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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00345-01(3133-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00345-01(3133-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL

PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS A DOCENTE OFICIAL /

ABANDONO DEL CARGO / REMUNERACIÓN POR SERVICIOS NO

PRESTADOS / USO DE DOCUMENTO IDEOLOGICAMENTE FALSOS PARA ACREDITAR INCAPACIDAD MÉDICA Y JUSTIFICAR EL ABANDONO DEL CARGO – Conductas tipificadas y probadas Salta a la vista que no asiste ninguna razón a la demandante en este aspecto, toda vez que el auto que definió el procedimiento a seguir y definió los hechos y las posibles faltas por las que se adelantaría la investigación disciplinaria sí contiene la acusación por la realización del hecho consistente en percibir remuneración oficial por servicios no prestados como constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002. Tales situaciones fueron incluidas como presupuestos de hecho para efectos de la tipificación provisional por el mismo auto, en su parte inicial visible a folio 131. Por consiguiente, los tres aspectos mencionados no sólo fueron considerados en la parte fáctica del auto calificatorio, sino que fueron constitutivos de las posibles faltas que se endilgaron a la demandante: De hecho y de derecho, quedaron consignadas como tales las de presentar documentos ideológicamente falsos (para) justificar una situación administrativa y percibir remuneración oficial por servicios no prestados. Fuera de lo anterior y en relación con esta causal de nulidad invocada por la demandante, obran en el expediente (Folios 146 y 147), los comprobantes de pago de nómina en Davivienda a nombre de MUÑOZ

HOYOS ELCY, por los meses de diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, en que no aparece realizado descuento alguno por concepto de días no laborados, de donde se infiere que le fueron consignados en su cuenta. Por lo demás, no hay prueba en el expediente de que la empleada hubiera efectuado el reintegro de alguna suma de dinero a la entidad por tal concepto ni que hubiera hecho manifestación alguna a la empleadora en dicho sentido, lo que ratifica la prueba del hecho de haber percibido y no reintegrado el valor correspondiente al salario de los días no laborados comprendidos en la incapacidad que es objeto del presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 ORDINAL 55 / LEY 734

DE 2002 – ARTÍCULO 35 ORDINAL 12 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00345-01(3133-13)

Actor: ELCY MUÑOZ HOYOS

Demandado: BOGOTÁ, D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción disciplinaria – CCA. SE. 0055 ASUNTO La Sala de Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por la señora Elcy Muñoz Hoyos contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación. LA DEMANDA Pretensiones1: La demanda solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución No. 0363 del 2 de junio de 2009, con la que la oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general por trece (13) años para el ejercicio de cargos y funciones públicas en su condición de docente.

2. La Resolución No. 1772 del 17 de julio de 2009, con la cual el Secretario de Educación distrital confirmó la anterior, y

3. La Resolución No. 2060 del 25 de agosto de 2009, expedida por el Secretario de Educación distrital, con la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por el término de trece (13) años. 1 Folios 299 y 300 y 314 a 317.

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó

lo siguiente: - Que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Sic) el reintegro de la señora Elcy Muñoz Hoyos al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, o a otro de superior categoría, funciones y requisitos para su ejercicio, con retroactividad al 30 de septiembre de 2009, fecha de su insubsistencia. - Se condene a la Secretaría de Educación del Distrito a reconocer y pagar a la actora todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, intereses de cesantías, bonificaciones, vacaciones y demás conceptos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de la destitución hasta cuando sea reintegrada al servicio, con todos los aumentos que se hubieren producido. - Que la condena respectiva sea actualizada como lo prevé el artículo 178 del CCA desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. - Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio prestado. - Que la demandada sea condenada al pago del valor de los perjuicios morales y a la vida de relación, que estima en la suma de $250.000.000. - Que la sentencia se cumpla como lo establece el artículo 176 del CCA. - Que se disponga que de no efectuarse el pago oportunamente, el valor de la condena producirá intereses comerciales y moratorios como se consagra en el artículo 177 del CCA. Fundamentos fácticos2: Como fundamentos de hecho presenta los siguientes:

1. La señora Elcy Muñoz Hoyos fue nombrada en el cargo de profesional

docente de tiempo completo en carrera administrativa con la Resolución No.

202 de febrero 1 de 1993 al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. 2 Folios 298 y 299. 3

2. Dicha función la cumplió hasta 30 de septiembre de 2009, con ocasión de lo dispuesto por la Resolución No. 2060 de 25 de agosto de 2009, que ordenó la ejecución de las resoluciones sancionatorias demandadas.

