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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00373-01(2830-13)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00373-01(2830-13)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACLARACION DE SENTENCIA - Conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda / ACLARACION DE SENTENCIA - Supuestos de ley procesal / SOLICITUD DE ACLARACION - Inconformidad con el fallo proferido / ACLARACION - No es permitido al fallador modificar total o parcialmente su decisi(cid:243)n Partiendo del hecho de que la sentencia de segunda instancia œnicamente revoc(cid:243) el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal, la cual orden(cid:243) indexar la condena impuesta, se tiene que s(cid:237) se emiti(cid:243) pronunciamiento respecto de la actualizaci(cid:243)n monetaria solicitada en la demanda y a la que tiene derecho la actora, pues esta se concedi(cid:243) con la finalidad de que los valores reconocidos de manera tard(cid:237)a no pierdan su poder adquisitivo por el paso del tiempo transcurrido desde que debieron pagarse las obligaciones reconocidas hasta el momento en que se hace efectivo el pago. Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento de aclaraci(cid:243)n de sentencia no le es dado al fallador modificar total o parcialmente su decisi(cid:243)n, pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administraci(cid:243)n de Justicia y viabilizar la ejecuci(cid:243)n transparente, comprensible y coherente de la sentencia, en beneficio de las partes. En consecuencia, al no observarse que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, no es procedente la petici(cid:243)n de

aclaraci(cid:243)n y mucho menos las que denomin(cid:243) como complementaci(cid:243)n y/o modificaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 309 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00373-01(2830-13)

Actor: YOLIMA PANTEVEZ VILLAMIL Demandado: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL La apoderada judicial del demandado mediante memorial visible a folios 492 y 493 solicit(cid:243) que «se dicte sentencia complementaria para que se aclare, complemente y/o modifique el fallo proferido dentro del proceso de la referencia».

ANTECEDENTES LA DEMANDA Principalmente estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio G-283 de 6 de noviembre de 2009, a travØs del cual la entidad hospitalaria le neg(cid:243) a la actora el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que solicit(cid:243), en atenci(cid:243)n a que su vinculaci(cid:243)n laboral tuvo lugar a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se declare, de un lado, que la

relaci(cid:243)n que sostuvo con el hospital fue de carÆcter laboral, y de otro, que el tiempo que trabaj(cid:243) desde el 2 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2008, produjo efectos legales que dan lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, como si fuera una empleada de planta. Adicionalmente como pretensi(cid:243)n solicit(cid:243) «CUARTA: Condenar a el (sic) Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. de BogotÆ a pagar a favor de mi mandante, la retenci(cid:243)n en la fuente, ICA, riesgos profesionales que fueron descontados en sus contratos, horas extras, las cesant(cid:237)as definitivas, primas de servicios, primas de navidad, prima de junio, prima de antig(cid:252)edad, vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, prima tØcnica, reembolso de los aportes a pensi(cid:243)n y salud y demÆs prestaciones sociales que segœn las normas legales y vigentes regulen a la entidad pœblica Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., sede BogotÆ, en esta materia, por el tiempo laborado por la Sra. PANTEVEZ VILLAMIL YOLIMA al servicio de la entidad, a demÆs (sic) que el tiempo laborado se tenga en cuenta para pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.» (fol. 67 cuaderno ppal.) (Subrayas de la Subsecci(cid:243)n) De igual forma, requiri(cid:243) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, en sentencia de 24 de enero de 2013, luego de encontrar no probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consider(cid:243), que entre las partes existi(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral comoquiera que se acreditaron los tres elementos necesarios para que se configurara un contrato realidad; es decir, la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n directa del mismo, la subordinaci(cid:243)n y dependencia en el desempeæo de la actividad y el desarrollo de una labor permanente y propia de la entidad demandada. En consecuencia, el Tribunal decret(cid:243) la nulidad del acto acusado y orden(cid:243) al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., a que «reconozca y pague a favor de la actora a t(cid:237)tulo indemnizatorio, las mismas prestaciones sociales reconocidas al personal de planta que se desempeæaba en el cargo de Enfermero Jefe, para el per(cid:237)odo en el que se demostr(cid:243) la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, comprendido entre el 02 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2008, tomando como fundamento el valor pactado como honorarios en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios.» (fol. 330 cuaderno ppal.) Asimismo, resolvi(cid:243) indexar la condena y dar cumplimiento a la sentencia en los

tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsecci(cid:243)n mediante sentencia de 21 de julio de 2016, confirm(cid:243) parcialmente la sentencia que fue recurrida por ambas partes. De un lado consider(cid:243) que en el presente asunto se configur(cid:243) el contrato realidad, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se encontraron acreditados los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral a saber: prestaci(cid:243)n personal del servicio, remuneraci(cid:243)n o contraprestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por la labor adelantada y subordinaci(cid:243)n, por lo que en consecuencia, declar(cid:243) la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y orden(cid:243) el reconocimiento y pago de las mismas prestaciones sociales que devengaba el personal de planta que se desempeæaba en el cargo de enfermera jefe. Y de otro, revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n del a quo en raz(cid:243)n a que neg(cid:243) el reconocimiento del porcentaje que le correspond(cid:237)a asumir al empleador, y que sufrag(cid:243) la contratista en cuanto los aportes a salud y pensi(cid:243)n, para en su lugar ordenar que se le reintegren dichas sumas a la demandante. LA SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N La apoderada del hospital demandado solicit(cid:243) «se dicte sentencia complementaria para que se aclare, complemente y/o modifique el fallo proferido dentro del proceso de la referencia». (fol. 492 y 493 cuaderno ppal.)

Para el efecto argument(cid:243) que «no basta solo con seæalar que deben pagÆrsele a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n a la parte demandante todas las prestaciones que le son reconocidas en forma legal a un empleado pœblico que desempeæe el cargo de jefe de enfermero», por lo que pide que se seæalen cuÆles prestaciones sociales deben reconocerse en relaci(cid:243)n con el petitum de la demanda, porque de lo contrario en su sentir se estar(cid:237)a ante la presencia de una sentencia incongruente. Adicionalmente manifest(cid:243) su inconformidad en relaci(cid:243)n con la indexaci(cid:243)n de la condena impuesta y seæal(cid:243) que no debe asumir la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda toda vez que el trÆmite de segunda instancia se prolong(cid:243) por mÆs de tres aæos. CONSIDERACIONES Una vez proferida la sentencia judicial se agota la competencia funcional del juez que la expidi(cid:243), de manera que esta adquiere intangibilidad frente a ese funcionario, a menos que dentro del tØrmino de ejecutoria se solicite la aclaraci(cid:243)n de los conceptos que generen duda, la adici(cid:243)n o correcci(cid:243)n de errores aritmØticos o de otro orden en los casos contemplados en la ley. Pues bien, lo primero que se advierte es que luego de revisado el expediente, se tiene que la solicitud se present(cid:243) de manera oportuna, toda vez que, segœn consta a folio 492 del cuaderno principal, el tØrmino de ejecutoria de la providencia, de

conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 331 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art(cid:237)culo 302 del C(cid:243)digo General del Proceso, corri(cid:243) entre el 26 y el 30 de agosto de 2016, y la solicitud se alleg(cid:243) al proceso el 30 de agosto de 20161. Ahora bien, lo que el hospital demandado solicit(cid:243) es que «se dicte sentencia complementaria para que se aclare, complemente y/o modifique el fallo proferido dentro del proceso de la referencia», en raz(cid:243)n a que quiere que se le indique cuÆles son las prestaciones sociales que deben reconocerse en relaci(cid:243)n con el petitum de la demanda, y porque en su sentir no debe asumir la indexaci(cid:243)n de la condena impuesta; con lo que se tiene que bÆsicamente lo que pretende es que el fallo de segunda instancia se aclare en estos dos sentidos. En lo que concierne a la aclaraci(cid:243)n de la sentencia el art(cid:237)culo 309 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y en concordancia el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso, admiten la posibilidad excepcional de solicitar la aclaraci(cid:243)n de los actos procesales que profiere el juez, cuando ellos contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre y cuando estØn contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella. El tenor literal de estas normas es el siguiente: «ART˝CULO 309. ACLARACI(cid:211)N. La sentencia no es revocable ni

reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Con todo, dentro del tØrmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrÆn aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaraci(cid:243)n de auto procederÆ de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a petici(cid:243)n de parte presentada dentro del mismo tØrmino. El auto que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no tiene recursos.» 1 Folio 492 cuaderno ppal. Por su parte el C(cid:243)digo General del Proceso seæala: «ART˝CULO 285. ACLARACI(cid:211)N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci(cid:243)n.»

Luego de analizar el contenido de la solicitud presentada por la parte accionada, se evidencia que la petici(cid:243)n no se enmarca dentro de los supuestos previstos por la ley procesal para que proceda la aclaraci(cid:243)n de la sentencia, porque es evidente que no le asiste duda alguna en relaci(cid:243)n con los conceptos o frases que fueron expuestos en la providencia, pues entiende con claridad cuÆles fueron los emolumentos que se solicitaron en la demanda y que debe reconocerlos a la accionante siempre y cuando se le hubieran reconocido al personal de planta. En efecto fundamenta la aclaraci(cid:243)n en que «[a]l confirmarse el fallo de primera instancia el cual mantiene la condena impuesta a mi representada, en el sentido de reconocer a la parte demandante el pago de las prestaciones sociales reconocidas al personal de planta que se desempeæa como jefe de enfermero, es meneter (sic) que el Honorable Concejero (sic) se pronuncie de forma expresa sobre los mismos por cuanto el escrito de la demanda es claro en seæalar los siguientes emolumentos: horas extras, cesant(cid:237)as, prima de servicios, prima de navidad, prima junio, prima de antig(cid:252)edad, vacaciones y demÆs prestaciones segœn normas legales y vigentes que lo regulan.». Lo anterior se traduce en que su solicitud de aclaraci(cid:243)n no es mÆs que la muestra de su inconformidad con el fallo proferido, toda vez que es claro que se ordena reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales otorgadas al personal de planta que se desempeæaba en el cargo de enfermero jefe en el hospital

demandado, y es a la entidad misma a quien le corresponde establecerlas, de manera tal que si son coincidentes con las expresamente pedidas por la accionante, debe reconocerlas. AdemÆs, el art(cid:237)culo 172 del Decreto 1 de 1984, acerca de las condenas en abstracto en los procesos contenciosos administrativos y al incidente de regulaci(cid:243)n de perjuicios ordena que: «ART˝CULO 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuant(cid:237)a no hubiere sido establecida en el proceso, se harÆ en forma genØrica, seæalando las bases con arreglo a las cuales se harÆ la liquidaci(cid:243)n incidental, en los tØrminos previstos en los art(cid:237)culos 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y 137 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidarÆ por incidente que deberÆ promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidaci(cid:243)n motivada y especificada de su cuant(cid:237)a, dentro de los sesenta (60) d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria de aquØl o al de la fecha de la notificaci(cid:243)n del auto de obedecimiento al superior, segœn fuere el caso. Vencido dicho tØrmino caducarÆ el derecho y el juez rechazarÆ de plano la liquidaci(cid:243)n extemporÆnea. Dicho auto es susceptible del recurso de

