CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00657-01(3718-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00657-01(3718-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
JORNADA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Aplicación jornada de los empleados del nivel nacional / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Cuarenta y cuatro horas semanales El régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales. (…). Las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil, y, por lo tanto, su jornada es de 44 horas semanales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1046-13.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1948 / LEY 322 DE 1996 / LEY 1575 DE 2012 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY
27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22
HORAS EXTRAS – Concepto / HORAS EXTRAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL - Asignación Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral (…). Los empleados públicos del Distrito Capital no pueden devengar por concepto de horas extras un valor superior al 50% de lo que perciban por asignación básica mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 37
RECARGO NOCTURNO – Reconocimiento Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35
DOMINICALES Y FESTIVOS – Reconocimiento Resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00657-01(3718-14)
Actor: ÉDGAR JAVIER MORALES GAMBOA
Demandado: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de emolumentos Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 87 a 186). El señor Édgar Javier Morales Gamboa, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se pueden sintetizar así: Primera. Que se declare la nulidad del oficio 20093330428171 de 18 de
noviembre de 2009, del director (e.) de gestión humana de la secretaría de gobierno distrital de Bogotá, que negó el reconocimiento y pago de emolumentos reclamados entre el 3 de noviembre y el 31 de diciembre de 2006, así como de la Resolución 88 de 21 de enero de 2010, dictada por el titular de la misma dependencia, por la cual, vía reposición, confirmó la anterior decisión y se declaró agotada la vía gubernativa. Igualmente, los apartes pertinentes de los oficios de 3 de diciembre de 2009, radicado 2009 EE 9536, suscrito por la suddirectora de gestión corporativa de la UAECOBB, y sus respectivos anexos, que no accedió a las peticiones laborales causadas a partir del 1.º de enero de 2007; y de 8 de febrero de 2010, OAJ-2010322, emitido por el director de la misma entidad, en el que se resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición y se declara agotada la vía gubernativa. 2 Segunda. Que a título de restablecimiento, se ordene a la demandada realizar Ia liquidación y cancelación de 50 horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso por el actor entre el 3 noviembre y el 31 de diciembre de 2006, y a partir del 1.º de enero de 2007, de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978, debidamente indexado, desde el momento de su causación hasta proferir sentencia. Tercera. Que, de igual manera, se condene a la accionada a reconocer 15 días de
salario básico por cada mes laborado por el accionante en el período antes referido, y de manera proporcional, por los días que excedan de los meses de trabajo completos, toda vez que laboró 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo), de las cuales solo 190 son parte de la jornada máxima legal vigente para empleados públicos territoriales, según el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978; y al restar las 50 horas extras mensuales permitidas quedan pendientes por reconocer 120 horas extras, por tanto conforme a la letra e) del artículo 36 ibidem se le debe reconocer 1 día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas, lo que da como resultado 15 días por reconocer, indexados. Cuarta. Que se ordene a Bogotá, D. C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de la ciudad liquidar y pagar 1 día compensatorio por cada domingo y festivo laborado por el actor en el aludido interregno hasta cuando sea proferido el fallo, conforme al inciso primero del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978; máxime cuando en el caso de los días sábados a domingos (turno del sábado de 8:00 horas a las 8:00 horas del domingo) labora 8 horas festivas; en los turnos del día domingo (con entrada el domingo o festivo a las 8:00 hasta las 8:00 horas del día lunes ordinario) trabaja 16 horas festivas; y en el caso de los turnos que inician el domingo con festivo siguiente (ingresa el domingo a las 8:00 del domingo y sale a las 8:00 horas del festivo siguiente) se desempeña 24 horas festivas. Por ende, debe reconocérsele 24, 48 o 72 horas de descanso
compensatorio dependiendo si laboró 8, 16 o 24 horas festivas en el correspondiente turno cumplido. Quinta. Que se disponga a la demandada reliquidar y pagar de manera indexada al actor, la diferencia entre la forma como ha pagado y como ha debido cancelar los recargos nocturnos del 35%, los diurnos festivos del 200% y los nocturnos festivos del 235% en el lapso atrás mencionado y la fecha que sea proferida la providencia que ponga fin al proceso, toda vez que tomó como base de liquidación una jornada mensual de 240 horas, cuando lo correcto ha debido ser de 190 horas. Sexta. Que se ordene a la accionada reliquidar y pagar al actor, de manera indexada, la diferencia que se genera a su favor en las primas de servicio, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales, al liquidar en correcta forma, como se solicitó en precedencia, las 3 horas extras, recargos nocturnos, nocturnos festivos y diurnos festivos, así como los días compensatorios, en el mismo período. Séptima. Que se disponga a la demandada reliquidar y pagar de forma indexada al actor, la diferencia que se genera a su favor en su cesantía, al liquidar en correcta forma, como se pidió líneas atrás las horas extras, recargos nocturnos, nocturnos festivos y diurnos festivos; así como los días compensatorios, diferencia que deberá consignarse al fondo respectivo o girarse a aquel, en la fase indicada en precedencia. Octava. Condenar, igualmente, a la accionada al cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA, así como de los
artículos 177 y 178 ibidem. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó al Distrito Capital el 15 de mayo de 2000; entre el 3 de noviembre y 31 de diciembre de 2006 laboró en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y desde el 1.º de enero de 2007 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en la que ocupa el cargo de bombero, empleo que con el código 475 grado 15 ejerce al momento de expedirse la respectiva certificación. Dice que, según oficio de la accionada, la actividad la cumple mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, debido a que el servicio prestado es público esencial, de conformidad con la Ley 322 de 1996. Que en respuesta a las reclamaciones formuladas sobre los emolumentos mencionados en las pretensiones, mediante los actos acusados se los negaron. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2 y 3 del Decreto 85 de 1986, y 161, 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los «Convenios Internacionales que guardan relación con el tema».