3. Durante todo el tiempo de servicios cumplió cabal y fielmente sus deberes.

4. Con los actos impugnados la autoridad nominadora incurrió en desviación de atribuciones al fallar los procesos de manera errónea.

5. De acuerdo con el experticio que se practicó, la demandante no es la autora de los grafismos cuestionados en la investigación.

6. La demandante se encuentra en condiciones económicas, morales y físicas graves.

7. A la fecha de la destitución, la actora devengaba la suma de $802.788, con subsidio de alimentación por $59.300 y subsidio de transporte por $59.300.

8. Frente a los actos demandados se agotó la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de la violación3: En la demanda se citaron y reprodujeron textualmente como violadas las disposiciones contenidas en los artículos: 2, 6, 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política. 1° del Decreto 2277 de 1979. Como en la demanda no se invocó causal específica de nulidad, del acápite de fundamentos en derecho se infiere que el concepto de violación contiene las siguientes razones, en la forma en que aquella las presenta:

1. Se ha desconocido el derecho al trabajo de la demandante, que como

servidora pública tiene derecho a exigir que tanto los nombramientos como las remociones de servidores se hagan con la observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como en el presente caso.

2. Gozando la actora de inamovilidad relativa, no podía ser removida del cargo

de carrera administrativa sin haberse observado el procedimiento establecido 3 Folios 300 a 302. 4 en la ley, con un acto motivado y obteniendo el concepto previo por parte de la comisión de personal, con lo que le violó el derecho al debido proceso.

3. Los actos demandados desconocieron el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues declararon

insubsistente el nombramiento de una funcionaria de carrera sin tener en cuenta sus virtudes, talentos e idoneidad, sin motivación y sin acatar los procedimientos legales estatuidos con ese objeto, vulnerando su garantía al debido proceso establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.

4. Los funcionarios de carrera administrativa no pueden ser removidos libremente de su cargo, pues existen unas causales de remoción de deben ser respetadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Por medio de apoderado, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó que se desestimaran las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos acusados, que fundó en que no son violatorios de ninguna norma superior, y menos de la Constitución Política; ii) ausencia de presupuestos para la prosperidad de la acción, que fundamentó en el

hecho de que para la prosperidad de la nulidad alegada se requiere que se prueben las acciones u omisiones atribuidas a la administración, acreditando la relación de causa a efecto entre su conducta y la consecuencia producida para la demandante, lo que no se desprende del texto de su demanda. En el presente evento la actora carece de causa; iii) cobro de lo no debido, como consecuencia de la anterior; iv) buena fe en el actuar de la demandada; v) excepción de legalidad de las decisiones demandadas, porque se sujetaron al ordenamiento, y vi) la que denominó genérica, para que se declare la prosperidad de todas las que se prueben dentro del proceso. En cuanto a los hechos, sostuvo que no es cierto el desempeño idóneo y eficiente de la actora como docente, que al contrario de manera dolosa se ausentó del trabajo entre el 6 y el 15 de diciembre de 2006 sin causa justificada, pues la incapacidad aportada resultó ideológicamente falsa ya que se le concedió por 2 días y no por 12 como se evidenció al presentarla en el colegio República de 4 Folios 364 a 380. 5 Colombia, por lo que debe soportar las consecuencias de sus actos. Agregó que por tales hechos se abrió y adelantó una investigación disciplinaria dentro de la cual la señora Muñoz Hoyos dispuso de todas las garantías propias del ordenamiento para ejercer su defensa. Hizo ver que tal conducta se encuentra tipificada como falta disciplinaria por el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, cuyos elementos se probaron dentro de la investigación, ante la comprobación técnica de

la alteración del escrito de incapacidad, concluyendo que en lo restante la contestación contiene apreciaciones personales y no situaciones de hecho. Como razones de defensa dijo que en el proceso disciplinario se hizo la debida valoración de la culpabilidad de la investigada, como lo impone la jurisprudencia constitucional, y que la falta se atribuyó a título de dolo pues la docente conocía que el documento presentado para acreditar la incapacidad médica era ideológicamente falso. En cuanto a la antijuridicidad, dice que se encuentra acreditada con las pruebas obrantes en la investigación sobre el recibo del dinero correspondiente al salario por días que no laboró, y que retiró de su cuenta bancaria de nómina. Hizo ver que con los conceptos de violación que invoca en su demanda y las normas que estima violadas, la actora no presenta ninguna razón de peso, comprobable, que pueda afectar los actos demandados, e insiste en que en la investigación quedaron suficientemente probadas las faltas consistentes en ausentarse del trabajo sin permiso, alterar la incapacidad médica presentada para justificar su inasistencia a laborar, y recibir el pago del salario por los días completos como si los hubiera laborado. Concluyó invocando apartes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la autonomía del derecho disciplinario y los elementos de la falta disciplinaria.

