CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00637-02(0323-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00637-02(0323-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESCRIPCION TRIENIAL / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N /
BONIFICACI(cid:211)N POR GESTION JUDICIAL
[S]i bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implicaba que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 del 13 de diciembre de 2004, no se le aplicara la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. […] [E]n razón a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su art(cid:237)culo 102, seæala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo
escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres aæos se cuenta desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. De tal forma, habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada impide a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes si consideran que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma.
FUENTE FORMAL: DECRETO3135 DE 1968 - ART˝CULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ART˝CULO 102 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: JORGE IVAN ACU(cid:209)A ARRIETA - CONJUEZ
BogotÆ D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00637-02(0323-14)
Actor: JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE
ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACI(cid:211)N
SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Y OTROS, a travØs de apoderado judicial, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DEAJ09-021019 del 9 de noviembre de 2009, DEAJ09-021025 del 13 de noviembre de 2009 y DEAJ09-021023 del 13 de noviembre de 2009, expedidos por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por medio de los cuales no se accedi(cid:243) a la petici(cid:243)n de ajustes de la remuneraci(cid:243)n en el desempeæo de sus cargos, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de alta corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 01 de enero de 2001, de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1998 y el decreto 610 de 1998.
2. LA SENTENCIA APELADA
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, falla: PRIMERO: Declarar la nulidad de los oficios No. DEAJ09-021019 del 9 de noviembre de 2009, No. DEAJ09-021025 del 13 de noviembre de 2009 y No. DEAJ09-021023 del 13 de noviembre de 2009, expedidos por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la naci(cid:243)nrama judicial, se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales que hayan sido pagadas al demandante, reconociendo y pagando las diferencias salarias que existen entre el 70% y el 80% al Dr. Javier Antonio FernÆndez Sierra, por concepto de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n contenida en el decreto 610 de 1998, y durante el tiempo en que ejerza el cargo actual en los tØrminos y cuant(cid:237)as dispuestos por dicha disposici(cid:243)n, esto, a partir del veinte (20) de octubre del aæo dos mil seis (2006) hasta la fecha de su retiro. Que la totalidad de sus ingresos laborales queden ajustados al 80% de la totalidad ya reajustada y devengada por un magistrado de una alta corte, segœn lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se ordena a la naci(cid:243)n rama judicial se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales que hayan sido pagadas al demandante, reconociendo y pagando la diferencias salariales entre el 70% y el 80% al Dr. Pablo Ignacio Villate Monroy, por concepto de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n contenida en el decreto
610 de 1998, y durante el tiempo en que ejerza el cargo, en los tØrminos de cuant(cid:237)a dispuestos por dicha disposici(cid:243)n, esto, a partir del cinco (05) de noviembre del aæo dos mil seis (2006) hasta la fecha de su retiro. Que la totalidad de sus ingresos laborales queden ajustados al 80% de la totalidad ya reajustada y devengada por un magistrado de un alta corte, segœn lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se ordena a la naci(cid:243)n rama judicial se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales que hayan sido pagadas al demandante, reconocer y pagar las diferencias salariales entre el 70% y el 80% al Dr. Juan Manuel Dumez Arias, por concepto de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n contenida en el decreto 610 de 1998, y durante el tiempo en que ejerza el cargo de magistrado, en los tØrminos y cuant(cid:237)a dispuestos por dicha disposici(cid:243)n, esto a partir del cinco (05) de noviembre del aæo dos mis seis (2006), hasta la fecha de su retiro. Que la totalidad ya reajustada y devengada por un magistrado de una alta corte, segœn lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Los valores a pagar por concepto de la bonificaci(cid:243)n e intereses serÆn actualizados de conformidad con el art(cid:237)culo 176, 177 y 178 del C.C.A., tomando como base la variaci(cid:243)n porcentual de los (cid:237)ndices de precios al consumidor,
conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEXTO: Los valores a pagar devengaran intereses comerciales y moratorios a la tasa real del mercado partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el d(cid:237)a de pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del art(cid:237)culo 177 ib(cid:237)dem.
SEPTIMO: Exp(cid:237)dase por secretaria a favor de la parte actora copia de esta sentencia con las constancias de su ejecutoria e indicaci(cid:243)n de ser la primera copia que presta mØrito ejecutivo al tenor del art(cid:237)culo 115 numeral 2 del C.P.C.
