solución de continuidad en el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 1º de enero de 2007 debido a la transformación de la entidad. El Decreto Distrital 540 de 2006 mediante el cual se estableció la planta de empleos de la Secretaría de Gobierno determinó que los empleados al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá serían incorporados sin solución de continuidad y conservando los derechos consolidados y garantías laborales protegidas por la ley; lo mismo se consagró en el artículo 2º del Decreto Distrital 189 de 2008 por el cual se fijó la planta global de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Durante su relación laboral como bomberos han trabajado en turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, es decir, 15 turnos de 24 horas, que equivalen a 360 horas de trabajo mensual. Los cargos del personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos se asimilan a
empleos del nivel asistencial y técnico de la administración distrital, quienes cumplen horarios de 42,5 horas semanales y reciben el mismo salario, de modo que no existe explicación para que se desconozcan sus derechos laborales respecto de horas extras, compensatorios, reliquidación de recargos y demás emolumentos en que incida la inclusión de los mismos. La legislación laboral del país y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia establecen jornadas laborales máximas de 8 horas diarias de trabajo y 16 de descanso, inclusive para el personal de vigilancia, sin que exista una reglamentación especial en el caso del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos y la justificación de que éste es un servicio esencial no constituye una excusa para desconocer las garantías laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios en ese organismo. Dentro del presupuesto del Distrito, está contemplado un rubro para el reconocimiento en dinero de días compensatorios, de dominicales, festivos y horas extras, así como el recargo nocturno y el trabajo suplementario; sin embargo, se ha omitido liquidar y pagar a los empleados del Cuerpo de Bomberos lo adeudado por tales conceptos, lo que viola el derecho a la igualdad. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “E”, mediante sentencia del 28 de junio de 2012 inaplicó el inciso final del artículo 4 del Acuerdo 03 de 1999 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por los señores Dora Moreno y Fabio Raúl
Marín Moreno (fls. 936-975). Efectuó un estudio del marco normativo general de los empleados públicos del sector territorial, para concluir que el Decreto 1042 de 1978 se aplica a las entidades territoriales por virtud del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998. Dijo que para la generalidad de los empleados públicos la jornada laboral máxima es de 44 horas semanales y para aquellos empleos cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan de 66 horas. Precisó que atendiendo al criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación se concluye que: i) Los Bomberos no están regulados por una jornada ordinaria de trabajo, en razón a la función que cumplen; ii) A falta del mencionado régimen, se debe acudir al Decreto 1042 de 1978, en el que para la liquidación del trabajo adicional, se deben descontar los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador; iii) La liquidación de las horas extras se debe hacer previa deducción de las referidas situaciones administrativas; y iv) la autorización previa para el trabajo suplementario se encuentra contenida en las órdenes del día que establecen los turnos a realizar, cuando éstos superen las 44 horas semanales y su liquidación debe efectuarse como lo indicó el numeral anterior.
En razón de lo anterior, ordenó liquidar mes por mes las mesadas que no se encuentren prescritas, con los factores previstos en el Decreto 1042 de 1978, deduciendo para el efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas y pagar las diferencias generadas entre los valores ya reconocidos y los que surjan de tal decisión. Negó el reconocimiento de los compensatorios por los días dominicales laborados, pues consideró que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el descanso surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, empero, en los casos en que el personal labore 24 horas y descanse 24, no habría lugar al reconocimiento del descanso remuneratorio. El 21 de agosto de 2012 (fls.1026-1064) el Tribunal adicionó la sentencia en el sentido de reconocer las pretensiones formuladas por el señor Lázaro López, en consideración a que omitió pronunciarse sobre él. LA APELACIÓN La parte demandada sustenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 1000-1011). Explicó que el Cuerpo Oficial de Bomberos tiene un sistema especial mixto por turnos, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 que es diferente al ordinario de 44 horas semanales y que el a quo desconoció la existencia de normas especiales como los Decretos 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974, de modo que como existe una norma especial, es ella la que se debe aplicar y no la que rige a la generalidad.