LA SENTENCIA APELADA5

Con sentencia del 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Hizo las siguientes consideraciones: 5 Folios 509 a 515 vuelto. 6 Que la demandante plantea la violación de su derecho al trabajo, invocando la violación de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. Y que argumentó que con los actos acusados se desconoció el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, al declarar insubsistente su nombramiento en un cargo de carrera administrativa, añadiendo que para la toma de las decisiones sancionatorias no se adelantó el procedimiento establecido en la ley, por lo que se violó lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2277 de 1979 al no motivarse debidamente los actos administrativos demandados. La sentencia del tribunal consideró pobres los razonamientos precedentes, destacó que se equivoca la demandante al afirmar que el presente caso se refiere a la declaración de insubsistencia de un funcionario de carrera, pasando por alto que los actos demandados decidieron un proceso disciplinario dentro del cual fue parte y realizó actos procesales durante las oportunidades legales de que dispuso, por lo que no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Concluyó que no observa violación alguna del derecho al debido proceso de la actora.

EL RECURSO DE APELACIÓN6

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior para que se revoque el numeral segundo de su parte resolutiva y se concedan las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostuvo: En este caso ni la Fiscalía General de la Nación ni el Instituto Nacional de Medicina Legal “…certificaron que mi representada haya cometido la falta disciplinaria…”

dado que quien tomó la decisión de sancionarla sin elementos probatorios fue la Secretaría de Educación y la Procuraduría General de la Nación. El acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción disciplinaria “…carece de congruencia en su parte motiva afectando la garantía del debido proceso y la legalidad del mismo acto…” pues la investigación se adelantó por una supuesta falsedad ideológica documental y se sancionó por haber percibido dineros por salarios de días no laborados, “…generando confusión a la demandante…”. 6 Folios 516 a 518. 7 El ordenamiento jurídico debe prever una respuesta adecuada para la solución de aquellos casos en que existe duda sobre la autoridad a la cual le corresponde decidir sobre un determinado asunto, “…de forma que garantice la adopción de una decisión de fondo por quien tiene la competencia para ello, cosa que en este caso no la hay, por cuanto Medicina Legal aduce que «NO ENCUENTRO SUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITAN INSTAURAR AUTORÍA O NO EN LA ELABORACIÓN DE LOS GRAFISMOS CUESTIONADOS»”, al referirse al resultado del experticio sobre el texto de la incapacidad laboral cuestionada. La demandante cuenta con el convencimiento real de haber actuado con lealtad, de haber presentado un documento como prueba de su ausencia a laborar “…el cual indicaba la incapacidad por doce días…” razón por la cual no se dio el abandono del cargo que ocupaba, todo ello con fundamento en el principio de la buena fe. En respaldo de lo anterior, la señora Elcy Muñoz Hoyos adujo que la demandada

tomó su decisión dejando de lado que la incapacidad fue otorgada por doce días, como ella misma lo afirmó en su testimonio rendido dentro del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7

En escritos que obran en el expediente, presentados con fechas 13 de marzo y 2 de mayo de 2014, respectivamente, la demandante solicita a esta Corporación que acceda a sus pretensiones y argumenta lo siguiente: Que en la investigación adelantada, el Instituto Nacional de Medicina Legal o la Fiscalía General de la Nación no indagaron que la demandante haya sido la persona que cometió la conducta disciplinaria objeto de la sanción; que el acto administrativo demandado presenta incongruencia entre la parte motiva porque la investigación de adelantó por una supuesta falsedad ideológica documental, en tanto que la sanción se produjo por haber percibido los dineros correspondientes al salario por unos días que no laboró, lo que hace que no entienda por qué se produjo la sanción; que la actora actuó de buena fe, tiene una hoja de vida intachable con 17 años de servicios, estuvo enferma, y existe prueba de su incapacidad por 12 días luego de la atención que recibió en la Clínica Partenón. 7 Folios 545 a 557. 8 Concluyó sosteniendo que la demandada consideró que el documento justificatorio de su ausencia era falso, no obstante que “Medicina Legal Forense” demostró que no lo era pues afirmó en su conclusión que «NO ENCUENTRO SUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITAN INSTAURAR AUTORÍA O NO EN LA

ELABORACIÓN DE LOS GRAFISMOS CUESTIONADOS».

