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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00473-01(2628-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00473-01(2628-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Horas extras / JORNADA LABORAL MIXTA - Cuerpo Oficial de Bomberos / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Regulación del pago / JORNADA LABORAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCION JORNADA LABORAL - Labores discontinuas o de vigilancia sin exceder las sesenta y seis horas semanales La actividad bomberil es un servicio esencial que se presta en forma continua y permanente, por lo tanto para garantizar su atención oportuna en forma rápida, permanente y eficaz, debe cumplir con jornadas especiales de trabajo las cuales se cumplen en un horario de veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas de descanso. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se puede considerar que la jornada laboral de los bomberos es mixta y consiste en el sistema de turnos ya referido, ha de liquidarse conforme a las cuarenta y cuatro horas semanales, de modo que multiplicadas por cincuenta y dos semanas y divididas en doce meses, se obtiene un total de ciento noventa horas al mes. Es decir, la remuneración que corresponde a los bomberos que cumplan horarios de esa naturaleza, equivale a las ciento noventa horas mensuales previamente señaladas, y todo trabajo que las supere al mes se tomará como suplementario o extra. Como ya quedó anotado, el trabajo de horas extras es todo aquel que se presta fuera del horario habitual o de la jornada laboral establecida y debe ser previamente autorizado por el jefe del respectivo o

quien tenga delegada dicha atribución. Como al accionante se le han venido pagando los recargos nocturnos bajo el porcentaje autorizado por la norma -35%-, pero se ha realizado bajo el supuesto de doscientas cuarenta horas mes, como consta en la certificación emitida por la subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos, se debe modificar la manera de realizar el cálculo, y tomar el valor hora y sobre este se debe liquidar lo correspondiente a cuarenta y cuatro horas semanales, equivalente a ciento noventa mensuales; el porcentaje se aplica por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 991 DE 1974

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00473-01(2628-14)

Actor: JUAN CARLOS RESTREPO MARTINEZ

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS

Referencia: RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES, FESTIVOS Y HORAS

EXTRAS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Juan Carlos Restrepo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del oficio número 20093330187171 de fecha 2 de junio de 2009,y de la resolución 273 de 5 de agosto de 2009, suscritos por el director de gestión humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital; igualmente los apartes pertinentes del oficio OAJ-2009-792, de fecha 8 de julio de 2009, radicación S 50054084 suscrito por la jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, así como los anexos respectivos denominados «liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos» suscritos por la subdirectora corporativa de la misma entidad, y del oficio OAJ-2009-1173 sin fecha de radicación 2009 EE 7374 suscrito por el director del Cuerpo Oficial de Bomberos Los anteriores actos administrativos, mediante los cuales se confirmó la negativa de las reclamaciones administrativas respecto al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, reliquidación y cancelación de diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, de las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos en su calidad

de empleado público de esa entidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para que realice la liquidación y cancelación de tales emolumentos respecto al tiempo laborado desde el 28 de mayo de 2006 hasta la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, esto es, el equivalente a cincuenta horas extras mensuales, días compensatorios, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos, recargos festivos nocturnos, reliquidación de primas y factores salariales, reliquidación de cesantías y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 176,177 y 178 de Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos El actor expone como hechos en síntesis, los siguientes: El demandante ingresó al servicio del Distrito Capital el día 7 de julio de 1989, en el cargo de bombero y desde el 1 de enero de 2007, labora en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos desempeñándose como bombero código 475, grado 15; su jornada laboral estaba establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. El día 29 de mayo de 2009, se radicó bajo el número 2909 624 013343 2 reclamación laboral a la Secretaria Distrital de Gobierno para solicitar la liquidación, pago y la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días

ordinarios dominicales y festivos, que excedieron las cuarenta y cuatro horas semanales, así como los descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, la reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los domingos y festivos en el 200% y 235%, y la reliquidación de primas de servicios, vacaciones y navidad, el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos por el poderdante con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos, así como los compensatorios cancelados, todo ello a partir del 28 de mayo de 2006. En la misma fecha con radicado nº. E 10062364 se presentó reclamación laboral a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para solicitar la liquidación y pago de los emolumentos antes mencionados para los años 2007 y 2008. El día 2 de junio de 2009, recibió el oficio nº. 20093330187171, mediante el cual se respondió la solicitud nº. 2909 624 013343 2 suscrito por el director de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial Bomberos Bogotá negándola de manera tácita. El 18 de junio y 13 de julio de 2009, radicó ante la Secretaria de Gobierno Distrito Capital y ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá bajo el número 2009 624 015335 2 y el oficio OAJ 2009 792 radicación S 50054084 recurso de reposición y subsidiario de apelación, donde planteó la

