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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00498-01(3177-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00498-01(3177-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE CONFIANZA Y MANEJO – Facultad discrecional Las funciones asignadas al demandante, evidencian su capacidad de dirección en los asuntos del Instituto de Seguros Sociales, los cuales, en atención a la naturaleza de la entidad precisaban de especiales calidades, así como de confianza respecto del nominador, pues se trataba de actividades que incumbían a la población en general, implicaban el manejo de recursos públicos y concernían a la política del Estado en relación con el régimen de seguridad social integral. En este orden de ideas, resulta razonable que el legislador haya establecido la facultad discrecional para el nombramiento y remoción de los servidores que desempeñen cargos como los ejercidos por el accionante, teniendo en cuenta la alta responsabilidad ínsita a la labor encomendada, así como su impacto en la comunidad y en el cumplimiento de los fines estatales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 416 DE 1997 / ACUERDO 145 DE 1997

PUBLICACION PERIODISTICA – Valor probatorio En el presente caso el actor aportó diferentes recortes periodísticos, noticias radiales y televisivas para soportar los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican sus pretensiones. Al respecto se precisa resaltar que el Consejo de Estado ha indicado que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio, solo representa valor secundario de acreditación del hecho, toda vez que por sí sola únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Es decir, que carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y

veracidad de la situación que narra o describe. En consecuencia, la eficacia probatoria de la publicación depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por lo tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez, pues aunque se ha admitido el carácter de indicio contingente, tal naturaleza pretende que el fallador no se aparte de un contexto o realidad, pero teniendo en cuenta que debe hacerse una “valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 175

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – La facultad discrecional no se limita por potestad disciplinaria No era necesario esperar los resultados de un proceso disciplinario para declarar insubsistente el nombramiento del demandante, pues su ejercicio no significa la imposición de una sanción, ni implicaba el adelantamiento de un procedimiento en tal sentido. Es de resaltar que la facultad discrecional que la ley confiere al nominador no encuentra limitación alguna en la Ley 734 de 2002, precisamente, porque persiguen finalidades distintas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No enerva la facultad discrecional El actor argumenta que ejerció sus funciones con eficiencia, idoneidad y responsabilidad; sin embargo, en el expediente no obra prueba documental o testimonial relacionada con su desempeño laboral. Además, tales calidades son condiciones que deben caracterizar a los funcionarios públicos, y por ende, ellas por sí solas no confieren estabilidad laboral, ni otorgan la prerrogativa de

permanencia con fuerza suficiente para enervar el ejercicio de la facultad discrecional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00498-01(3177-13)

Actor: EUGENIO ALVARADO PALACIO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

AUTORIDADES NACIONALES

INSTANCIA: SEGUNDA – C.C.A.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de febrero de 2014, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 11 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las súplicas de la demanda incoada por Eugenio Alvarado Palacio contra el Instituto de Seguros Sociales. DEMANDA Pretensiones.- Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Señor Eugenio Alvarado Palacio presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 6701 de 28 de diciembre de 2009, proferida por la Presidente (E) del Instituto de Seguros Sociales, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor VI, 8 horas, Número Universal 8264, (P)-Secretaría General (SG), Nivel

Nacional (Bogotá - Cundinamarca), Seccional Nivel Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, el actor elevó las siguientes pretensiones: a) Principales: solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de Vicepresidente I, 8 horas, (P)-Vicepresidencia Administrativa (VA) - Nivel Nacional - (Bogotá Cundinamarca), que venía desempeñando al momento de la desvinculación, en virtud del encargo realizado mediante la Resolución No. 5431 de 22 de diciembre de 2008, o a otro de igual o equivalente categoría; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, causados desde la fecha de expedición del acto demandado hasta cuando se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos salariales y su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales; actualizar el valor de las condenas, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 176 Ibídem y, en caso contrario, pagar los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 177 del mismo estatuto. b) Subsidiaria: condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de Asesor VI, 8 horas, Registro 8264, (P)-Secretaría General (SG), Nivel Nacional (Bogotá - Cundinamarca), Seccional Nivel Nacional, o a otro de igual o equivalente categoría. Fundamentos fácticos.- El señor Eugenio Alvarado Palacio prestó sus servicios al Instituto de Seguros

