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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00298-01(2366-12)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00298-01(2366-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADICION DE LA SENTENCIA - Omisi(cid:243)n de uno de los extremos de la litis / SENTENCIA - Ordena tener en cuenta el pago que se hab(cid:237)a efectuado al actor y la forma de liquidaci(cid:243)n / ADICION DE LA SENTENCIA - Denegada al existir pronunciamiento en la sentencia En relaci(cid:243)n con los recargos nocturnos y de trabajo en dominicales y festivos, y en atenci(cid:243)n a que por dicho concepto ya se hab(cid:237)an efectuado pagos, pero liquidados sobre la base de una jornada laboral que no correspond(cid:237)a, se dispuso el pago de las diferencias que resultaran a favor del demandante, entre lo pagado y lo que debi(cid:243) pagar la entidad demandada con ocasi(cid:243)n del reajuste. En esas condiciones, se verifica que contrario a lo expuesto por la parte demandada en la solicitud de adici(cid:243)n de la sentencia, s(cid:237) se tuvieron en cuenta los pagos que se hab(cid:237)an efectuado al actor y la forma de liquidaci(cid:243)n, motivo por el cual la misma serÆ denegada, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún “punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento” en los tØrminos del art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso. Por œltimo es menester anotar que tal y como lo ha considerado esta Corporaci(cid:243)n, “so pretexto de una aclaraci(cid:243)n no se puede pretender la alteraci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de la decisión”. Se denegarÆ la solicitud de adici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de sentencia, pues

en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún “punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento” en los términos del art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, como tampoco que hayan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacci(cid:243)n inteligible, tal como lo exige el art(cid:237)culo 285 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 284 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., tres (03) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00298-01(2366-12)

Actor: ARLEY LUNA GOMEZ

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS

Referencia: ADICION SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO Se deciden las solicitudes de adici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. ANTECEDENTES El seæor Arley Luna G(cid:243)mez, instaur(cid:243) demanda en contra del Distrito CapitalSecretar(cid:237)a de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Oficio 20093330251341 de 21 de julio de 2009 y resoluci(cid:243)n 359 del 26 de octubre del mismo aæo proferidos por el Director de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretar(cid:237)a de Gobierno del Distrito Capital, por medio de los cuales se le neg(cid:243) la remuneraci(cid:243)n de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos laborados en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital con sujeci(cid:243)n al Decreto 1042 de 1978.

2. Oficios OAJ-2009-927 del 29 de julio de 2009 y OAJ-2009-1293 del 24 de septiembre del mismo aæo por los cuales la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ le neg(cid:243) la remuneraci(cid:243)n de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos laborados en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital con sujeci(cid:243)n al Decreto 1042 de

1978. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidaci(cid:243)n de factores salariales y prestacionales y demÆs emolumentos a que tiene derecho, sumas debidamente indexadas y que

se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. El 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, en la cual deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisi(cid:243)n, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, a travØs de sentencia del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual se revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados, y como consecuencia de dicha declaraci(cid:243)n, conden(cid:243) al Distrito Capital - Secretar(cid:237)a de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a reconocer y pagar lo siguientes derechos laborales: “a). El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 10 de julio de 2006, con fundamento en los art(cid:237)culos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual sobre el nœmero de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos

laborados por el actor desde el 10 de julio de 2006, empleando para el cÆlculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debi(cid:243) pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c). Reliquidar el valor de las cesant(cid:237)as reconocidas y pagadas al actor a partir del 10 de julio de 2006 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidaci(cid:243)n de las prima de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. ” Igualmente se orden(cid:243), la indexaci(cid:243)n de las anteriores sumas de dinero. LA SOLICITUD DE ADICI(cid:211)N Y ACLARACI(cid:211)N Mediante escrito radicado el d(cid:237)a 9 de octubre de 2015, el apoderado de la demandada solicit(cid:243) la adici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de la sentencia, al considerar que esta omiti(cid:243) tener en cuenta que ya se han cancelado sumas por los conceptos de que trata la parte resolutiva de la sentencia, por lo tanto “se entendería, (…), que aparte de lo cancelado por la entidad se debe pagar un porcentaje mÆs alto de lo establecido en la ley (sic) 1042 de 1978”.

