CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00414-01(0113-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00414-01(0113-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD Según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 938 de 2004, la provisión de los empleos de carrera se realiza mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el período de prueba, producto del concurso de méritos; sin embargo, cuando ello no fuere posible, el nombramiento se hace a través de la figura del encargo, previo el lleno de los requisitos y perfil del empleo y excepcionalmente, en provisionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 59 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 62 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 66 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 70 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 76 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 77 / LEY 975 DE 2005 –
ARTÍCULO 55
TRASLADO – Noción / TRASLADO – Efectos El traslado constituye un mecanismo con que cuenta la administración para producir el movimiento de su personal y surge cuando «se provee un cargo vacante definitivamente con un empleado en servicio activo»; de este modo, constituye una verdadera forma de provisión del empleo, originada en el movimiento de personal. Lo anterior quiere decir que el empleado que es trasladado, deja de ostentar el cargo en el que inicialmente fue nombrado y, a partir de ahí, se entiende vinculado al empleo en que ha sido trasladado, sin que
pueda, de modo alguno, predicar algún tipo de derecho respecto del empleo inicial, pues precisamente su traslado tiene la función de proveer el empleo vacante en que se produce tal novedad. El acto administrativo de traslado define una situación particular y concreta de su destinatario y «no pu[ede] ser considerado como de mero trámite o ejecución, sino de un verdadero acto mediante el cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica», en forma precisa, ese acto administrativo tiene la virtualidad de modificar la vinculación laboral del destinatario, en el sentido de que cambia el cargo en que se produjo el nombramiento inicial, por aquel en que se produce el traslado, de manera que a partir de esta decisión, la vinculación se debe entender en este último empleo. Así las cosas, no se puede afirmar, como se sugiere en la demanda, que al producirse la terminación de la vinculación en el empleo en que se produjo el traslado, se deba retrotraer la situación laboral de la demandante y regresar al empleo en que inicialmente fue vinculada, comoquiera que el traslado surtió los efectos jurídicos que le son propios, determinando que a partir de ahí la vinculación se predicaba respecto del empleo en que se produjo el traslado. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-096 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD POR
PROVISIÓN DEL CARGO CON EMPLEADO DE CARRERA - Procedencia El empleo que la demandante ocupaba en provisionalidad como fiscal delegada ante Tribunal Superior de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías, sí estaba
ofertado dentro de la convocatoria y, en consecuencia, la entidad demandada tenía una razón jurídicamente válida para dar por terminado su nombramiento provisional, comoquiera que era prioritario nombrar a quien había accedido a ese empleo por mérito, pues precisamente esa es la forma de provisión que el legislador ha previsto para los empleos de esa naturaleza. (…).Es imperioso destacar que en el caso de la desvinculación de la demandante no procedía, como es su pretensión, que se analizara su trayectoria de servicio en la entidad y que se observara su idoneidad profesional, así como la inexistencia de un mal comportamiento de su parte, pues la decisión de la administración estuvo dirigida a dar prioridad al derecho de acceso al mérito, que goza de especial protección constitucional y legal, de quien participó en el concurso, aprobó todas sus etapas y fue incluido en el registro de elegibles en un lugar de elegibilidad que le permitía acceder a uno de los empleos ofertados.