El concepto de la violación, en el marco descrito, se apuntala, entre otros aspectos, en la sentencia C-1063 de 2000, y señalar que la jornada de trabajo en la UAECOBB, de 48 horas semanales, desconoce, de manera arbitraria, que la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador, correspondiente a 44 horas semanales, motivo por el cual la entidad adeuda el trabajo suplementario con todos los efectos que allí se indican. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 213 a 232). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones y expresa que ha pagado 4 en legal forma los salarios y prestaciones del actor, por cuanto, a diferencia de lo que este sostiene la normativa aplicable en el Distrito Capital, en cuanto a los empleados del cuerpo de bomberos, son los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, y no el Decreto 1042 de 1978.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 10 de octubre de 2013, accedió, de manera parcial, a las súplicas de la demanda, al declarar la nulidad del oficio 20093330428171 de 18 de noviembre de 2009 y de la Resolución 88 de 24 de noviembre de 2009, del director de gestión humana de la secretaría de gobierno distrital, porque encontró que,
efectivamente, el demandante superó la jornada laboral ordinaria, razón por la cual tiene derecho a que le sea pagado el trabajo suplementario, en la medida en que haya excedido las 220 horas mensuales de la jornada ordinaria, no 240 como lo hace la administración, las cuales deberán ser liquidadas y pagadas como horas extras, a partir del 1.º de enero de 2007 (ff. 393 a 411). De igual forma, dispuso condenar a la accionada a reliquidar y pagar al actor las prestaciones sociales que «le vienen siendo reconocidas», y la reliquidación de las cesantías causadas desde dicho extremo temporal, junto con sus intereses. Lo anterior al considerar la fecha de ingreso del actor a la entidad, y que no se configuró el fenómeno de la prescripción porque este radicó la petición el 4 de noviembre de 2009 y presentó la demanda el 16 de julio de 2010. Acerca de los días compensatorios definió que como la UAECOBB estableció los turnos de 24 horas laboradas y 24 horas de descanso para compensar el turno realizado, no hay lugar a reconocer y pagar los días compensatorios. Sin condena en costas para la parte vencida. 5
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión de primer grado, pide que se declare también la nulidad de los apartes pertinentes de los oficios de 3 de diciembre de 2009 y 8 de febrero 2010, de la UAECOBB, y que se incluya el reconocimiento que le corresponda por el tiempo laborado entre el 3 de noviembre y 31 de
diciembre de 2006, en la secretaría de gobierno –Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Además, modificar el ordinal tercero de la parte dispositiva del fallo en el sentido de que su jornada máxima es de 190 horas mensuales y no 220 (ff. 454 a 460). La demandada, por su parte, solicita que se revoque la providencia impugnada, toda vez que la jornada del actor debe ser considerada como mixta por el sistema de turnos y no ordinaria, por tanto, debe liquidarse como tal, según lo reconoció la jurisprudencia de la Corporación en uno de sus pronunciamientos, en el que se ha respaldado la entidad (ff. 422 a 443). Señala que, con fundamento en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, se ha entendido que el personal operativo de la UAECOB tiene establecido un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, por lo que se incurre en error al reconocer las horas extras laboradas en exceso por el accionante, con base en la jornada laboral de 44 horas, por cuanto, como se dijo, es mixta con el sistema de turnos, además que está probado que se le han concedido al demandante los respectivos días de descanso, sin que haya lugar a su remuneración, ni reconocimiento de horas extras, compensatorios, ni reliquidación de prestaciones sociales, como pretende el demandante. Dice que, por otra parte, tampoco procede la reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y nocturnos, dado que, según certificación de la entidad, las horas extras se liquidan sobre 240, conforme al porcentaje de recargo
establecido en el Decreto 1042 de 1978.