inconformidad a la negativa. El 5 de agosto de 2009, se emitió la resolución nº. 273 suscrita por el director de gestión humana de la Secretaria de Gobierno, y en el mes de septiembre del mismo año la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, donde se resolvieron de manera desfavorable los recursos interpuestos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos y los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 del mismo año. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que al negar de plano las reclamaciones laborales se violó la Carta Política colombiana en lo relativo a las garantías laborales de los empleados públicos territoriales de orden distrital que prestan servicios ininterrumpidos y se incurre en inequidad respecto de otros empleados que prestan sus servicios de la misma forma y se les reconocen los derechos laborales. Adujo que la realización de jornadas de trabajo de veinticuatro horas de labor por veinticuatro horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de ocho horas y dieciséis de descanso contenida en el artículo séptimo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y por lo tanto, hace parte del

bloque de constitucionalidad. Expresó que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 y en una interpretación equivocada tratan de aplicar, a su libre albedrío, los artículos 34 y 35 contrariando la favorabilidad de los empleados públicos en lo que se refiere a la reglamentación especial del sistema de turnos, comoquiera que en el Distrito no existe regulación sobre ese particular y el sistema de turnos previsto en los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a empleados públicos. Finalmente transcribió apartes de la sentencia del 2 de abril de 2009 radicación número 66001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-05) del Consejo de Estado. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Que no se ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por el tiempo laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales y la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978, ni conforme a las cuarenta y cuatro horas semanales, pero sí reconoce el pago de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos. Agregó que la jurisprudencia vigente desde 1960 hasta 2008 venía sosteniendo

que los bomberos no tienen horario de trabajo pues cumplen con una función especial en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral; frente a las pretensiones de la demanda el problema no radica en el reconocimiento de horas extras como tal, sino en la forma como se pretenden liquidar, así como los demás derechos, pues en virtud del principio de favorabilidad es más beneficioso para el trabajador el pago de recargos que no tiene límite, mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del cincuenta por ciento de la remuneración básica. Dijo que si bien la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el cuerpo de bomberos está sujeto a una jornada especial de trabajo regulada por el empleador y que se debe sujetar a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, ese cambio jurisprudencial obedeció a la falta de regulación de un horario especial, es decir, el de cuarenta y cuatro horas semanales cuya aplicación se pretende, pero para el caso en estudio no es viable, dada la expedición del Decreto 991 de 1974, según el cual se otorgaron otras prerrogativas a la función bomberil, previstas también en el artículo 2 del Decreto 1834 de 1994. Sostuvo que el Distrito Capital sí cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio para los empleados de nivel operativo que fue fijada por el Decreto 388 de 1951, según el cual se establece el reglamento del cuerpo de bomberos, que a la fecha no se ha derogado en forma expresa o tácita. Finalmente aseguró que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá ha aplicado el principio de favorabilidad, al sostener que la

normativa relacionada con el pago de horas extras genera detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo, y que los valores que se han pagado a los empleados como recargos nocturnos son mayores y no tienen límites, agregó que se debe tener en cuenta que el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo tanto no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes. 1.3 El Ministerio Público La Procuraduría 125 Judicial II Para Asuntos Administrativos, argumentó que el Consejo de Estado venía sosteniendo que dichos servidores estaban sometidos a unos horarios que permitieran la disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente el servicio público asignado, por lo tanto aceptaban estas reglamentaciones en el entendido que no se podían reclamar tiempos suplementarios. En sentencia de 17 de abril de 2008, la Sección Segunda - Subsección A señalo que las jornadas especiales se reglamentan mediante acto administrativo, estableciendo el correspondiente horario de trabajo y ante la inexistencia de una regulación al respecto, se debe dar aplicación al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor en exceso de las cuarenta y cuatro horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras. Concluyó que la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y cuatro horas semanales, y toda labor realizada fuera de este horario constituye un trabajo suplementario o de horas extras, el cual debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. Consideró que la Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá deberá mediante acto administrativo liquidar y

