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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00524-01(2724-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00524-01(2724-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCI(cid:211)N DE SENTENCIA – Procedencia / CORRECCI(cid:211)N DE SENTENCIA - Oportunidad. Objeto / CORRECCI(cid:211)N DE SENTENCIAImprocedente cuando se pretenda cuestionar el fondo de la sentencia En cuanto a la correcci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 286 del C(cid:243)digo General del Proceso seæala que procede de oficio o a petici(cid:243)n de parte, en cualquier tiempo, a efectos de enmendar las decisiones judiciales, sea autos o sentencias, en las que se haya incurrido en yerros puramente aritmØticos o en las que se hayan omitido, cambiado o alterado palabras que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o cuando, no estando all(cid:237), tengan incidencia en ella. La Sala no encuentra oposici(cid:243)n entre los apartes que censura la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas o algœn otro aspecto que, por omisi(cid:243)n, alteraci(cid:243)n o cambio de palabras, afecte la coherencia entre la motivaci(cid:243)n y la decisi(cid:243)n adoptada. Mientras que el primer fragmento aclara que procede decretar la nulidad de los actos acusados porque infringen la normativa interna de la universidad demandada, sin aludir en modo alguno a una disposici(cid:243)n aplicable, el segundo de ellos contiene la decisi(cid:243)n por medio de la cual se ordena el restablecimiento de los derechos de la demandante, indicando por supuesto la norma por la que este ha de regirse. Lo que ciertamente logra advertirse es la inconformidad de la entidad demandada por el hecho que se haya previsto el Acuerdo 007 del 19 de julio de 2002 como norma

aplicable al caso de la seæora Martha Cecilia Nandia Hurtado, circunstancia que, segœn los tØrminos expuestos, no se ajusta a las hip(cid:243)tesis de correcci(cid:243)n de la sentencia, figura que de ninguna forma puede ser utilizada para pretender la modificaci(cid:243)n de aspectos de fondo de la decisi(cid:243)n judicial con los que las partes no estØn de acuerdo.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO - ART˝CULO 285 /

C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO - ART˝CULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00524-01(2724-12)

Actor: MARTHA CECILIA CANDIA HURTADO Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOS(cid:201) DE CALDAS Decreto 01 de 1984

ASUNTO Se decide la solicitud de correcci(cid:243)n que elev(cid:243) la entidad demandada respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de septiembre de 2015 por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A de esta corporaci(cid:243)n. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas y, en especial, de las

pruebas practicadas en el proceso, el despacho analiz(cid:243) los (cid:237)tems de evaluaci(cid:243)n del concurso para la vinculaci(cid:243)n de docentes de tiempo completo ocasional que convoc(cid:243) la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas el 28 de julio de 2009. Concluy(cid:243) que a la demandante no se le hab(cid:237)a asignado la puntuaci(cid:243)n debida y explic(cid:243) que la calificaci(cid:243)n que debi(cid:243) otorgÆrsele excede el puntaje requerido para superar el concurso, lo que la sitœa como ganadora del mismo. En ese orden de ideas, estim(cid:243) que los actos acusados eran nulos porque vulneran la Circular 003 del 27 de enero de 2009 de la Vicerrector(cid:237)a AcadØmica de la entidad demandada y el Acuerdo 008 del 19 de julio de 2002 del Consejo Superior de la misma. AdemÆs, consider(cid:243) que incurrieron en falsa motivaci(cid:243)n por cuanto las razones expuestas para declarar desierto el concurso convocado no concuerdan con la realidad. Con base en ello, se fall(cid:243) lo siguiente: «[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por MARTHA CECILIA C(cid:192)NDIA

HURTADO.