Al respecto, la demandada seæal(cid:243) en s(cid:237)ntesis, que es necesario precisar c(cid:243)mo se debe hacer la liquidaci(cid:243)n del trabajo desarrollado en horario nocturno, debido a que esa entidad lo hizo en los siguientes tØrminos: - De 8:00 am a 6:00 pm el valor hora segœn asignaci(cid:243)n mensual. - De 6:00 pm a 6:00 am un 35% adicional al valor de la hora segœn asignaci(cid:243)n mensual. - De 6:00 am a 8:00 am el valor hora segœn asignaci(cid:243)n mensual. Indic(cid:243) que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el actor labor(cid:243) 180 horas al mes en horario diurno y 180 horas en horario nocturno, jornada que fue ininterrumpida puesto que se desarroll(cid:243) en turnos de 24 horas seguidas, sin embargo para que sea ordinaria nocturna debe cumplirse dentro de las 44 horas semanales o 190 al mes, de lo contrario se constituye en jornada extraordinaria nocturna con un recargo del 75%, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 37 del Decreto Ley 1042 de 1978. Adicionalmente, recalc(cid:243) que de acuerdo con la sentencia de segunda instancia lo que exceda de las 190 horas mensuales es la jornada extraordinaria, las cuales corresponden para este caso a 170 horas mensuales, de las cuales solo se deben reconocer 50 horas extras diurnas, puesto que las 120 horas restantes fueron reconocidas por la entidad y disfrutadas por el demandante como descanso

compensatorio. En esas condiciones, afirm(cid:243) que la entidad cancel(cid:243) 180 horas con el valor de la hora de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual y 180 horas con el valor de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual con recargo del 35%, por lo que entonces pag(cid:243) 10 horas al mes con un porcentaje adicional al valor de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, esto es un 35% mÆs sobre el valor de cada hora. Sobre la jornada extraordinaria reconoci(cid:243) un 10% de mÆs respecto de las 50 horas mensuales que ordena la sentencia, porque las cancel(cid:243) con un 35% de recargo y no con el 25% que ordena el Decreto Ley 1042 de 1978. As(cid:237) mismo, expuso que la entidad pag(cid:243) 120 horas de mÆs con un 35% por concepto de jornada extraordinaria, sobre la cual solamente deb(cid:237)a pagar 50 horas. Asever(cid:243) que no obstante lo anterior, en la sentencia proferida por esta Subsecci(cid:243)n no se tuvo en cuenta dicho aspecto, por lo cual considera necesario se hagan las aclaraciones del caso. CONSIDERACIONES Los art(cid:237)culos 284 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicables por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, seæalan: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci(cid:243)n. ART˝CULO 287. ADICI(cid:211)N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la 1 Aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 165 del CCA. El C(cid:243)digo General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideraci(cid:243)n a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ present(cid:243) el escrito el 9 de octubre de 2015 (f. 721 Cdno. Ppal. ). En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicaci(cid:243)n: 88001-2333-000-2014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del C(cid:243)digo General del Proceso a los aspectos no regulados por el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1(cid:176) de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación...”; igualmente ver el Auto de unificaci(cid:243)n del 25 de junio de

2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal.” De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales transcritas, las sentencias se pueden adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. A su vez, lo que da lugar a la aclaraci(cid:243)n son los conceptos o frases que estØn

contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacci(cid:243)n ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacci(cid:243)n ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.2 En el presente asunto, considera la Subsecci(cid:243)n que los razonamientos de la parte demandada estÆn dirigidos a que se adicione la sentencia, por cuanto estima que se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de uno de los extremos de la litis, pues no se emiti(cid:243) pronunciamiento alguno en relaci(cid:243)n con las sumas pagadas por la entidad demandada por concepto de trabajo suplementario. Sobre el particular debe anotarse que en la sentencia objeto de solicitud de adici(cid:243)n, se estableci(cid:243) que el sistema empleado por la demandada para el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, no era el que correspond(cid:237)a, sino que deb(cid:237)a hacerlo de conformidad con lo reglado en el Decreto Ley 1042 de 1978. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP).

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se conden(cid:243) al Distrito Capital - Secretar(cid:237)a de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos al reconocimiento y pago de los derechos reclamados, de 50 horas extras diurnas al mes desde el 10 de julio de 2006, de conformidad con los art(cid:237)culos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas sobre la base del factor hora que resulte de dividir la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual sobre el nœmero de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral de 190 horas. Igualmente se orden(cid:243) reajustar los recargos nocturnos y de trabajo en dominicales y festivos desde la misma fecha sobre la base del factor de 190 horas mensuales, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debi(cid:243) pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. En lo atinente a las horas extras diurnas, la Subsecci(cid:243)n consider(cid:243): “(…)Al proceso se allegó la certificación de los turnos laborados por el actor, expedida por la Subdirectora de Gesti(cid:243)n Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos3 de la que se desprende que trabaj(cid:243) en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24), que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 d(cid:237)as de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 d(cid:237)as de labor y 4 de descanso, por lo

que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales4. De lo anterior se tiene que si el actor trabaj(cid:243) 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor labor(cid:243) 170 horas adicionales a la jornada ordinaria5, es decir, tiempo extra, de las cuales s(cid:243)lo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los l(cid:237)mites establecidos en el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el art(cid:237)culo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarÆn mÆs de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope seæalado, se pagarÆn con tiempo compensatorio a raz(cid:243)n de un (1) d(cid:237)a hÆbil por cada 8 horas de trabajo. Bajo tal entendimiento, como en el presente asunto el actor labor(cid:243) 170 horas extras, de las que s(cid:243)lo se pueden pagar en dinero 50 3 Folios 270 a 321 del expediente 4 Cantidad que resulta de multiplicar el nœmero de horas semanales (44) por el factor 4,33 que corresponde al nœmero de semanas en el mes. 5 Cantidad que resulta de la diferencia entre el nœmero de horas laboradas (360) y el nœmero de horas de la jornada ordinaria al mes (190).