ordenar el pago de trabajo suplementario, esto es, horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos sin excederse del pago de más de cincuenta horas extras mensuales en el tiempo comprendido entre el 28 de mayo de 2006 hasta diciembre de 2009. Señaló que es necesario aclarar que hoy en día se cuenta con una regulación interna de la jornada máxima especial por parte de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, consagrada en la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, que entró a regir el 1 de enero de 2010, por lo tanto solo se reconocerá lo pretendido entre el 29 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E, sala de descongestión, mediante sentencia de 15 de octubre de 2013 declaró la nulidad de los actos administrativos que a continuación se describen: Oficio 20093330187171 de 2 de junio de 2009, Resolución 273 del 5 de agosto de 2009 suscritos por el director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital y de los oficios OAJ 2009 792 de 8 de julio de 2009 radicación S 50054084 y del nº. OAJ 2009 1173 radicado 2009EE7374 del 11 de septiembre de 2009. Sostuvo que el demandante realizó jornadas de trabajo de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro de descanso, distribuidas en dos sesiones de acuerdo a las necesidades del servicio alternando una semana cuatro días y descansando

tres y en la siguiente laborando tres días y descansando cuatro, de forma sucesiva, superando evidentemente las cuarenta y cuatro horas semanales que prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Señaló que el demandante, en condición de miembro del cuerpo especial de bomberos, labora algunas semanas setenta y dos horas y otras noventa y seis horas, conforme se corrobora en los certificados allegados, superando evidentemente las cuarenta y cuatro horas que señala el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para la jornada ordinaria, tiempo suplementario que debe ser reconocido a su favor. En cuanto a los recargos nocturnos, dominicales y festivos y de conformidad con el principio de inescindibilidad normativa, se deben liquidar teniendo en cuenta ciento noventa horas mensuales, pues este es el valor que resulta de multiplicar la jornada máxima legal que rige al actor, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, (cuarenta y cuatro horas semanales), por el valor que se obtiene de dividir las cincuenta y dos semanas del año en doce. Con relación a los compensatorios advirtió el Tribunal que este descanso surge de las labores realizadas en días que no son hábiles y como quedó demostrado que el actor trabaja veinticuatro horas pero descansa otras veinticuatro por ello no hay lugar a reconocimiento del descanso remunerado. Afirmó que las horas extras, dominicales y feriados, trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factor para liquidar las cesantías, primas y demás factores salariales, conforme lo determina el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; por lo tanto, ordena su

inclusión, así como de los intereses desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013. Por último, indicó que el Decreto 256 de 20 de febrero de 2013, dividió los empleos públicos de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, en dos grupos, uno operativo y otro administrativo, por consiguiente los cargos de oficiales como de suboficiales integrarían el grupo operativo, y en estas condiciones su función es misional por lo tanto, no tienen derecho a horas extras ni recargos suplementarios. 1.5. El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: El despacho tuvo por probado que el actor prestó sus servicios en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá mediante el sistema de turnos de veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas de descanso, y aplicó la normativa relativa a horas extras, descansos compensatorios, recargos ordinarios nocturnos, festivos y dominicales establecida para la jornada ordinaria, debiendo aplicar lo señalado legalmente para la jornada mixta. Dijo que el fallo resulta contradictorio y confuso, en tanto que toma normas que rigen la jornada laboral ordinaria y las aplica a la jornada mixta, pues de la simple lectura del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, se observa que se refiere a horas diurnas y nocturnas pero no a horas extras. Al respecto advirtió que la actividad bomberil es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, por lo tanto, al personal Administrativo

Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá le fue establecido un sistema, de veinticuatro horas de labor por veinticuatro horas de descanso remunerado y que su jornada laboral ordinaria incluye horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. Por consiguiente concluyó que el a quo incurrió en error al reconocer las horas extras laboradas en exceso por el accionante con base en la jornada de cuarenta y cuatro horas y que como se probó que la entidad le ha concedido a la parte demandante los correspondientes días de descanso remunerado, no hay lugar a su reconocimiento, así como tampoco al del trabajo dominical y festivo, por haberse tornado habitual. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, fundamentado en los siguientes hechos: Manifestó, que se presenta una clara contradicción, al establecer una limitación, con relación a los pagos, los cuales solo podrán ser hasta el 20 de febrero de 2013, sustentando que el actor ha sido y es empleado público territorial desde el momento de su nombramiento y posesión, por lo tanto la decisión es totalmente contraria a la favorabilidad laboral, condición más beneficiosa al trabajador y la realidad sobre la formalidad. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante El señor Juan Carlos Restrepo, por intermedio de su apoderado, insistió en que se continúa planteando que los Decretos Distritales 388 de 1951 y 991 de 1974 son los que cobijan la relación laboral del demandante, razón por la cual no están sujetos a los horarios de los demás empleados territoriales, y en estas condiciones no les aplicaría lo establecido los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de