Sociales en la siguiente forma:  Nombrado mediante la Resolución No. 4268 de 7 de octubre de 2008, posesionado el 10 de noviembre del mismo año, en el cargo de Asesor VI, 8 horas, Registro 8264, (P)-Secretaría General (SG), Nivel Nacional

(Bogotá - Cundinamarca).  A través de la Resolución No. 5431 de 22 de diciembre de 2008, el demandante fue encargado, por el término de 3 meses, para desempeñar el cargo de Vicepresidente I, 8 horas, (P)-Vicepresidencia Administrativa (VA)- Nivel Nacional, para lo cual se posesionó el 23 de diciembre de 2008. Este encargo se renovó sucesivamente, sin solución de continuidad, por términos de 3 meses y sin desprenderse de las funciones propias del cargo titular, por medio de las Resoluciones Números 2288 de 17 de marzo, 4572 de 23 de junio, 4983 de 29 de julio y 6225 de 30 de octubre, todas del año 2009. El 28 de diciembre de 2009, mediante la Resolución No. 6701, la Presidenta (E) del Instituto de Seguros Sociales, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor VI, 8 horas, Secretaría General (SG), Nivel Nacional, “dando fin por añadidura al Encargo como Vicepresidente Administrativo del Seguro Social”. El accionante sostuvo que el retiro del servicio se debió a la solicitud pública presentada en tal sentido por el señor Oscar Ortiz González, quien se desempeñaba como Director del Programa Anticorrupción de la Presidencia, Zar

Anticorrupción, tal como se puede apreciar en las grabaciones de los noticieros del 23 de diciembre de 2009, las cuales dan cuenta de un hecho público y notorio. El demandante expresó que los medios de comunicación que se utilizaron para la solicitud de destitución fueron Caracol Radio, W Radio, CM& Televisión, RCN Televisión, Caracol Televisión; así como los medios escritos El Espectador, El Tiempo y Portafolio. Indicó que para la fecha en que el señor Oscar Ortiz González solicitó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, éste integraba la terna definitiva para elegir al Presidente de Colpensiones, tal como lo publicó el diario Portafolio, el 1 de diciembre de 2009. Agregó que antes del retiro del servicio, mediante Resolución 6697 de 24 de diciembre de 2004, al accionante se le reconoció la licencia no remunerada que había solicitado con el fin de facilitar la investigación de los hechos que denunció el Zar Anticorrupción. Sin embargo, el 5 de enero de 2010, mientras el señor Alvarado Palacio se encontraba en uso de la licencia otorgada, se le comunicó el acto de insubsistencia. Normas violadas y concepto de violación.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29; Código Contencioso Administrativo, artículo 36; Leyes 734 de 2002, artículo 152; y, 909 de 2004, artículo 41. El accionante argumentó que se desconoció el equilibrio que debe existir entre los derechos del funcionario público y los intereses de la administración, pues la

declaratoria de insubsistencia se verificó sin haber realizado un proceso disciplinario en el que tuviera la oportunidad de demostrar su inocencia. Concluyó que se acudió al ejercicio de la facultad discrecional con el fin de omitir la investigación disciplinaria sobre los hechos denunciados por el Zar Anticorrupción. Además, se eludió la obligación establecida en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, el cual instituye la actuación disciplinaria como una forma de cumplir con los deberes del Estado y asegurar el debido proceso de los servidores públicos. El demandante sostuvo que frente a la denuncia presentada en su contra por el citado funcionario, lo procedente no era declarar la insubsistencia del nombramiento, ya que tal actuación desvirtuaba la finalidad del retiro, pues las necesidades del servicio no exigían la desvinculación, sino la apertura de un proceso disciplinario en orden a determinar si efectivamente el señor Alvarado Palacio había incurrido en una conducta irregular en la actividad contractual del Estado, tal como se había afirmado. Agregó que su desvinculación estuvo motivada en fines políticos, toda vez que “cuando se vio incurso en el escándalo de una acusación no comprobada, formaba parte de la terna para elegir al director de Colpensiones, cuyos miembros al parecer no eran afines a las preferencias de la autoridad nominadora competente”. Indicó que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la facultad discrecional no es absoluta, pues su finalidad es la adecuada prestación del servicio, por lo cual, un móvil diferente da lugar a la configuración de la

desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos, situación que se verificó en el caso concreto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del señor Eugenio Alvarado Palacio, en los siguientes términos (fls. 47 a 55): El actor se encontraba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el ingreso y el retiro estaban sujetos al ejercicio de la facultad discrecional, pues se trataba de un empleo de confianza. Precisó que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto de desvinculación no requería de motivación. Sostuvo que el retiro del demandante no obedeció a la solicitud presentada por el Director del Programa de Anticorrupción de la Presidencia, por el contrario, la Presidente (E) del I.S.S. tenía la potestad de removerlo sin necesidad de una solicitud o recomendación, pues era la máxima autoridad de la mencionada Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual está dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Afirmó que la idoneidad para el desempeño del empleo no es un factor de estabilidad en los cargos de libre nombramiento y remoción. La parte demandada expresó que no existe respaldo probatorio para sostener que la causa determinante del retiro fue la solicitud del zar anticorrupción o las manifestaciones de los medios de comunicación. Además, el interesado no ha

logrado demostrar la presunta desviación de poder que le endilga al acto enjuiciado. Agregó que se debe tener en cuenta que el retiro del servicio del accionante procedía sin necesidad de que se surtiera un proceso disciplinario en su contra, ya que la potestad sancionatoria de la administración es diferente e independiente de la facultad de disponer el retiro de los servidores públicos, ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Manifestó que si bien es cierto el señor Alvarado Palacio se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada, también lo es que dicha situación no limitaba al nominador para desvincularlo del servicio, como tampoco lo hacía la investigación disciplinaria que se estuviera adelantando. Como excepciones propuso las siguientes: (i) caducidad de la acción, por cuanto la resolución demandada fue expedida el 28 de diciembre de 2009 y notificada al día siguiente, es decir, que la demanda se podía presentar hasta el 29 de mayo de 2010; empero, el demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2010, superando los 4 meses establecidos por el legislador para interponer la demanda, la cual finalmente instauró el 26 de junio de 2010; (ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que el interesado no interpuso los recursos procedentes contra el acto demandado; (iii) inexistencia de nexo o relación de causalidad entre el retiro del servicio y las declaraciones del Zar Anticorrupción de la Presidencia en la prensa escrita, radio y televisión; además, no hay lugar a

restablecer un derecho que no ha sido conculcado; (iv) eximente de responsabilidad, en tanto no se demostró la desviación de poder o mala fe en la actuación de la administración; (v) improcedencia del reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; (vi) falta de interés, legitimidad, acción, cuantía del daño y demás excepciones que se encuentren probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante Sentencia de 11 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 102 a 132): Aclaró que en el presente caso no se configuró la caducidad de la acción, pues el acto demandado se expidió el 28 de diciembre de 2009, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 16 de abril de 2010, situación que suspendió el término de caducidad, el cual se reanudó el 8 de junio de 2010, cuando se levantó el acta que dio por terminada la etapa conciliatoria, momento para el que aún quedaban 13 días para incoar la acción, es decir, que la demanda se podía presentar hasta el 21 de junio de 2010, y el interesado lo hizo el 15 de junio de 2010, esto es, antes de cumplirse los 4 meses previstos para el efecto. También precisó que no estaba llamada a prosperar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que en la resolución enjuiciada no se

indicaron los recursos que el actor podía interponer contra ésta. Además, el acto de declaratoria de insubsistencia es de ejecución inmediata, proferido en ejercicio de la facultad discrecional y, por lo tanto, no es pasible de control en vía gubernativa. En relación con el fondo de la controversia, el A quo indicó que las personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin necesidad de expresar los motivos de la decisión y de acuerdo con las exigencias del servicio. Sin embargo, dicha potestad debe ejercerse con el fin de asegurar los intereses superiores del Estado. Sostuvo que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, quien ocupe el cargo de Asesor dentro del I.S.S. (del cual fue desvinculado el actor), tiene la condición de empleado público. A su turno, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 28 de octubre de 1999, Expediente No. 15954, expresó que el referido empleo era de libre nombramiento y remoción, en consideración a la confianza requerida para su ejercicio. Agregó que de acuerdo con el artículo 8 de la Resolución No. 2800 de 1994, el cargo de Asesor tiene funciones de orientación y asesoría institucional, dirigidas al Presidente del Instituto de Seguros Sociales. Además, al momento de la desvinculación el demandante se estaba desempeñando en encargo, como Vicepresidente I - Vicepresidente Administrativo, empleo que también es de libre nombramiento y remoción. El A quo se apartó de la tesis del actor según la cual el retiro del servicio se debió

