CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTESSe debe determinar sobre la totalidad de los ingresos anuales / SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N No puede desvirtuarse el sentido literal del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 acudiendo a una interpretaci(cid:243)n segœn la cual el art(cid:237)culo 16 ejusdem fij(cid:243), de manera impl(cid:237)cita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios hab(cid:237)an de percibir una remuneraci(cid:243)n distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo œnico que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demÆs derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serÆn idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparaci(cid:243)n de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la Repœblica, mal podr(cid:237)a seæalarse que un decreto que cumple la funci(cid:243)n de reglamentar dicha Ley pod(cid:237)a establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarroll(cid:243) de manera precisa los tØrminos en los que deb(cid:237)a darse la equiparaci(cid:243)n en el
ingreso de los mÆs altos funcionarios de varias ramas del poder pœblico al seæalar que hab(cid:237)a de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el rØgimen de la prima especial de servicios se hizo la distinci(cid:243)n entre salario y prestaciones sociales. Se habl(cid:243), en cambio, de ingresos laborales totales.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 15 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 16 / DECRETO 10 DE 1993 - ARTICULO 1 / DECRETO 10 DE 1993ARTICULO 2
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Es factor de liquidaci(cid:243)n el auxilio de cesant(cid:237)as/ BONIFICACION POR COMPENSACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Es factor de liquidaci(cid:243)n el auxilio de cesant(cid:237)as / DERECHO A LA IGUALDAD / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – En su liquidaci(cid:243)n debe incluirse la prima especial de servicios Las cesant(cid:237)as percibidas por los miembros del Congreso de la Repœblica han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena raz(cid:243)n de ser pues se trata de una erogaci(cid:243)n que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada d(cid:237)a de trabajo del empleado. De all(cid:237) que esta
corporaci(cid:243)n haya concluido que el auxilio de cesant(cid:237)as debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. (…) Habiendo seæalado que el auxilio de cesant(cid:237)as es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarqu(cid:237)a de todas las jurisdicciones, es evidente que resultar(cid:237)a violatorio del principio de igualdad que surge del art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia el seæalar que esta prestaci(cid:243)n social carece de tal naturaleza œnicamente con el prop(cid:243)sito de disminuir la base de liquidaci(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el art(cid:237)culo 2” del Decreto 610 de 1998. (…) Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados” y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, tambiØn se debe
concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesant(cid:237)as percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n a la que tiene derecho el actor
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICAART˝CULO 13
PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL DE LA BONIFICACION POR COMPENSACI(cid:211)NComputo / COEXISTENCIA DE REGIMENES SALARIALES / SENTENCIA DE NULIDAD DEL DECRETO 4040 DE 2004 - Efecto En relaci(cid:243)n con la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de all(cid:237), se empiece a contabilizar el tØrmino de su prescripci(cid:243)n. Es decir, el prerrequisito de la aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n del derecho, es que Øste se encuentre en el estado jur(cid:237)dico de la exigibilidad. El asunto que se debate en torno a la aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal, es que ante la coexistencia de dos reg(cid:237)menes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos exist(cid:237)a la disyuntiva
del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n Judicial y el rØgimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial. Es decir, no se pod(cid:237)a establecer con exactitud cuÆl de los reg(cid:237)menes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ART˝CULO 41 / DEL DECRETO 1848 DE 1969ART˝CULO 102
SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL POR TRASCENDENCIA ECON(cid:211)MICA / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES El Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con la competencia asignada a la Secci(cid:243)n Segunda, por el art(cid:237)culo 14 del acuerdo 58 de 1999, asume conocimiento con la finalidad no solamente de
proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL, relacionada con las controversias existentes respecto a la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999-ART˝CULO 14
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Definici(cid:243)n / CRITERIO CUALITATIVO /
JURISPRUDENCIA - Definici(cid:243)n / CRITERIO CUANTITATIVO / DIFERENCIA ENTRE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y JURISPRUDENCIA La jurisprudencia se ha entendido en un sentido numØrico cuantitativo, como un conjunto significativo de providencias judiciales, pues no se detiene en los argumentos, ni en el impacto de estas decisiones judiciales, sino que se preocupa por su nœmero y frecuencia. Mientras que el precedente judicial se entiende como un nœmero espec(cid:237)fico de decisiones en un mismo sentido que conforman una posici(cid:243)n jur(cid:237)dica frente a un tema y que tiene efectos vinculantes para los jueces de la Repœblica y por tanto es un concepto eminentemente cualitativo.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 1345 DE 2010 - ARTICULO 144 / LEY 1437 DE
2010 - ARTICULO 115
SENTENCIA DE UNIFICACION - CarÆcter vinculante para las autoridades administrativas y judiciales Las autoridades, cualquiera sea su (cid:237)ndole administrativa o judicial, estÆn en la obligaci(cid:243)n de tener en cuenta las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, lo cual no se constituye en una opci(cid:243)n, sino en un deber dado el carÆcter vinculante de los alcances de las sentencias de Unificaci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: XXX
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15)
Actor: JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION. NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACION SENTENCIA.
El Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con la competencia asignada a la Secci(cid:243)n Segunda, por el art(cid:237)culo 14
del acuerdo 58 de 1999, asume conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL, relacionada con las controversias existentes respecto a la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998. El funcionamiento y composici(cid:243)n de la secci(cid:243)n segunda fueron determinados en su momento por el acuerdo 58 de 1999 al consagrar en su art(cid:237)culo 14 lo siguiente: “La Sección Segunda se dividirÆ en dos (2) Subsecciones, que se denominarÆn A y B, cada una de las cuales estarÆ integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocuparÆ su lugar en la respectiva Subsecci(cid:243)n. PARAGRAFO 1o. Cada Subsecci(cid:243)n decidirÆ, los procesos a su cargo en forma aut(cid:243)noma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarÆn conjuntamente:
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petici(cid:243)n de cualquiera de sus miembros.
2. Para el estudio o decisi(cid:243)n de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando as(cid:237) lo solicite cualquiera de sus miembros.
3. Para asuntos administrativos.
A su vez el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, de manera expresa determino que el Consejo de Estado en su Sala Plena o a travØs de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo a su especialidad, asumieran competencia respecto a controversia jur(cid:237)dicas por razones de: importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia, asi: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este C(cid:243)digo se tendrÆn como sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur(cid:237)dica o trascendencia econ(cid:243)mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Precisados los anteriores aspectos, se seæala que en el presente caso, se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificaci(cid:243)n por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado; teniendo en cuenta el criterio de Trascendencia econ(cid:243)mica pues las constantes negativas a llevar a cabo la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales y salariales, de conformidad con el Decreto
610 de 1998, representa un elevado costo econ(cid:243)mico para el estado, pues esta magistratura a decantado la forma en que se debe resolver dicha problemÆtica a favor de los beneficiarios aqu(cid:237) demandantes. Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del demandante JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, M.P. Dr. Diego Ernesto Villamizar Cajiao.
1.- ANTECEDENTES.