En su lugar, se dispone: DECLARESE LA NULIDAD de el (sic) Acta No. 24 de 29 de julio de 2009 del Consejo

Curricular, que declar(cid:243) desierto el concurso abreviado convocado por la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas para la vinculaci(cid:243)n de docentes de tiempo completo ocasiona, en el proyecto curricular de la licenciatura de educaci(cid:243)n bÆsica con Ønfasis en inglØs en el que particip(cid:243) la actora, as(cid:237) como del oficio de 26 de octubre de 2009 y la Resoluci(cid:243)n No. 11 de 6 de noviembre de 2009 expedidos en su orden por el Consejo Curricular de la licenciatura de educaci(cid:243)n bÆsica con Ønfasis en inglØs y por el Presidente y el Secretario del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educaci(cid:243)n de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas, que en la v(cid:237)a gubernativa confirmaron la decisi(cid:243)n anterior contenida en la citada Acta. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se declara que la seæora MARTHA CECILIA N`NDIA HURTADO es la ganadora del concurso que fue convocado el 28 de julio del aæo 2009, y se ordena a la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas que la nombre en periodo de prueba en el cargo de docente de tiempo completo ocasional en el proyecto curricular de la licenciatura de educaci(cid:243)n bÆsica con Ønfasis en inglØs con la intensidad horaria establecida para dicha vinculaci(cid:243)n especial, en los tØrminos establecidos en los

artículos 35, 36 y 37 del Acuerdo No. 007 de 19 de julio de 2002 […]» LA SOLICITUD DE CORRECCION La apoderada de la parte demandada sustent(cid:243) la petici(cid:243)n en los siguientes tØrminos (f. 492): Adujo que como no se hab(cid:237)a solicitado aclaraci(cid:243)n de la sentencia de segunda instancia, la correcci(cid:243)n aparec(cid:237)a como el medio mÆs expedito para la protecci(cid:243)n de los derechos de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas. Afinc(cid:243) su petici(cid:243)n en el art(cid:237)culo 283 del C(cid:243)digo General del Proceso, con fundamento en el cual expres(cid:243) que la parte resolutiva de la providencia hab(cid:237)a incurrido en un error o cambio de palabras. Explic(cid:243) las modalidades bajo las cuales puede efectuarse la vinculaci(cid:243)n del personal docente y aludi(cid:243) a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan lo atinente al rØgimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales. Sostuvo que el concurso en que particip(cid:243) la demandante era para cubrir una vacante de tiempo completo ocasional en el proyecto curricular de licenciatura en educaci(cid:243)n con Ønfasis en inglØs y que tanto el proceso de selecci(cid:243)n como de contrataci(cid:243)n se encontraba definido en la Circular 003 de 2009, por lo que no es aplicable a su caso el Acuerdo 007 de julio 10 de 2002 que rige para los concursos

pœblicos de mØritos para la provisi(cid:243)n de cargos en la planta de personal docente de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas. Con base en estas consideraciones, pidi(cid:243) corregir la parte resolutiva de la sentencia que ordena dar cumplimiento al Acuerdo 007 de julio de 2002, puesto que la docente particip(cid:243) en un concurso de vinculaci(cid:243)n especial seæalado en la Circular 003 de 2009 y no para provisionar un cargo de planta en la entidad demandada. CONSIDERACIONES En aplicaci(cid:243)n de los principios de seguridad jur(cid:237)dica y cosa juzgada, se ha reconocido que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profiri(cid:243), lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como la inmutabilidad de la sentencia, cuya consagraci(cid:243)n normativa se encuentra en el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicci(cid:243)n por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C.C.A.1 1 Si bien es cierto que el art(cid:237)culo 267 del C.C.A. remite textualmente al C. de P.C., ha entendido esta corporaci(cid:243)n que las clÆusulas de integraci(cid:243)n residual deben interpretarse en forma teleol(cid:243)gica, de manera que cuando el legislador las consagra, su finalidad no es remitir a un estatuto procesal en particular sino a la codificaci(cid:243)n vigente. Al respecto puede verse el auto del 6 de agosto de