a la denuncia presentada por el Zar Anticorrupción respecto de presuntas irregularidades evidenciadas en un proceso licitatorio a cargo del demandante y otros funcionarios. El tribunal expresó que los recortes de prensa y los videos allegados al plenario no permiten establecer el nexo de causalidad invocado por el accionante, como quiera que no obra pronunciamiento del Ministro de Protección Social de la época que confirme este hecho y el interesado no solicitó la práctica de testimonios, encaminados a corroborar su dicho. Manifestó que en el expediente no existe prueba de que el actor hubiera sido sancionado fiscal o disciplinariamente por los aludidos hechos, situación que demuestra que el ejercicio de la facultad discrecional no encubrió una sanción por las conductas endilgadas. Concluyó que la administración actuó conforme al ordenamiento jurídico, procurando la salvaguarda de los intereses y fines institucionales y reacomodando su equipo de trabajo, especialmente en el nivel directivo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Eugenio Alvarado Palacio interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con fundamento en los siguientes razonamientos (fls. 134 a 139): Indicó que el 23 de diciembre de 2009 el Zar Anticorrupción denunció que el actor y otros funcionarios habían adelantado en forma ilegal el proceso de licitación para la adjudicación de un contrato cuyo objeto era la organización y sistematización de las historias clínicas del I.S.S. Mediante la Resolución No. 6701 de 28 de diciembre de 2009, se declaró insubsistente el nombramiento del demandante.

Sostuvo que los referidos hechos quedaron suficientemente documentados por los periódicos y noticieros del País. Es decir, que se trataba de un asunto de público conocimiento, “por lo que parecería exagerado exigir al respecto pruebas adicionales sobre el registro de la noticia con independencia de su veracidad”. El demandante manifestó que no es viable aducir razones del buen servicio y la salvaguarda del interés institucional, cuando ello sacrifica la honra y la presunción de inocencia del empleado público. Entonces, la entidad demandada debió respetar el derecho de defensa del accionante, quien era víctima de una serie de imputaciones infundadas. Concluyó que lo procedente era adelantar la actuación disciplinaria respectiva, dentro de la cual era viable decretar la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, situación que permitía conciliar el interés general con la presunción de inocencia que amparaba al señor Alvarado Palacio. Expresó que como en el presente caso no se llevó a cabo el aludido procedimiento, haciendo nugatorio el derecho de defensa del accionante, resulta válido concluir que el acto demandado se expidió con desviación de poder. En efecto, los actos plurales de insubsistencia obedecieron a la denuncia pública que registró la prensa nacional. Agregó que se debe otorgar mérito probatorio a las noticias de prensa obrantes en el expediente, por constituir indicios graves del nexo causal alegado en la demanda, tal como lo indicó el Consejo de Estado, en la Sentencia de 18 de enero de 2012, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

El actor sostuvo que en este caso el hecho indicador es la denuncia pública que registró la prensa, independientemente de su veracidad, y el hecho indicado es el acto de insubsistencia, que se produjo en forma inmediata en el tiempo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, al rendir Concepto solicitó confirmar la Sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 178 a 188, vto.): Indicó que el ejercicio de la facultad discrecional no está limitado por el deber de denunciar y adelantar actuaciones disciplinarias, pues se trata de una herramienta autónoma con la que cuenta el nominador para integrar su equipo con colaboradores de confianza y debe estar encaminada a la buena marcha de la administración pública. Expresó que en el Sub lite no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que la potestad disciplinaria y la de libre nombramiento y remoción tienen finalidades diferentes, pues mientras la primera se encamina a escoger o prescindir de los funcionarios por razones del buen servicio, la segunda se orienta a vigilar la conducta de los servidores públicos, independientemente que ésta coincida con una causal de retiro. Manifestó que de conformidad con los recortes de prensa y videos de los noticieros allegados al expediente, “es claro para esta dependencia del Ministerio Púbico, que el acto administrativo acusado, fue el resultado de una petición directa del llamado Zar Anticorrupción de esa época al Ministro de la Protección Social”. Agregó que el A quo, atendiendo a la sana lógica, consideró que de los anteriores