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PROVISIONAL MADRE CABEZA
DE FAMILIA / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DERECHOS
DE CARRERA – Priman sobre las personas que gozan de protección especial En lo que respecta a la condición de madre cabeza de familia que, en sentir de la demandante, fue desconocida, la Sala debe decir que esa condición no se antepone al derecho de acceso al servicio público, producto del concurso de méritos, pues la jurisprudencia constitucional ha priorizado el acceso a los cargos públicos como pilar fundamental del Estado. Si bien es cierto los sujetos de especial protección constitucional, deben obtener un trato especial por parte de la
administración, ante situaciones de desvinculación del servicio y, por ende, se debe procurar su estabilidad laboral, también lo es que el derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial, en este caso, el de madre cabeza de familia. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-462 de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00414-01(0113-15)
Actor: MYRIAM PAOLA ACEVEDO REY Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Myriam Paola
Acevedo Rey, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0-4978 de 9 de octubre de 2009, en cuanto dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, con ocasión del nombramiento en período de prueba que recayó en el doctor Alberto Ramírez Parra, producto del registro de elegibles conformado mediante Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con funciones y requisitos afines, con efecto retroactivo al 20 de octubre de 2010 (sic); (ii) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; (iii) pagar las sumas que comprenden sueldos, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, así como los incrementos legales desde el 20 de octubre de 2009 hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; (iv) actualizar las sumas que resulten de la condena, conforme al IPC decretado por el DANE y de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA; (v) reconocer, a título de daños y perjuicios el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (vi) ordenar la cancelación de todos los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios en que hubiere incurrido; (vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y
(viii) condenar en costas a la entidad demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 ibídem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Se vinculó a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 00290 de 16 de marzo de 2001, en el cargo de asesora I del despacho del Fiscal General de la Nación; posteriormente fue ascendida al cargo de asesora II desde el 14 de septiembre de 2001. Se le nombró en el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante Resolución 0-2333 de 1 de agosto de 2006, del cual tomó posesión el 2 del mismo mes y año. En virtud de la Resolución 0-00805 de 2 de agosto de 2006, por decisión de la directora nacional administrativa y financiera, se le trasladó de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, a la Dirección de Fiscalía de Bogotá. Mediante oficio DSF00013970 de 9 de octubre de 2009, por solicitud de la directora de la Dirección Seccional de Fiscalías, se dispuso la suspensión de sus vacaciones por necesidades del servicio, a partir del 10 de octubre de 2009, por lo que quedaron pendientes por disfrutar 11 días continuos. A causa de tal decisión, suspendió un viaje que estaba realizando fuera del país, regresó el viernes 16 de octubre y se presentó el lunes 19 de ese mes a su lugar de trabajo, momento en el cual no solo se le comunicó el acto administrativo que
dispuso la suspensión de sus vacaciones, sino la Resolución 0-4978 de 9 de octubre de 2009, mediante la cual se nombró en período de prueba, por el término de 3 meses al doctor Alberto Ramírez Parra y se dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito, sometido a concurso de méritos, según convocatoria 004-2007. La desviación de poder con la que habría sido expedido el acto de desvinculación tiene sustento en el proyecto elaborado en el radicado número 1549, cuando al resolver el recurso de apelación respecto a la decisión proferida por el fiscal de primera instancia, en el radicado en mención, revocó la resolución de acusación que se había proferido en contra de Omar Peralta y otros, como coautores y cómplices del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales; pues con fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales consideró que se trataba de una conducta penal atípica, por ello era procedente revocar la decisión recurrida y, en su lugar, precluir la investigación por atipicidad de la conducta. El proyecto de su decisión fue sometido a discusión en la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal de Bogotá y después de una discusión académica, fue avalado su contenido por 4 fiscales de la Unidad delegada ante ese Tribunal. Producto de ese aval, la coordinadora de la unidad, decidió llevar a consideración el caso a la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, al momento de la discusión no fue llamada a exponer su proyecto, sino que solo intervino la aludida coordinadora y, llevada a cabo la discusión, se