2014, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, Rad 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408). No obstante lo anterior, la misma normativa procesal regula, de manera muy precisa y taxativa, hip(cid:243)tesis excepcionales en las que resulta procedente aclarar, corregir o adicionar la sentencia conforme a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 285, 286 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso. Dado que se trata de figuras que exceptœan principios de tal envergadura como el de seguridad jur(cid:237)dica y cosa juzgada, deben someterse a una interpretaci(cid:243)n restrictiva y su aplicaci(cid:243)n debe ceæirse estrictamente a los tØrminos legalmente contemplados. En cuanto a la correcci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 2862 ibidem seæala que procede de oficio o a petici(cid:243)n de parte, en cualquier tiempo, a efectos de enmendar las decisiones judiciales, sea autos o sentencias, en las que se haya incurrido en yerros puramente aritmØticos o en las que se hayan omitido, cambiado o alterado palabras que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o cuando, no estando all(cid:237), tengan incidencia en ella. En el caso sub examine, se observa que la solicitud de correcci(cid:243)n de la sentencia fue formulada con base en la hip(cid:243)tesis de omisi(cid:243)n, cambio o alteraci(cid:243)n de palabras, pues en sentir de la entidad demandada la parte motiva de la providencia se contradice con la parte resolutiva en cuanto a la disposici(cid:243)n aplicable al caso. Con tal

fin, trajo a colaci(cid:243)n el siguiente fragmento contenido en los considerandos de la sentencia: «[…] las razones suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados, pues ademÆs de vulnerar la Circular 003 de 27 de enero de 2009 de la Vicerrector(cid:237)a AcadØmica por exigir a las publicaciones requisitos que no estableci(cid:243), y el Acuerdo 008 de 19 de julio de 2202 (sic) del consejo superior de la universidad distrital por evaluar el desempeño de la docente con una calificación diferente […]» Con base en Øl, indic(cid:243) que la providencia se contradijo al decidir: «[…] Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declara que la seæora MARTHA CECILIA N`NDIA HURTADO es la ganadora del concurso que fue convocado el 28 de julio del aæo 2009, y se ordena a la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas que la nombre en periodo de prueba en el cargo de docente de tiempo completo ocasional en el proyecto curricular de la licenciatura de educaci(cid:243)n bÆsica con Ønfasis en inglØs con la intensidad horaria establecida para dicha vinculaci(cid:243)n especial, en los tØrminos establecidos en los artículos 35, 36 y 37 del Acuerdo No. 007 de 19 de julio de 2002 […]» La Sala no encuentra oposici(cid:243)n entre los apartes que censura la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas o algœn otro aspecto que, por omisi(cid:243)n, alteraci(cid:243)n o cambio de palabras, afecte la coherencia entre la motivaci(cid:243)n y la

decisi(cid:243)n adoptada. Mientras que el primer fragmento aclara que procede decretar la nulidad de los actos acusados porque infringen la normativa interna de la universidad demandada, sin aludir en modo alguno a una disposici(cid:243)n aplicable, el 2 Art(cid:237)culo 286.Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmØtico puede ser corregida por el juez que la dict(cid:243) en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la correcci(cid:243)n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificarÆ por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi(cid:243)n o cambio de palabras o alteraci(cid:243)n de estas, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. segundo de ellos contiene la decisi(cid:243)n por medio de la cual se ordena el restablecimiento de los derechos de la demandante, indicando por supuesto la norma por la que este ha de regirse. Lo que ciertamente logra advertirse es la inconformidad de la entidad demandada por el hecho que se haya previsto el Acuerdo 007 del 19 de julio de 2002 como norma aplicable al caso de la seæora Martha Cecilia Nandia Hurtado, circunstancia que, segœn los tØrminos expuestos, no se ajusta a las hip(cid:243)tesis de correcci(cid:243)n de la sentencia, figura que de ninguna forma puede ser utilizada para pretender la modificaci(cid:243)n de aspectos de fondo de la decisi(cid:243)n judicial con los que las partes no

estØn de acuerdo. De acuerdo con ello, la Sala resolverÆ negativamente la solicitud de correcci(cid:243)n de sentencia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de correcci(cid:243)n que elev(cid:243) la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A de esta corporaci(cid:243)n, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Recon(cid:243)zcase personer(cid:237)a a la doctora Candy Zuley Orozco Alvarado como apoderada de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas en los tØrminos y para los efectos del poder conferido, el cual obra a folio 458 del expediente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Aprobado por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

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