Al finalizar este argumento, reprodujo algunos apartes del concepto de la agencia pública, y niega que su proceder haya sido doloso, pues en el caso lo que ocurre es que la letra de los médicos es poco legible, razón por la cual no está probada su autoría en el hecho que se le atribuye, siendo que considera imposible que una persona que responde por una hermana discapacitada vaya a cometer un acto ilícito echando todo a pique cuando ya se estaba cumpliendo el tiempo para su buen retiro. Insistió en que gozaba de estabilidad por la especial protección que merecía su pertenencia a la carrera administrativa, por lo que para su separación la demandada debió observar los procedimientos legales, como la obtención previa del concepto de la comisión de personal y la motivación del acto, cuyo desconocimiento le llevó a violar el derecho al debido proceso de la actora. Reiteró que los actos demandados desconocieron el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues declaró insubsistente el nombramiento de una funcionaria de carrera sin tener en cuenta sus virtudes, talentos e idoneidad y sin acatar los procedimientos legales estatuidos con ese objeto. Finaliza reproduciendo el texto del artículo 1° del Decreto 2277 de 1979, que considera base de su petición de nulidad, según el cual “los nombramientos de empleados de carrera, solo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o en el reglamento que regule la respectiva carrera”. El Agente del Ministerio Público entregó su concepto en el que realiza una

descripción de los antecedentes, las normas violadas, el concepto de la violación, la contestación de la demanda, y en sus considerandos expone lo siguiente: 9 - La separación del servicio de la demandante fue producto de la sanción disciplinaria impuesta de destitución con inhabilidad y no de la declaración de insubsistencia del nombramiento; - De conformidad con lo previsto en el Libro IV, Título XI, artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, se siguió el trámite del procedimiento verbal, como lo dispuso el auto de 15 de octubre de 2008, habiéndose citado a audiencia para el 30 de octubre de 2008; - Se tipificó la conducta y se citaron como disposiciones infringidas las de los artículos 35 numerales 12 y 15 de la ley 734 de 2002 y 43 del decreto 2277 de 1979, sobre el abandono del cargo; - Ni la investigada ni su apoderado concurrieron a la audiencia del 2 de noviembre de 2008 para la cual habían sido citados, razón por la cual se decretaron pruebas, se suspendió la audiencia y se citó para el 15 de diciembre de 2008, a cuya realización sí acudieron; - En dicha audiencia se le escuchó en versión libre y se recibieron las declaraciones de los testigos Jack Paúl Galindo Rey y Lilia María Beltrán Martínez. - El dictamen pericial sí se refiere a la adulteración de que fue objeto el documento contentivo de la incapacidad, pese a que no pudo establecer su autoría. Ello, aunado a que el doctor Jack Paúl Galindo Rey en su

declaración manifestó que la incapacidad concedida a la señor Muñoz Hoyos fue de 2 días, llevó a la conclusión de que la información contenida en el texto de la mencionada incapacidad no correspondía a la verdad. - Agregó que la incapacidad fue entregada por la demandante a la entidad empleadora tiempo después del plazo con que contaba para ello, y sin la validación correspondiente por parte de la EPS que la atendió. - En su versión libre, la demandante afirmó que el servicio de urgencias le había asignado una incapacidad de 12 días y que la demora en gestionarla ante le empleadora se debió a que tuvo que validarla ante la EPS. - Concluyó que en el presente caso sí existe suficiente material probatorio que demuestra la autoría del hecho constitutivo de la falta y su culpabilidad, fuera de que tal hecho se encuentra tipificado como tal en el ordenamiento vigente. - Como los actos de sanción cumplieron con los anteriores requisitos y calificaron la falta como gravísima al tenor de lo dispuesto por el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no es cierto que con ellos se haya 10 incurrido en falsa motivación o de manera arbitraria como lo sostiene la demandante. - Por lo expuesto, solicitó a esta Corporación la confirmación de la sentencia apelada. La parte demandada guardó silencio (Folio 558).