1978. Agregó que la entidad ha utilizado un sistema de liquidación de recargos más favorable para el personal, el cual permite que se reciban ingresos económicos superiores a los que se tendrían por estas jornadas de trabajo, dada la limitación que establece el Acuerdo Distrital 3 de frente al pago de horas extras las cuales no podrán ser superiores al cincuenta por ciento de lo devengado. Manifestó que la jurisprudencia se ha rectificado de manera clara y contundente con respecto a la «regulación de la jornada laboral de los bomberos en el Distrito Capital», desestimando los argumentos de la demandada sobre la aplicación de los Decretos Distritales 388 de 1951 y 991 de 1974, igualmente determinó una jornada máxima legal mensual de ciento noventa horas para la reliquidación de recargos del treinta y cinco, doscientos y doscientos treinta y cinco por ciento para horas extras y reliquidación de cesantías. Solicitó se corrija la sentencia en cuanto a la limitación que se estableció de los derechos laborales antes señalados, hasta el 20 de febrero de 2013, por considerar que el Decreto 785 de 2005, en su artículo cuarto los clasificó como empleados profesional, técnico y asistencial debiéndose acoger a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, y no como lo señala el Decreto 256 de 2013, en su artículo cuarto clasificándolos en nivel operativo por cumplir unas funciones misionales. 1.6.2. La entidad demandada El apoderado de la parte demandada argumentó: Que la jornada laboral ordinaria se cumplió dentro de las cuarenta y cuatro horas

semanales, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, y que en sentencia de unificación el Consejo de Estado reiteró que las horas de trabajo que excedan de ciento noventa mensuales constituyen tiempo extra pero solo se pueden reconocer en dinero cincuenta, también sostuvo que estos descansos ya fueron reconocidos por la entidad por lo que no debe accederse a la pretensión. Que con la aplicación del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno se genera al desarrollar labores de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., dentro de la jornada ordinaria laboral, es decir, dentro de las ciento noventa horas mensuales y cuarenta y cuatro semanales, reconociéndose el treinta y cinco por ciento del valor hora; sin embargo, de realizarse las labores por fuera de este horario se constituye en extraordinaria lo que origina la aplicación de porcentajes diferentes, según lo establecen los artículos 36 al 37 del decreto antes mencionado. Concluyó que al reconocer cincuenta horas extras, de ser diurnas, tendría que pagarse un veinticinco por ciento y si fueran nocturnas un setenta y cinco por ciento de acuerdo a lo previsto en los artículos 36 y 37 Decreto 1042 de 1978, pero como la entidad reconoció un porcentaje del treinta y cinco por ciento esto significa que se aplicó un valor superior por hora, lo que a todas luces es ilegal. La Sala decide, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si al actor le asiste el derecho al pago de horas extras

diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y pago de los descansos compensatorios, reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los días domingos y festivos, así como de las diferencias de primas de servicio, vacaciones, de navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la jornada de trabajo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El Decreto 1042 de 1978, en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normativa fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas

por la Constitución, la ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, artículo 33, que dispone: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.2. Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos -jornada extraordinariaEl artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

Por su parte, el artículo 39 del mismo decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que excede de la ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; y así lo estableció en su artículo 7, que es del siguiente tenor literal: Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:.. numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El demandante ingresó al Distrito el 7 de julio de 1989, y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos el 1 de enero de 2007, desempeñándose en el cargo de bombero, código 475, grado 15, según certificación expedida por la subdirectora de gestión corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, visible a f. 9. El 29 de mayo de 2009, el actor formuló reclamación ante la Secretaría de Gobierno Distrito Capital y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá encaminada a lograr la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, de los descansos compensatorios reliquidación y cancelación de las diferencias, con la respectiva indexación de primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales correspondientes a los años 2006 y 2007 en adelante hasta que se realice su pago como consta a fols. 16 al 18; fols. 47 al 49. El director de Gestión Humana y la jefe de la Oficina Asesora Jurídica resolvieron las anteriores solicitudes y certificaron que el personal operativo de la Secretaría de Gobierno y de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá trabaja mediante el sistema de turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro de descanso remunerado, debido a que presta un servicio público esencial, según lo dispuesto en las normas vigentes, por ello ese personal alterna

su labor de modo que en una semana trabaja cuatro días y descansa tres y en la siguiente labora tres y descansa cuatro, realizando los pagos correspondientes a los recargos sobre 240 horas al mes. Igualmente constató que se le han reconocido, liquidado y pagado recargos nocturnos del treinta y cinco por ciento, festivos diurnos del do

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