Los seæores JORGE LUIS QUIR(cid:211)Z ALEM`N, MARTHA RUTH OSPINA GAIT`N,
JORGE ALBERTO GIRALDO G(cid:211)MEZ, GUSTAVO L(cid:211)PEZ ALGARRA, SONIA
MART˝NEZ DE FORERO, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, JES(cid:218)S
EDUARDO URIBE QUI(cid:209)ONES, LUIS BENEDICTO HERRERA D˝AZ, ARMANDO ALBARRAC˝N CARRE(cid:209)O, IV`N GUILLERMO ASMAR RESTREPO, DIANA SOF˝A LOZADA REBOLLEDO y V˝CTOR JULIO USME PEREA, obrando a travØs de apoderado judicial, presentaron demanda en Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACI(cid:211)N - RAMA JUDICIALDIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca admite la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se lograra la nulidad de los oficios Nœmero DEJ09-021015 del 9 de noviembre de 2009, DEJ09-021355 del 13 de noviembre de 2009, DEJ09-021010 del 9 de noviembre de 2009, DEJ09-015865 del 7 de septiembre de 2009, DEJ09-019883 del 27 de octubre de 2009, DEJ09021017 del 9 de noviembre de 2009, DEJ09-021350 del 13 de noviembre de 2009, DEJ09-021024 del 13 de noviembre de 2009 y DEJ09-018581 del 15 de octubre de 2009, expedidos por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de la Administraci(cid:243)n Judicial, por medio de los cuales se NEG(cid:211), la solicitud de pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Previamente, los demandantes hab(cid:237)an solicitado a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, el reconocimiento y pago de los reajustes contenidos en la Decreto 610 de 1998 y en el art(cid:237)culo 15 de la ley 4 de 1992, lo cual fue negado por medio de los oficios aqu(cid:237) demandados. De la misma forma, ante la Procuradur(cid:237)a Regional de Cundinamarca se convoc(cid:243) a la aqu(cid:237) demandada para que reconociera y pagara los valores demandados, resultando fallida la audiencia de Conciliaci(cid:243)n segœn consta en Acta de fecha 12
de marzo de 2010. 2.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Y SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N Como consideraci(cid:243)n liminar debe precisarse que el decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el d(cid:237)a 27 de enero de 2012. Es decir, a partir de ese momento se super(cid:243) la discusi(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la vigencia simultÆnea entre el rØgimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicaci(cid:243)n del decreto se encontraran desempeæando los cargos enumerados en dicho decreto. Por otro lado, el Gobierno Nacional cuando expide el decreto 4040 de 2004, aunque conserva los beneficiarios de la “Bonificación por Compensación”, aun cambiándole su nominación por la de “Bonificación por Gestión Judicial”, reduce sus beneficios. Ante esto, repito, el Consejo de Estado decret(cid:243) la nulidad del decreto 4040 de 2004, superÆndose de esta manera la discusi(cid:243)n sobre la vigencia de los dos reg(cid:237)menes. Debe entonces reconocerse que si bien el Consejo de Estado venia inaplicando el decreto 4040 de 2004, es mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 cuando al declararse la nulidad del decreto 4040 de 2004, a partir de all(cid:237), el
decreto 610 de 1998 tom(cid:243) plena e indiscutida vigencia. Esto es relevante para el desarrollo posterior de esta providencia y teniendo en cuenta que al momento de las reclamaciones directas elevadas ante la Administraci(cid:243)n Judicial; la audiencia de conciliaci(cid:243)n y la presentaci(cid:243)n de la demanda, aœn no se hab(cid:237)a excluido del mundo jur(cid:237)dico el decreto 4040 de 2004 y por tanto las discusiones sobre la vigencia de los dos reg(cid:237)menes se manten(cid:237)a en pleno fragor. Para agosto del aæo 2013, la parte demandante aleg(cid:243) de conclusi(cid:243)n insistiendo en sus peticiones, mientras que la demandada, desaprovecho la oportunidad procesal. El 30 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, a travØs de Sala de Conjueces, resuelve declarar la nulidad de los actos administrativos cuya nulidad se demand(cid:243), ordenando a la Naci(cid:243)n - Rama Judicial el pago pleno de la “Bonificación por Compensación”, en los términos del decreto 610 de 1998, es decir, conforme al 80% y ordenando la actualizaci(cid:243)n de las sumas a pagar. El apoderado de los demandantes, apel(cid:243) la decisi(cid:243)n al considerar que no se deb(cid:237)a aplicar la prescripci(cid:243)n trienal y que se omiti(cid:243) incluir tanto en la parte considerativa como resolutiva, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de
servicios consagrada en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4(cid:176) de 1992 y le corresponde ahora a esta Sala de Conjueces del Consejo de Estado desatar el recurso de alzada. Observa la sala que los asuntos sometidos a su decisi(cid:243)n han sido debatidos y resueltos en mœltiples oportunidades, incluyendo la aplicaci(cid:243)n del decreto 610 de 1998, del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4 de 1992 y negando la prescripci(cid:243)n trienal. Sobre estos temas se sustraen las siguientes consideraciones:
I. A PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL Respecto al anÆlisis de la prescripci(cid:243)n trienal, es menester hacer alusi(cid:243)n al art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 19681 y 102 del Decreto 1848 de 19692 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
1Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirÆn en tres aæos, contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. 2Art(cid:237)culo 102, Decreto 1848 de 1969: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el
Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Contempla el mismo art(cid:237)culo que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual. Retomando las normas citadas en el pÆrrafo anterior en relaci(cid:243)n con la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de all(cid:237), se empiece a contabilizar el tØrmino de su prescripci(cid:243)n. Es decir, el prerrequisito de la aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n del derecho, es que Øste se encuentre en el estado jur(cid:237)dico de la exigibilidad. El asunto que se debate en torno a la aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal, es que ante la coexistencia de dos reg(cid:237)menes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la
Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n Judicial y el rØgimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial. Es decir, no se pod(cid:237)a establecer con exactitud cuÆl de los reg(cid:237)menes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 40403, es decir el 28 de enero de 2012. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma secci(cid:243)n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinz(cid:243)n, en la que se censura a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaci(cid:243)n de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripci(cid:243)n trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc 2“, Sala de Conjueces, Rad. N(cid:176) 11001-0325-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora. concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre s(cid:237), esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. “se debe resaltar que dicho termino de prescripci(cid:243)n se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripci(cid:243)n de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso seæalar entonces que, en el ·presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusi(cid:243)n, precisamente, en raz(cid:243)n a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)4. Ahora bien; Sobre el tema de la prescripci(cid:243)n, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos anÆlogos, que el tØrmino de prescripci(cid:243)n se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso espec(cid:237)fico se reputa s(cid:243)lo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.
II. ART˝CULO 15 LEY 4 DE 1992, DECRETO 610 DE 19985
El art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, norma por medio de la cual se cre(cid:243) la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrÆ
derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la Repœblica. Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Contralor General de la Repœblica, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profiri(cid:243) el Decreto 10 de 1993, cuyo art(cid:237)culo 1” estableci(cid:243) que la prima especial de servicios deb(cid:237)a corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortes Forero. Demandado: Naci(cid:243)n-Rama Judicialdirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, C.P.: Gabriel De Vega Pinz(cid:243)n. 5 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, C.P. Dr.
PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ, EXP. No. 630012331000201000053 02 (2315-12) No puede desvirtuarse el sentido literal del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 acudiendo a una interpretaci(cid:243)n segœn la cual el art(cid:237)culo 16 ejusdem fij(cid:243), de manera impl(cid:237)cita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios hab(cid:237)an de percibir una remuneraci(cid:243)n distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo œnico que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demÆs derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparaci(cid:243)n de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la Repœblica, mal podr(cid:237)a seæalarse que un decreto que cumple la funci(cid:243)n de reglamentar dicha Ley pod(cid:237)a establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarroll(cid:243) de manera precisa los tØrminos en los que deb(cid:237)a darse la equiparaci(cid:243)n en el ingreso de los mÆs altos funcionarios
de varias ramas del poder pœblico al seæalar que hab(cid:237)a de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el rØgimen de la prima especial de servicios se hizo la distinci(cid:243)n entre salario y prestaciones sociales. Se habl(cid:243), en cambio, de ingresos laborales totales. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el d(cid:237)a 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicaci(cid:243)n No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez. En esa ocasi(cid:243)n, la Corporaci(cid:243)n dej(cid:243) establecido que: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresi(cid:243)n engloba todo aquello que en el aæo percibe en ejercicio de la relaci(cid:243)n laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestaci(cid:243)n social . En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas
en la Ley 4“ de 1992 equipar(cid:243) los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que Østos (sic) œltimos, que es situaci(cid:243)n diferente, tienen entre s(cid:237), iguales remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y derechos laborales. Las cesant(cid:237)as percibidas por los miembros del Congreso de la Repœblica han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores6, lo que tiene plena raz(cid:243)n de ser pues se trata de una erogaci(cid:243)n que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada d(cid:237)a de trabajo del empleado. De all(cid:237) que esta corporaci(cid:243)n haya concluido que el auxilio de cesant(cid:237)as debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. Este rØgimen tiene una clara
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