decidió no avalar el sentido del proyecto. En uso del principio de autonomía e independencia judicial, se apartó de las directrices trazadas por la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, razón que constituyó la causa para dar por terminado su nombramiento, a pesar de que dejó transcurrir varios meses para adoptar la decisión, con el ánimo de no llamar la atención y evitar persecución en su contra, por tal motivo, pese a tener el proyecto desde marzo, la decisión solo se emitió el 30 de septiembre de 2009 y ese fue el móvil que conllevó la desvinculación adoptada el 9 de octubre de ese año. El acto acusado incurrió en falsa motivación, como se infiere de los hechos previamente relatados, máxime cuando en sus consideraciones se adujo que la demandante no se encontraba en la lista de elegibles para proveer los 52 cargos de fiscal ante Tribunal de Distrito conforme a la convocatoria 004 de 2007, pues desconoce que su nombramiento y posesión habían recaído en el cargo de fiscal delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, empleo que no estuvo convocado para concurso, motivo por el cual el nominador no tenía facultad para proceder a la desvinculación, ni para cambiar la naturaleza del cargo, pues, en ese caso, la única figura a emplear para desvincularla era mediante la insubsistencia, pues la razón de estar prestando su servicio en la Dirección Seccional de Fiscalías, fue como resultado de un traslado. Su idoneidad, amplios conocimientos, experiencia profesional y excelente carrera en la Fiscalía General de la Nación fueron desconocidos, motivo por el cual la
entidad está en la obligación de demostrar cuáles fueron las razones que originaron su desvinculación, pues a pesar de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto del cual se predica la facultad discrecional, esta no puede redundar en arbitrariedad y, en su caso, no se analizó la hoja de vida; además, sólo se sometieron a concurso 52 cargos, por ello, lo que procedía era regresarla a la Unidad de Justicia y Paz y no dar por terminado su nombramiento en una forma no prevista en la ley, pues los empleos pertenecientes a esa unidad jamás fueron ofertados en esa convocatoria, lo que da lugar a considerar que la razón para su desvinculación fue producto del desvío de poder por los hechos narrados previamente. Las razones por las que la entidad podía desvincularla eran aquellas relacionadas con la afectación del servicio, pues el cargo en el que fue nombrada hacía parte de la planta de personal de la Unidad de Justicia y Paz; además, dada su condición de madre cabeza de familia debió valorarse previamente esa situación y tener en cuenta su compromiso, lealtad, dedicación y entrega a la institución. El hecho de no haber convocado la totalidad de los cargos vacantes es violatorio del derecho al debido proceso administrativo y la igualdad de los aspirantes inscritos, y con ello se desconocieron los artículos 125 y 253 de la Constitución Política y tal irregularidad no debía trasladarse a los funcionarios que venían ocupando sus cargos en provisionalidad, como en su caso. Se vulneró el principio de confianza legítima, en cuanto se esperaba que la entidad implementara los nombramientos de los favorecidos por el concurso de
méritos con objetividad, razonabilidad, seriedad y acorde con las directrices de la Comisión Nacional de Administración de Carrera, respetando los derechos de los funcionarios que laboraban en la entidad, como es su caso, en que no solo estaba acreditada su idoneidad, sino que era madre cabeza de familia. Las pruebas aportadas permiten concluir que su desvinculación fue producto de no acceder a cambiar su criterio jurídico en el referido proceso penal, en los términos que había sugerido la Unidad de Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, situación que configura el desvío de poder y la falsa motivación que se invocó en el acto acusado y que vulnera sus derechos al debido proceso, la igualdad, el trabajo en conexidad con el mínimo vital, la estabilidad laboral, la salud en conexidad con la vida, el buen nombre, la alimentación equilibrada y la vida digna tanto suya como de su menor hija. Con la decisión atacada se desconoció la Circular 052 de 24 de septiembre de 2009 emanada de la Presidencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se dio alcance al numeral 3 de la circular 48 de 4 de septiembre de 2009, en cuyo contenido se precisó que el criterio para el retiro de los empleados provisionales, debía fundarse en las razones expresamente consagradas en la Ley 909 de 2004, sin que fuera válido para ese efecto, invocar razones como la pérdida de la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales o la expedición de la sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional. Y en lo que respecta al uso de la lista de elegibles, se precisó que
serían utilizadas para proveer los cargos correspondientes a la convocatoria y que hacen parte de la oferta pública de empleos de carrera. Solicitó información, mediante el uso del derecho de petición, a diferentes autoridades de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la planta de personal de la Unidad ante el Tribunal de Bogotá; sin embargo, todas las respuestas constituyen excusas poco convincentes, asimismo, requirió información acerca de investigaciones o sanciones penales y/o disciplinarias en su contra, y la respuesta fue que no figuraba ninguna de ellas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 83, 123, 125 y 253 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo; Leyes 153 de 1887, 790 de 2002, 938 de 2004 y 909 de 2004; Circular 050 del 24 de septiembre de 2009. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante adujo que el acto censurado está afectado por desviación de poder, comoquiera que durante su permanencia en la entidad demandada demostró compromiso en su servicio, cumplió sus deberes con honestidad y responsabilidad, lo que quiere decir que su desvinculación tuvo relación con la decisión de ordenar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta en el proceso penal identificado con el número 1549, en la cual adoptó un criterio estrictamente jurídico que atendió los lineamientos constitucionales y legales. Manifestó que la violación de la ley se configuró porque el Fiscal General de la
Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad sin analizar su hoja de vida pues, de haberlo hecho, hubiera notado que el cargo que ostentaba no era uno de aquellos que fue sometido a concurso, por ende, la razón de su desvinculación no debió consistir en la existencia de la lista de elegibles, sino en alguna de las causales que el legislador ha previsto para declarar la insubsistencia del nombramiento provisional, máxime cuanto el nominador no estudió su trayectoria al servicio de la entidad, ni verificó que hubiera un mal comportamiento de su parte, que diera lugar a comprometer su permanencia en la entidad; además, no respetó su condición de madre cabeza de familia. Sostuvo que, en su caso, la administración incurrió en extralimitación en el ejercicio de sus funciones porque para la decisión acusada, la entidad no hizo un estudio objetivo, juicioso y serio, pues desconoció el empleo en que estaba posesionada, esto es, dentro de los cargos de la planta de personal de la Unidad de Justicia y Paz, así como su trayectoria profesional. Aseguró que el acto administrativo acusado tiene apariencia legal, pero transgredió las normas en que debió fundarse, pues violó su derecho al trabajo y la protección a la estabilidad laboral, comoquiera que el retiro no estuvo fundamentado en un criterio objetivo. Agregó que el derecho al trabajo que depreca no proviene del derecho que le asistía respecto de un empleo en particular en la Fiscalía, sino de aquella garantía que resulta del estricto cumplimiento de sus labores, de modo que para su desvinculación debió
prevalecer un estudio y concepto objetivo y no obedecer a una facultad puramente discrecional. Insistió en el cabal cumplimiento de sus funciones y aseguró que el acto acusado está afectado por falsa motivación, pues su nombramiento fue en la planta de personal de la Unidad de Justicia y Paz y esos cargos no fueron sometidos a concurso público. Hizo énfasis en que la facultad discrecional que el nominador adoptó en su caso desborda los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que conllevó que se generara un acto arbitrario, desconociendo que el propósito de la desvinculación de un cargo como el que ocupaba, debe ser el mejoramiento del servicio. Dijo que el hecho de que la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de la Fiscalía no haya tenido en cuenta la Circular 052 de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (que es el órgano supremo de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos) crea desigualdad en el mecanismo de desvinculación de unos y otros, de manera que el acto que produjo el retiro, en este caso, debió contener una motivación, pues de no tenerla desconoce los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral, el mínimo vital y la igualdad. Informó que es madre cabeza de familia y debe responder por el sostenimiento de su hija, quien es dependiente económicamente, por ello, se debió aplicar la protección especial a personas en condición especial de vulnerabilidad. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo manifestó que el cargo que ocupaba la
demandante no hace parte de los de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Justicia y Paz creados por virtud de la Ley 975 de 2005, ni de la planta creada mediante el Decreto 122 de 2008, sino que era de fiscal delegado ante tribunal de distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías, cargo al cual fue trasladada mediante la Resolución 000805 del 2 de agosto de 2006 y del cual fue desvinculada, como consta en la Resolución 0-4979 del 9 de octubre de 2009. 1 Mediante memorial visible en los folios 284 a 296. Aseguró que la decisión de dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante obedeció al nombramiento en período de prueba del señor Alberto Ramírez Parra, quien ocupaba el puesto 28 en la lista de elegibles, pues superó las pruebas de la convocatoria 004 de 2007 y esa es la fundamentación que justifica la decisión acusada. Indicó que en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos los siguientes cargos: fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, fiscal delegado ante jueces del circuito, fiscal delegado ante jueces de circuito especializado, fiscal delegado ante tribunal de distrito, asistente de fiscal I, II, III, IV y asistente judicial IV; para tal efecto, se tuvo en cuenta la disponibilidad de empleos en la planta que existía al momento de la expedición y publicación de la convocatoria, sin tener en cuenta las modificaciones de empleos que sufrió la planta por virtud del Decreto 122 de 16 de enero de 2008, de manera que se garantizara el principio de legalidad.
Señaló que una vez realizado el concurso, la Comisión Nacional de Administración de Carrera emitió el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, mediante el cual conformó el registro definitivo de elegibles para proveer los cargos antes señalados; con fundamento en ello y atendiendo el procedimiento de nombramiento establecido por la Fiscalía General de la Nación se procedió a nombrar a los elegibles, de acuerdo con el estricto orden de méritos, lo que además se hizo en cumplimiento de las diferentes órdenes de tutela emitidas para ese efecto. Agregó que «la provisionalidad no genera derechos de carrera, y que cuando se pueda proveer un cargo mediante concurso, se excluye la provisionalidad. Como en este caso, que no significó desconocer los derechos de la demandante»; además, cuando la desvinculación de quien está nombrado en provisionalidad se produce para proveer un cargo de carrera con una persona que hace parte de ella, la decisión de retiro procede sin motivación alguna; como fundamento de tal argumento, citó la sentencia C-1119 de 2005. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante sentencia de 27 de mayo de 20142, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que aunque la demandante prestó sus servicios en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con posterioridad fue traslada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en donde se desempeñó como fiscal delegada ante tribunales y las funciones desempeñadas en ejercicio de ese empleo fueron asumidas
