CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00227-02(4254-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00227-02(4254-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Nueva petición no revive términos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA En el expediente está probado que esta reclamación ya se había solicitado mediante escrito fechado el 4 de abril de 2007 y de cuya respuesta da origen al recurso de reposición obrante a folios 13 a 16 y este fue resuelto mediante la Resolución No. 2-2204 de 20 de septiembre de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en vista de que eta resolución no fue posible notificarla personalmente, se procedió a notificarla por medio de edicto, el cual fue publicado el día 8 de noviembre de 2007 por el termino de 5 días según lo establece la norma. Advertido lo anterior, lo que hizo la demandante fue formular petición de fecha 5 de octubre de 2009, ante la Fiscalía General de la Nación en aras de obtener un pronunciamiento favorable en torno a su petición de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste al 70% de los ingresos correspondientes a un Magistrado de Alta Corte y el reajuste del 10% nivelando de esta manera el ingreso que corresponde al 80%, conforme al Decreto 610 de 1998.Sin embargo, a juicio de la Sala, tal petición lo que buscó fue revivir términos no utilizados oportunamente para controvertir el acto que realmente le causó el perjuicio, es decir, la resolución 2-2204 de 20 de septiembre de 2007. Así las cosas, al no demandarse el acto que le causó el perjuicio del cual se deriva el restablecimiento del derecho pretendido, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por
caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00227-02(4254-13)
Actor: EMMA YOLANDA REYES VARGAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual declaro la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las pretensiones de reajuste, reconocimiento y pago del 10% de los ingresos que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte hasta completar el 80% de la
Bonificación por Compensación. PRETENSIONES En su demanda, la demandante, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAFB-22 021453 del 27 de octubre de 2007, mediante el cual al Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al derecho de petición de fecha 5 de octubre de 2009, radicado No. 26041, se abstiene de contestar el derecho de petición por considerar que ya había sido resuelto, lo que conlleva una negativa al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste al 70% de los ingresos
correspondientes a un Magistrado de Alta Corte y el reajuste del 10% nivelando de esta manera el ingreso mensual que como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá le corresponde el 80% de los ingresos de un Magistrado de Alta Corte, conforme al Decreto 610 de 1998; Igualmente, que se condene a la entidad accionada, al reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia en los ingresos mensuales cancelados a la demandante, desde el 1º de enero de 2004 y en adelante hasta alcanzar el 70% de los ingresos mensuales que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte; Del mismo modo, se condene a la entidad accionada al reajuste, reconocimiento y pago del 10% delos ingresos que por todo concepto reciba un Magistrado de Alta Corte, hasta completar el 80% dela Bonificación por Compensación a que tiene derecho mi mandante desde el 1º de enero de 2004y en adelante, conforme al Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta su cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal; Asimismo, Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar a la peticionaria dichos valores actualizados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor mes por mes, a partir del 1º de enero de 2004, y en adelante; Además, ordénese que las condenas de que trate la presente solicitud, sean ajustadas en valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios,
aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios, y demás dejados de percibir periódicamente. LA SENTENCIA APELADA La sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, falla: Declarase la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las pretensiones de reajuste, reconocimiento y pago del 10% de los ingresos que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte hasta completar el 80% de la Bonificación por Compensación. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que se está frente a prestaciones sociales, por cuanto la nulidad acto administrativo que reconoce o que niega, el derecho aquí reclamado podía ser demandado en cualquier tiempo, sin perjuicio de la prescripción de los pagos causados y no reclamados oportunamente, dada su condición como se expone de ser una prestación periódica. Por otra parte, la vulneración del derecho aquí reclamado, es diáfana, pues los derechos adquiridos por la demandante fueron desprotegidos por la demandada, es decir, su derecho a recibir el salario legal fue desconocido, con lo cual la entidad accionada actuó en forma contraria a las obligaciones que le impone la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas
en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez arribado el expediente y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 20 de noviembre de 2014 la Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso; posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído de 4 de diciembre de 2015 acepto el impedimento manifestado y ordeno sorteo de Conjueces. ANALISIS DE LA SALA Ahora bien, como se observa que la parte demandante apelo la decisión, la Sala se pronunciará sin limitaciones sobre la controversia, el asunto que se plantea está encaminado a establecer la nulidad del Oficio No. DSAFB-22 021453 de 27 de octubre de 2009, mediante el cual se dio respuesta por parte de la entidad demandada al derecho de petición fechado el 5 de octubre de 2009 y radicado bajo el No. 26041, manifestando que esta solicitud ya había sido resuelta, con este pronunciamiento la parte demandante argumenta una negativa al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial solicitado. En el expediente está probado que esta reclamación ya se había solicitado mediante escrito fechado el 4 de abril de 2007 y de cuya respuesta da origen al recurso de reposición obrante a folios 13 a 16 y este fue resuelto mediante la Resolución No. 2-2204 de 20 de septiembre de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en vista de que eta resolución no fue posible notificarla personalmente, se procedió a notificarla por medio de edicto, el cual fue publicado
el día 8 de noviembre de 2007 por el termino de 5 días según lo establece la norma. Advertido lo anterior, lo que hizo la demandante fue formular petición de fecha 5 de octubre de 2009, ante la Fiscalía General de la Nación en aras de obtener un pronunciamiento favorable en torno a su petición de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste al 70% de los ingresos correspondientes a un Magistrado de Alta Corte y el reajuste del 10% nivelando de esta manera el ingreso que corresponde al 80%, conforme al Decreto 610 de 1998. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal petición lo que buscó fue revivir términos no utilizados oportunamente para controvertir el acto que realmente le causó el perjuicio, es decir, la resolución 2-2204 de 20 de septiembre de 2007. Así las cosas, al no demandarse el acto que le causó el perjuicio del cual se deriva el restablecimiento del derecho pretendido, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por caducidad. Aunado a lo anterior, es evidente que si la negativa ocurrió a partir del 8 de noviembre de 2007, cualquier reclamación derivada de su relación laboral debió realizarse, a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, para haber iniciado un juicio administrativo, pero como en este caso la reclamación se realizó hasta el 5 de octubre de 2009, es decir, cuando habían transcurrido 1 año y 10 meses posteriores a la expedición y notificación del acto administrativo. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Aceptase el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Pedro Alfonso Hernández.
SEGUNDO: Confírmese pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 28 de mayo de 2012.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.
PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ
Conjuez Ponente
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS GERMAN BUITRAGO
FORERO
Conjuez Conjuez (Impedido)
ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO ALFONSO
HERNÁNDEZ
Conjuez Conjuez (Impedido) Conjuez Conjuez (Impedido)