IV. TRÁMITE PROCESAL La alzada interpuesta por el demandado fue concedida en audiencia de conciliación, de 10 de junio de 2014 (f. 475), previo a esta el demandante presentó apelación adhesiva (ff. 454 a 460). Aquella se admitió por proveído de 20 de octubre siguiente (f. 480); después, en providencia de 26 de enero de 2015, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 482), oportunidad por todos aprovechada. Las partes insistieron en varios de los argumentos planteados en sus recursos (ff. 489 a 509).
El Ministerio Público (ff. 511 a 520 vuelto). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia apelada, por cuanto el actor cumple una jornada laboral de 24 horas por 24 de descanso remunerado, y que las planillas aportadas permiten concluir que los recargos 6 nocturnos y festivos del actor, entre el 1.º de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, fueron cancelados, con fundamento en el Decreto 1042 de 1978. Agrega que, al partir de esa premisa, y de que las 50 horas extras mensuales que se pagan en dinero, se colige que, por disfrutar de 15 días de descanso en el mismo período, el tiempo de 120 horas que supera dicho tope fue debidamente compensado, el cual gozó. Que la accionada toma la base de 240 horas
mensuales para liquidar las horas extras ordinarias, cuando debe ser 190, en perjuicio del accionante. Afirma que respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas, tales como prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, se debe tener en cuenta que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación, al tenor de los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978, y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, por lo que se debe revocar el fallo apelado que tomó tal decisión. Aclara que efectuado el reconocimiento, la entidad deberá descontar lo que ya se le ha reconocido al demandante, pues en aras del principio de favorabilidad no pueden hacerse reconocimientos por fuera de la ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste el derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y pago de los descansos compensatorios, reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios, domingos y festivos, así como la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales, en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a partir de la base de 190 horas mensuales o 220. De igual forma, establecer lo relativo a la
nulidad de los dos actos administrativos mencionados por el actor, y a la inclusión del término adicional pedido por este. 5.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 5.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que a partir de la Ley 12 de 1948,1 se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales 1 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 7 necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 1996, «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones», derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema.2 Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996. Ahora bien, el concejo de Bogotá expidió el acuerdo 257 de 30 de noviembre de
2006, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones», que, en su artículo 51, modificado por el artículo 29 del acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala). A su vez, el parágrafo 1 del artículo 52 de acuerdo 257 de 20063 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos así: El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominara Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas […] (destaca la Sala). Seguidamente, el alcalde mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 540,4 5415 y 5426 de 2006,7 a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría
2 Letra a) artículo 6. 3 Suprimido por el artículo 30 del Acuerdo 546 de 2013. «ARTÍCULO 30. Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá». 4 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 5 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 6 Derogado por el Decreto 189 de 2008 7 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011. 8 de gobierno distrital, entre los cuales, se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos,8 se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB),9 se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad10 y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial, sin solución de continuidad, y conservando los derechos adquiridos.11 Con base en lo anterior, se tiene que, a partir del 1.º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que
depende directamente de la administración central de Bogotá. De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en Unidad Administrativa Especial, se preceptuó que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad. 5.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Al respecto, se tiene que la Ley 6.ª de 1945,12 en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales.13 Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 214 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades 8 Artículo 1 del Decreto 540 de 2006. «ARTÍCULO 1. Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARAGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de
noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 9 Ver Decreto 541 de 2006. 10 Ver Decreto 542 de 2006. 11 Artículo 1º del Decreto 542 de 2006. “PARAGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital. 12 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 13 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 14 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas
Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unida-des de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 9 territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado,15 que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo
extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya (destaca la Sala).
Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, prevé la jornada máxima de trabajo así: 15 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), consejero ponente Luis
Rafael Vergara Quintero. 10 De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. […] (subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior, las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015,16 determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil, y, por lo tanto, su jornada es de 44 horas semanales. 5.3.3 Horas extras y el límite dispuesto por el artículo 4.º del acuerdo 3 de 1999 del concejo de Bogotá. Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 así: Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o
pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resoluci
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