formalmente, de modo que no puede alegar estabilidad laboral en el empleo de fiscal delegada en la Unidad de Justicia y Paz. Agregó que el empleo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito es de carrera y la demandante fue vinculada a él en provisionalidad, pues no hay prueba en el expediente que demuestre que accedió a ese empleo producto de un concurso de méritos. Señaló que el fundamento de la entidad demandada plasmado en el acto acusado consistió en que había necesidad de proveer el cargo con un empleado inscrito en la lista de elegibles, como resultado del concurso en que se ofertaron 52 cargos de fiscal delegado ante tribunal «de la unidad donde se encuentre ubicado el cargo». Aseguró que mediante el acto acusado no solo se dio por terminado el nombramiento de la demandante, sino que también se efectuó un nombramiento en período de prueba de uno de los participantes en el concurso que superó todas las etapas de este y que tenía el derecho constitucional a ser nombrado. En torno al cargo de desviación de poder con que se pretende atacar el acto acusado, aseguró que al expediente no se allegaron pruebas que demuestren que la decisión de la administración tuvo un fundamento diferente al buen servicio, de modo que se concluyó que estuvo orientada a proveer uno de los cargos que fueron ofertados en la convocatoria 004-2007, que constituye un argumento válido y legítimo para dar por terminado un nombramiento de tal naturaleza. Finalmente, acerca de la protección del retén social señaló que la garantía consagrada en la Ley 790 de 2002 se dirigió para los empleos de la Rama
2 Folios 419 a 468. Ejecutiva y no de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, en aplicación del principio de igualdad, se les puede hacer extensivo; no obstante, al expediente no se allegó prueba de que la demandante fuera sujeto de especial protección. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que pese a que el Tribunal aseguró que la demandante no demostró que estuviera en una situación de especial protección constitucional, en el expediente obra prueba de la declaración recibida a la señora María Rocío Cortés Vargas el 5 de abril de 2013, con presencia de la representante del Ministerio Público, en la que afirmó que uno de los perjuicios causados a la demandante fueron económicos, comoquiera que es madre de una niña, de quien es responsable y precisó que era madre cabeza de familia. Manifestó que el Tribunal no realizó ningún análisis en relación con la aludida condición especial, a pesar de que la entidad demandada, por intermedio de su Oficina de Personal realizó la verificación de las condiciones de especial protección de quienes lo solicitaron, como es su caso; con fundamento en lo anterior, afirmó que se desconocieron los principios del estado social de derecho, por haberse inobservado la condición que se debía garantizar. Destacó que su nombramiento se produjo en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz mediante Resolución 02333 del 1 de agosto de 2006, de modo que podría
mantenerse en su empleo hasta cuando se realizara el concurso de méritos para proveerlo en período de prueba por quien aprobara el concurso, pero ello no ocurrió, porque ese empleo no hizo parte de la convocatoria en que participó la persona que la reemplazó en su cargo. Precisó que el señor Alberto Ramírez Parra fue nombrado en período de prueba en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pero no de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, respecto del cual se produjo su desvinculación, e insistió en que los 3 Folios 473 a 483. empleos de la aludida unidad no fueron sometidos a concurso, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia de unificación 446 de 2011. Hizo énfasis en lo expuesto en el salvamento de voto, por parte de uno de los magistrados integrantes de la sala del Tribunal, según el cual aunque la demandante fue nombrada en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, la situación de traslado dejó incólume su nombramiento en la Unidad Nacional de Justicia y Paz en provisionalidad. Aseguró que la entidad desconoció la condición más beneficiosa del trabajador que debió ser evaluada y, producto de ello, proteger su situación de vulnerabilidad como madre cabeza de familia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar4 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se hizo un minucioso análisis en torno a la situación particular de la desvinculación de la
demandante, los cuales se ajustan a la normativa y jurisprudencia aplicable en este tipo de controversias. 1.5.2. La demandante La señora Myriam Paola Acevedo Rey, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 e insistió en los argumentos expresados en el recurso de alzada. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto6 en el que solicitó revocar la sentencia recurrida. Los fundamentos de tal requerimiento fueron los siguientes: 4 Folios 510 a 518. 5 Folios 519 a 522. 6 Folios 524 a 531. La demandante estaba nombrada en provisionalidad, motivo por el cual no estaba amparada por la estabilidad que es propia de quienes han accedido por concurso a su empleo y hacen parte del escalafón de carrera. Según las pruebas que obran en el expediente, estuvo nombrada en el cargo de asesor grado I, más adelante en el de asesor grado II y posteriormente se efectuó su nombramiento «provisionalmente “en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO de la Dirección Seccional de Fiscalías…”; y que de por (sic) la Resolución No. 805 del 2 de agosto de 2006, dictada por la Secretaría General de dicha entidad se le trasladó “a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz”»7; con fundamento en lo anterior, aseguró que como la última incorporación se hizo en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, se debió dar un tratamiento diferente, pues ese empleo no hacía parte de la oferta pública de empleos que hicieron parte de la convocatori
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