Las operaciones aritméticas realizadas por al quo para liquidar los recargos no corresponden a la realidad pues no tiene en cuenta las situaciones administrativas que se deben considerar para tal efecto y la liquidación, entendida en esos términos, sería desfavorable al accionante; además, al personal operativo del Cuerpo de Bomberos no se le violó el principio a la igualdad, pues tal principio no es absoluto y se debe predicar entre iguales y no entre personas que cuentan con diferentes situaciones jurídicas, máxime cuando este personal cuenta con régimen especial de aportes para riesgos profesionales, prima de riesgo, entre otras prerrogativas tanto físicas como del lugar en que prestan su servicio. El caso que dio lugar al cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, que se alude en la sentencia recurrida, surgió porque el municipio de Pereira no había regulado una jornada ni horario especial, lo que no ocurre en este caso en que sí existe norma especial que prevé una jornada de 24 horas para la actividad bomberil. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, solicitó se revoque parcialmente la sentencia apelada (fls. 1177-1192). Consideró que de acuerdo a la jornada que señala el Decreto Ley 1042 de 1978, que regula la jornada laboral de los servidores del orden territorial, los demandantes tienen derecho a que se les reconozcan las horas extras nocturnas que excedan su horario de 44 horas, a razón de un recargo equivalente al 35% sobre la asignación mensual y los dominicales y festivos laborados en forma habitual (100% adicional), porque debía examinarse si el reconocimiento se había
hecho en debida forma. Así, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno, se tenía que a los actores les habían reconocido, liquidado y pagado los recargos nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, con el 35%, 200% y 235%. Que además en la misma forma se les venía reconociendo lo correspondiente y posterior al 1° de enero de 2007, cuando fueron vinculados a la UAECOB y que por ello, consideraba que el trabajo suplementario fue liquidado y pagado conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, razón por la que debían denegarse las pretensiones de la demanda. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso los señores DORA MORENO MORENO, LÁZARO LÓPEZ Y FABIO RAÚL MARIN MORENO solicitan la nulidad de los Oficios 20093330176421, 20093330176361, 20093330176191, del 26 de mayo de 2009; OAJ-2009-792 y OAJ-2009-792 del 8 de julio de 2009; OAJ-2009-1149 de 11 de septiembre de 2009, OAJ 2009-1246 de 21 de septiembre de 2009 y OAJ-20091285 de 24 de septiembre de 2009; y de las Resoluciones 254 de agosto 5 de 2009, 245 y 253 del 5 de agosto de 2009, mediante los cuales se negaron las reclamaciones respecto del reconocimiento y pago de horas extras, descansos
compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, y de las diferencias causadas con ocasión de la inclusión de tales recargos. Sobre el tema de la jornada de trabajo de los empleados del orden territorial, ésta Corporación ha señalado que el Decreto 1042 de 1978, si bien en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. En efecto, el citado Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos, aplicable, en principio, a los de la rama ejecutiva del orden nacional1. Esta disposición en su artículo 33 señala: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas
1 “Artículo 1o.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.”. funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. (Negrilla fuera de texto). A su turno, como ya se anunció, el artículo 2º de la Ley 27 de 19922, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus Decretos reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen,
son aplicables a los empleados del Estado que le prestan sus servicios a las entidades u organismos del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, entre otras. Ahora, en lo que tiene que ver con la vigencia de las anteriores disposiciones, el inciso 2º del artículo 873 la Ley 443 de 1998, precisó: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.”. El artículo 3º ibídem4, en similares términos a los establecidos en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, dispuso que las normas serían aplicables a los empleados que presten sus servicios a la rama ejecutiva del sector municipal, entre otros. 2 Derogada por el artículo 43 de la Ley 443 de 1998, que de todos modos conservó la vigencia del Decreto Ley 2400 de 1968 que regulaba el tema. 3 “ARTICULO 87. (…)Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” 4 “Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama
Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías”. Finalmente, la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", en su artículo 22, estableció sobre la jornada laboral lo siguiente: “Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral.
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-Iey 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. ( ... )". Se resalta.
No sobra señalar que la mencionada Ley 909, fue modificada en su artículo 4° por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012, en el sentido de adicionar, como sistema específico de carrera administrativa “El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos”, para ello el artículo 52 de la Ley 1575 de 2012 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de
carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, pero estableció un régimen de transición frente al tema. Dijo la norma: “Artículo 52. Facultades Extraordinarias. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos. Parágrafo. Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de la presente ley. “ Pese a lo anterior, la mencionada regulación no ha sido expedida por el legislador extraordinario. Agotado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la regulación de la jornada laboral de los bomberos en el Distrito Capital. Esta Subsección indicó en la sentencia de 17 de abril de 2008, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren5, que por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador. Lo anterior, en razón a las particulares características de la labor, encaminadas a prevenir que la comunidad se vea expuesta a situaciones de peligro y/o a conjurar el riesgo que se pueda presentar para responder de una manera eficaz y eficiente
a la protección de la sociedad y así ampararla de un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre. Dijo la Corporación en aquella oportunidad que el horario de trabajo especial tiene sólida fundamentación en la naturaleza misma de la actividad, que requiere la prestación del servicio en forma continua y permanente, razón por la que es la entidad a la que se presta el servicio, la que debe reglamentar el horario, “tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del trabajador expuesto a dicha actividad, porque no consultaría los principios constitucionales de la dignidad y de la ig
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