documentos no se sigue que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor haya sido una consecuencia necesaria de las denuncias presentadas por el Zar Anticorrupción frente a presuntas irregularidades evidenciadas en un proceso licitatorio. Esta tesis es adecuada al ordenamiento legal, pues las pruebas aportadas no permiten concluir con certeza que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Consiste en determinar si la Resolución No. 6701 de 28 de diciembre de 2009, proferida por la Presidente (E) del Instituto de Seguros Sociales, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor VI, 8 horas, Número Universal 8264, (P)-Secretaría General (SG), Nivel Nacional (Bogotá - Cundinamarca), Seccional Nivel Nacional, se ajustó al ordenamiento jurídico vigente o, si por el contrario, es producto de la desviación de poder, como lo alegó el interesado. De lo probado en el proceso.- a) Vinculación del actor.- - De conformidad con la certificación expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del I.S.S., el actor prestó sus servicios en dicho instituto así (fls. 4 a 6, c.ppal.):  Desde el 10 de febrero de 1977 hasta el 8 de enero de 1979.  Desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2009.

A su vez, durante el último período desempeñó los siguientes cargos: - Nombrado como Asesor VI, 8 horas, (P) - Secretaría General (SG) Nivel Nacional, mediante la Resolución No. 4268 de 7 de octubre de 2008. - Encargado por períodos de 3 meses como Vicepresidente I, 8 horas, (P) – Vicepresidencia Administrativa (VA) Nivel Nacional, mediante las Resoluciones Números 5431 de 22 de diciembre de 2008, 2288 de 17 de marzo de 2009, 4572 de 23 de junio de 2009, 4983 de 29 de julio de 2009, 6225 de 30 de octubre de 2009. Así mismo, se le otorgó una licencia no remunerada por el término de 30 días, a través de la Resolución No. 6697 de 24 de diciembre de 2009. Finalmente, mediante la Resolución No. 6701 de 28 de diciembre de 2009, la Presidente del I.S.S. (E) declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor VI. b) Medios de comunicación1.- - Periódico El Espectador, 24 de diciembre de 2009 (fl. 27, c.ppal.): “IRREGULARIDAD EN CONTRATOS TUMBA AL PRESIDENTE DEL ISS Presuntas irregularidades en una licitación por $5.400 millones llevaron al Zar Anticorrupción Óscar Ortiz, a pedir al ministro de la Protección Social, Diego Palacio, la destitución del presidente del Instituto de Seguros Sociales (ISS), Róger José Carrillo; del vicepresidente administrativo,

Eugenio Alvarado; y al Jefe de Compras de esa entidad, Jaime Anaya. Ortiz había advertido a los funcionarios sobre las inconsistencias en una contratación para el manejo de las historias clínicas y las bases de datos. Aseguró que a pesar de las observaciones, se continuó con la contratación. “Es posible que se trate de beneficiar a uno de los proponentes”, había advertido la oficina del Zar a la Procuraduría General de la Nación. (…) El Zar Anticorrupción explicó que la falla que se cometió en la licitación fue la modificación de la adenda número seis, que estipulaba los requisitos en relación con la experiencia. Este cambio se hizo un día antes de que se 1 Para fundamentar sus pretensiones el accionante aportó al expediente varios recortes de periódicos, videos y audios de noticieros, de los cuales se destacarán algunos sin que ello desdibuje el análisis integral del acervo probatorio arrimado al plenario. presentaran las propuestas. “Se publicó a las 6:14 p.m. del 3 de diciembre y la presentación se programó para las 6:00 de la tarde del día siguiente”, argumentó el Zar. Frente a esta situación Carrillo manifestó que se trató de “una precisión en el objeto de la contratación”. Pero uno de los 16 interesados cumplió la exigencia. “Se deduce, por tanto, un posible direccionamiento a través de un requisito de última hora”, concluye Oscar Ortiz.”. - Periódico Portafolio, 24 de diciembre de 2009 (fl. 28, c.ppal.): “Destituyen al director del ISS y a dos funcionarios de la entidad Irregularidades en el contrato para manejar el archivo de las historias