horas extras y las que superen dicho tope se pagarÆn con tiempo compensatorio, se deduce que el actor ten(cid:237)a derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a raz(cid:243)n de un (1) d(cid:237)a de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 d(cid:237)as de descanso. Ahora bien, como se demostr(cid:243) que el actor, en atenci(cid:243)n a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 d(cid:237)as de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que super(cid:243) el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 d(cid:237)as de descanso que disfrutaba mensualmente. As(cid:237) las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 10 de julio de 20066, conforme lo solicit(cid:243) en las pretensiones de su demanda. No le asiste raz(cid:243)n a la entidad demandada cuando afirma que la liquidaci(cid:243)n que se ven(cid:237)a realizando es mÆs favorable al actor, pues como qued(cid:243) demostrado, la misma no incluy(cid:243) el reconocimiento de las horas extras laboradas. Para respaldar el nœmero de las horas extras laboradas y su clasificaci(cid:243)n en diurnas y nocturnas, la Sala tiene en cuenta la prueba documental allegada correspondiente a las planillas de turnos laborados por el actor, la cual no fue controvertida por la parte

actora, y por tal raz(cid:243)n se le otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedi(cid:243) 44 horas semanales, equivalentes a 190 horas mensuales. Reitera la Sala que en ningœn caso podrÆ pagarse mÆs de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrÆ de tenerse en cuenta el l(cid:237)mite previsto en el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenarÆ el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anot(cid:243), las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor. (…)” Claramente, en la providencia cuya adici(cid:243)n se solicita se expuso la raz(cid:243)n por la cual no se pueden descontar las sumas que ya fueron pagadas por la entidad por concepto de horas extras, esto es, porque ademÆs de que el factor hora fue liquidado con fundamento en una jornada que exced(cid:237)a en 170 horas a las que correspond(cid:237)an, no se le reconocieron horas extras, motivo por el cual no es viable la solicitud de adici(cid:243)n de la parte actora. 6 Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor elev(cid:243) la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa el 10 de julio de 2009, interrumpiendo de esta forma la prescripci(cid:243)n prevista en el Decreto 102 del Decreto 1848 de 1969. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con los recargos nocturnos y de trabajo en dominicales y festivos, se concluy(cid:243):

“(…)Del mismo modo se desprende que la administraci(cid:243)n distrital pag(cid:243) al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los art(cid:237)culos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, a raz(cid:243)n de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, tal y como se desprende de las certificaciones de la Direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretar(cid:237)a de Gobierno, y de la Subdirectora de Gesti(cid:243)n Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos. Sin embargo, en la contestaci(cid:243)n de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidaci(cid:243)n de n(cid:243)mina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable. En criterio de la Sala, dicho parÆmetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cÆlculo del tiempo suplementario el Distrito de BogotÆ debi(cid:243) tener en cuenta la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual sobre el nœmero de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser as(cid:237), se afect(cid:243) el cÆlculo del valor del recargo en detrimento de la actora. Por lo anterior, es procedente ordenar el reajuste de los

dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberÆ tener en cuenta los parÆmetros indicados por los art(cid:237)culos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora serÆ calculado con base en la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual divida por el nœmero de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240. (…)” No obstante lo anterior, y en atenci(cid:243)n a que por dicho concepto ya se hab(cid:237)an efectuado pagos, pero liquidados sobre la base de una jornada laboral que no correspond(cid:237)a, se dispuso el pago de las diferencias que resultaran a favor del demandante, entre lo pagado y lo que debi(cid:243) pagar la entidad demandada con ocasi(cid:243)n del reajuste. En esas condiciones, se verifica que contrario a lo expuesto por la parte demandada en la solicitud de adici(cid:243)n de la sentencia, s(cid:237) se tuvieron en cuenta los pagos que se hab(cid:237)an efectuado al actor y la forma de liquidaci(cid:243)n, motivo por el cual la misma serÆ denegada, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún “punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento” en los tØrminos del art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso. Por œltimo es menester anotar que tal y como lo ha considerado esta Corporaci(cid:243)n,

“so pretexto de una aclaraci(cid:243)n no se puede pretender la alteraci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n”7. En conclusi(cid:243)n: Se denegarÆ la solicitud de adici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de sentencia, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún “punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento” en los tØrminos del art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, como tampoco que hayan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacci(cid:243)n inteligible, tal como lo exige el art(cid:237)culo 285 ejusdem. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “A” RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de adici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de la sentencia de 16 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Segundo: DevuØlvase al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n. WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Sentencia del 5 de julio de 2007. C.P. Dr. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. Rad. No. 25000-23-24-000-2003-00238-01.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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