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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00632-02(6187-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00632-02(6187-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / INTERES INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - Por cuanto al ser beneficiarios de la prima especial esta tendría afectación directa en su ingreso base para reconocimiento pensional El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00632-02(6187-19)

Actor: MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - DECRETO 01 DE 1984.

Encontrándose el presente asunto para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 31 de mayo de 20191, proferida por la Sección Segunda Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala observa que: ANTECEDENTES 1 Folios 184 a 1910 Mediante el libelo demandatorio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio S.G No 0101 de 14 de enero de 2010 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo14 de la Ley 4ª de 1992). CONSIDERACIONES Las pretensiones de la parte demandante están encaminadas a buscar la nulidad del acto administrativo antes señalado, a través del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros

que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 1412 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 1303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra lo siguiente: 2 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”. 3 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o

segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: Declarar impedida a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 4 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del

Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FCO. SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr.

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