apelaci(cid:243)n.» Con lo que se tiene que la condena genØrica se desarrollarÆ indicando las bases mediante las cuales se efectuarÆ la liquidaci(cid:243)n incidental, la que a su vez, debe ser promovida por el interesado en el tØrmino de los sesenta (60) d(cid:237)as ulteriores a la ejecutoria del fallo o de la notificaci(cid:243)n del auto de obedecimiento al superior, a travØs de escrito que contemple la liquidaci(cid:243)n motivada y especificada de su cuant(cid:237)a. As(cid:237) las cosas la orden impartida tanto en primera como en segunda instancia en el sentido de «SEGUNDO. ORD(cid:201)NASE al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., reconozca y pague a favor de la actora a t(cid:237)tulo indemnizatorio, las mismas prestaciones sociales reconocidas al personal de planta que se desempeæaba en el cargo de Enfermero Jefe, para el per(cid:237)odo en el que se demostr(cid:243) la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, comprendido entre el 02 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2008, tomando como fundamento el valor pactado como honorarios en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios.»; es acorde con las disposiciones legales, y los principios y derechos constitucionales. En otras palabras, se fijaron los criterios necesarios para que a travØs del incidente de liquidaci(cid:243)n se determine y cuantifique el valor de las prestaciones a las que tiene derecho la actora; sumado a que dentro de este trÆmite incidental las

partes cuentan con oportunidades probatorias y gozan ademÆs de la garant(cid:237)a de la doble instancia. En esta misma l(cid:237)nea se encuentra que no le asiste raz(cid:243)n al demandado al afirmar que la sentencia es incongruente, porque las pretensiones de la demanda se plantearon as(cid:237): «TERCERA: Declarar que todo el tiempo servido por m(cid:237) mandante al servicio del Hospital de Kennedy III Nivel E.S.E. de BogotÆ desde el 2 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2008, sin soluci(cid:243)n de continuidad, en el cumplimiento personal y permanente de funciones pœblicas, tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de planta como lo es una Enfermera Jefe (Enfermero Profesional) de la Instituci(cid:243)n Hospital Occidente de Kennedy»2 (subrayas de esta Subsecci(cid:243)n) Lo que significa que las sentencias tanto de primera como de segunda instancia guardaron concordancia con lo pretendido por la parte actora. Ahora, partiendo del hecho de que la sentencia de segunda instancia œnicamente revoc(cid:243) el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal, la cual orden(cid:243) indexar la condena impuesta, se tiene que s(cid:237) se emiti(cid:243) pronunciamiento respecto de la actualizaci(cid:243)n monetaria solicitada en la demanda y a la que tiene derecho la actora, pues esta se concedi(cid:243) con la finalidad de que los valores reconocidos de manera tard(cid:237)a no pierdan su poder adquisitivo por el paso del

tiempo transcurrido desde que debieron pagarse las obligaciones reconocidas hasta el momento en que se hace efectivo el pago. Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento de aclaraci(cid:243)n de sentencia no le es dado al fallador modificar total o parcialmente su decisi(cid:243)n, pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administraci(cid:243)n de Justicia y viabilizar la ejecuci(cid:243)n transparente, comprensible y coherente de la sentencia, en beneficio de las partes3. 2 Fol. 67 cuaderno ppal. 3 En este mismo sentido ver el auto de 5 de febrero de 2009, radicaci(cid:243)n 0786-08, actor Luis Eduardo Guiza Valbuena, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En consecuencia, al no observarse que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, no es procedente la petici(cid:243)n de aclaraci(cid:243)n y mucho menos las que denomin(cid:243) como complementaci(cid:243)n y/o modificaci(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: NI(cid:201)GUESE la solicitud de «aclaraci(cid:243)n, complementaci(cid:243)n y/o modificaci(cid:243)n» de la sentencia de 21 de julio de 2016, proferida por esta subsecci(cid:243)n, mediante la cual

se desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el fallo de 24 de enero de 2013 proferido por la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente de la referencia. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discuti(cid:243) y aprob(cid:243) la presente providencia en sesi(cid:243)n de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

RAFAEL FRANCISCO SU`REZ VARGAS

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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