clínicas fueron el detonante para los despidos. (…).”. - Periódico El Tiempo, 24 de diciembre de 2009 (fl. 30): “Por denuncia del Zar Anticorrupción destituyen al presidente del ISS Vicepresidente Administrativo y Jefe de Compras también salen del Seguro. Ellos dicen que no direccionaron contrato de archivo de historias médicas. (…).”. - Noticiero CM&2 (fl. 26): “El Presidente del Seguro Social - Roger Carrillo y otros dos funcionarios de la entidad fueron destituidos por las supuestas irregularidades detectadas en una licitación. (…) El Zar Anticorrupción anunció hoy que por solicitud suya el Gobierno ordenó reversar la licitación para digitalizar los archivos del instituto de seguros sociales, que provocó el retiro del Presidente, el Vicepresidente y el Jefe de Compras de la entidad estatal en liquidación. (…).”. 2 Dentro del video no aparece la fecha en que se emitió la noticia.

  • Noticia radial3 (fl. 26): “(…) El Zar Anticorrupción Oscar Ortíz aseguró que por pedido de su oficina el Ministerio de la Protección Social despidió al Presidente del Instituto Social - Roger José Carrillo, al Vicepresidente Administrativo - Eugenio Alvarado y al Jefe de Compras – Jaime Anaya, por un aparente caso de corrupción. (…) El Zar Anticorrupción ha explicado la manera como se tomó la decisión de despedir a los tres dirigentes del seguro social: Anoche concurrieron a la Presidencia de la República a dar unas explicaciones que para nada nos satisficieron y por eso esta mañana le propuse al señor Ministerio de Protección prescindir de los servicios de

estas personas. (…).”. - Noticia televisiva4: “El Ministro de la Protección Social Diego Palacio, destituyó hoy al presidente del seguro social - Roger José Carrillo, al Vicepresidente Administrativo - Eugenio Alvarado y al Jefe de Compras – Jaime Anaya, quienes resultaron involucrados en un presunto caso de corrupción, así lo reveló el Zar Anticorrupción Oscar Ortíz al explicar que las 3 destituciones se originaron por las graves irregularidades en la adjudicación de una licitación por 5.400 millones de pesos para la digitalización y administración de archivos de la entidad (…) Hoy fue destapado un nuevo escándalo en el Seguro Social, los 3 altos directivos que fueron declarados insubsistentes por el Gobierno corrieron a firmar un contrato al parecer irregular por más de 5.000 millones de pesos, según el Zar Anticorrupción Oscar Ortiz, lo firmaron cuando se enteraron que iban a ser retirados de la institución. (…) 3 En el audio no se indica cuál es el medio de comunicación que emite la noticia ni la fecha de la misma. 4 Dentro del video no aparece la fecha en que se emitió la noticia, ni se identifica el canal de televisión. Salieron, corrieron, volaron a firmar el contrato para impedir o dificultar mejor, la revocatoria de esa adjudicación en un proceso evidentemente irregular a los ojos del programa presidencial anticorrupción5. Por eso pidió a la Procuraduría y la Fiscalía que los investigue por su conducta delictiva. Y con toda desfachatez, cinismo y descaro, muy determinados a concretar su fechoría, una vez se vieron descubiertos, lo último que realizaron fue

suscribir ese contrato6. (…).”. Una vez realizado el anterior recuento, la Sala procederá a desatar la controversia a partir del análisis de la naturaleza del cargo ocupado por el actor, en consonancia con la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, su control por vía judicial, así como la potestad disciplinaria de la administración. De la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante.- De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del I.S.S., se encuentra acreditado que en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2008 y e

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