OCTAVO: AcØptese la renuncia al poder presentado por el Dr. JosØ Luis L(cid:243)pez ArØvalo para presentar a la naci(cid:243)n – rama judicial – direcci(cid:243)n ejecutiva de administraci(cid:243)n judicial y recon(cid:243)zcase personer(cid:237)a jur(cid:237)dica para actuar en su representaci(cid:243)n a la Dra. Mar(cid:237)a Isabel Sarmiento Castaæeda en los tØrminos del poder conferido.
NOVENO: Sin condena en esta instancia.
3. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de los numerales segundo, tercero y cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en raz(cid:243)n a que con ellos se reconoci(cid:243) parcialmente la
prescripci(cid:243)n, sin que estÆ instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica debiera predicarse para el presente caso.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial contra la sentencia de primera instancia.
5. AN`LISIS DE LA SALA La finalidad de la parte demandante mediante la alzada interpuesta es que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y en consecuencia, se dØ aplicaci(cid:243)n total al tema de prescripci(cid:243)n, en defensa de sus intereses.
Ahora bien, se tiene que la variada jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, ha sido uniforme en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes, establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz,
raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004 un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante el Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, como son garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, el cual contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n. Para resolver el presente caso, particularmente el debate que se genera en cuanto a la aplicaci(cid:243)n y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998 por concepto del pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n all(cid:237) creada, as(cid:237) como la Prescripci(cid:243)n Trienal, como lo decret(cid:243) el fallador de primera instancia y que
constituye el aspecto contra el cual se dirige el recurso de apelaci(cid:243)n presentado, es preciso hacer referencia que en el presente caso coinciden los mismos supuestos de hecho y de derecho que fueron objeto de estudio y decisi(cid:243)n a travØs de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta corporaci(cid:243)n, C.P. JORGE IV`N ACU(cid:209)A ARRIETA1, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes a la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces, Expediente 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), Actor Jorge Luis Quiroz AlemÆn y Otros. 610 de 1998, del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. EntendiØndose de esta manera, que ya existe decisi(cid:243)n en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial, siendo forzosa su aplicaci(cid:243)n de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 10 del C.P.A.C.A. as(cid:237) como de la sentencia C-634/2011 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS, dictada por la H. Corte Constitucional. En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n, se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que
antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Por lo anterior, se aclara que si bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implicaba que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 del 13 de diciembre de 2004, no se le aplicara la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que en cuanto a la prescripci(cid:243)n trienal se deben tener en cuenta, en raz(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se
haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su art(cid:237)culo 102, seæala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres aæos se cuenta desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. De tal forma, habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada impide a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes si consideran que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AtØngase a lo resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de
esta corporaci(cid:243)n, por las razones aqu(cid:237) expuestas.
SEGUNDO: Revocar Parcialmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por JAVIER ANTONIO FERN`NDEZ SIERRA Y OTROS contra la NACI(cid:211)NRAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, en el sentido de condenar a la NACI(cid:211)N – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a pagar al doctor JAVIER ANTONIO FERN`NDEZ SIERRA Y OTROS, la diferencia entre el salario mensual por ellos devengado y el ochenta por ciento (80%) de lo percibido por todo concepto por los seæores Magistrados de las Altas Cortes, retroactivamente desde el 3 de diciembre de 2004 y de all(cid:237) en adelante hasta la fecha de su desvinculaci(cid:243)n, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Para la liquidaci(cid:243)n se deberÆn descontar los valores que a la fecha haya recibido la parte demandante por concepto de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n. Las anteriores sumas deberÆn pagarse teniendo en cuenta el (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC) certificado
por el DANE en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. DeberÆ darse cumplimiento a la presente sentencia de conformidad a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 176 y 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. TERCERO.- Confirmar en todo lo demÆs la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Y OTROS
contra la NACIONRAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE
ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:218)MPLASE. La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
JORGE IV`N ACU(cid:209)A ARRIETA
Conjuez Ponente
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS ERNESTO FORERO VARGAS
Conjuez Conjuez PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE Conjuez Conjuez (Ausente con excusa)
PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ
Conjuez