CONSIDERACIONES

1. Excepciones propuestas.

La parte demandada formuló las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos acusados, que fundó en que no son violatorios de ninguna norma superior, y menos de la Constitución Política; ii) ausencia de presupuestos para la prosperidad de la acción, que fundamentó en el hecho de que para la prosperidad de la nulidad

alegada se requiere que se prueben las acciones u omisiones atribuidas a la administración, acreditando la relación de causa a efecto entre su conducta y la consecuencia producida para el demandante, lo que no se desprende del texto de su demanda. En el presente evento el actor carece de causa; iii) cobro de lo no debido, como consecuencia de la anterior; iv) buena fe en el actuar de la demandada; v) excepción de ilegalidad de las decisiones demandadas, porque se sujetaron al ordenamiento, y vi) la que denominó genérica, para que se declare la prosperidad de todas las que se prueben dentro del proceso Como constituyen razones de defensa, la Sala hará su estudio en la parte considerativa de la presente providencia.

2. Análisis integral de la sanción disciplinaria Como esta Sección lo ha venido destacando, la Sala Plena8 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros:

8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). 11 «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de

ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» (Destacado propio del texto). El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe

comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. 12 - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

3. Consideraciones Bajo este marco conceptual, la Sala procede a estudiar el caso sub examine con sujeción a los fundamentos jurídicos invocados en el concepto de la violación por la demanda, es decir, respecto de los reproches jurídicos formulados contra los actos acusados, y con las razones de la impugnación propuesta con el recurso de apelación, así: Se ha desconocido el derecho al trabajo de la demandante, que como servidora pública tiene derecho a exigir que tanto los nombramientos como las remociones de servidores se hagan con la observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como en el presente caso.

Gozando la actora de inamovilidad relativa, no podía ser removida del cargo de carrera administrativa sin haberse observado el procedimiento establecido en la ley, con un acto motivado y obteniendo el concepto previo por parte de la comisión de personal, con lo que le violó el derecho al debido proceso. Los actos demandados desconocieron el justo equilibrio entre los derechos del

funcionario y los intereses de la administración, pues declaró insubsistente el nombramiento de una funcionaria de carrera sin tener en cuenta sus virtudes, talentos e idoneidad y sin acatar los procedimientos legales estatuidos con ese objeto, no motivados y con violación de las garantías propias del derecho al debido proceso. Los funcionarios de carrera administrativa no pueden ser removidos libremente de su cargo, pues existen unas causales de remoción de deben ser respetadas. Desarrollo del cargo propuesto por la demandante. La supuesta violación de derechos inherentes a la garantía del debido proceso. 13 Como de los acápites anteriores se infiere que las supuestas irregularidades redundan en la supuesta violación del derecho al debido proceso de la demandante, la Sala examinará los aspectos destacados y aquellos conexos que resultan del contexto de la demanda, como se procede a continuación.

1. La primera de las faltas por la que fue sancionada la demandante9 se encuentra descrita por el artículo 48 No. 55 de la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, así: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (. . .)

55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio”.

El abandono del cargo. A folio 98 del expediente obra la certificación expedida por la Rectora del «Colegio ”República de Colombia” Institución Educativa Distrital» con destino a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación distrital, dando cuenta de que la docente Elsy Muñoz Hoyos, identificada con la cédula de ciudadanía

51.593.123, labora en dicha institución en la jornada de la tarde en preescolar, y que “…no se presentó a trabajar los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006”. Por su parte, en el acta de la versión libre rendida ante la misma oficina el 18 de octubre de 2007, visible a folios 33 y 34, puede verse que la docente Muñoz Hoyos afirmó que el día 4 de diciembre de 2006 fue a urgencias de la Clínica Partenón por un dolor que tenía en la columna y que “…el doctor que me atendió me dio incapacidad por doce (12) días, a partir del 4 de diciembre…”. Igualmente obra a folio 35 el memorando 425-S-055331 de 26 de septiembre de 2007, con el que el Jefe de Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación se dirige a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario entregando la información relativa a la vinculación laboral de Elsy Muñoz Hoyos, con todos los datos de su identidad, en la que se lee que venía ejerciendo el cargo de docente en dicha secretaría desde el 8 de febrero de 1993. 9 Folios 205 y 223. 14 Con las anteriores pruebas queda acreditado que para época de los hechos la señora Elcy Muñoz Hoyos era servidora pública y laboraba como docente aplicada al programa de preescolar en la jornada de la tarde del Colegio República de Colombia de la Secretaría de Educación del Distrito y que, en tal condición, dejó de asistir a sus labores por los días 4 al 15 de diciembre de 2007, inclusive. La razón

de su ausencia, como quedó plasmado oficialmente en el escrito de incapacidad, fue el padecimiento de un dolor en la columna vertebral, objeto de la consulta y la atención médica que se le prodigó, como apar

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