CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00700-02(0735-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00700-02(0735-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS La Sala explica que la manifestación de impedimento se relaciona con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. En ese sentido, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los diferentes procesos allegados a la jurisdicción, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar lo establecido en la ley y los valores enunciados, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 ORDINAL 1 /
DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A ORDINAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00700-02(0735-19)
Actor: ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite: Decreto 01 de 1984.
Asunto: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra decretos que regulan bonificación judicial.
Decisión: La Sección Segunda se declara impedida para conocer del presente asunto. __________________________________________________________________ Conoce el Despacho el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia con informe de la Secretaría1, para considerar el traslado a las partes y al Ministerio Público con el propósito que las mismas presenten alegatos por escrito.
I. ANTECEDENTES La demanda2
El señor Alfredo Alfonso Ariza Padilla, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra La Nación – Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio S.G. No. 0048 del 7 de enero de 20103, por medio del cual el secretario general de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó condenar a la entidad demandada a cancelarle las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2008, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, esto es, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encontrándose el proceso para decidir sobre el traslado a las partes y al Ministerio Público con el propósito de que los aludidos presenten alegatos por escrito, los suscritos Consejeros señalan que el objeto de la discusión se circunscribe a determinar si al actor le corresponde el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios, en razón de su cargo como procurador delegado, en tal sentido, advierten la existencia de una 1 Del 26 de abril de 2019, visible a folio 187 del expediente. 2 Ver folios13 al 26. 3 Ver folios 2 al 6. causal de impedimento prevista en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, que preceptúa: «1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. » (Negrilla fuera de texto) De acuerdo al aparte transcrito de la norma en mención, la Sala explica que la
manifestación de impedimento se relaciona con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección4 tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. En ese sentido, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los diferentes procesos allegados a la jurisdicción, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar lo establecido en la ley y los valores enunciados, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del Decreto 01 de 19845. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, 4 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez
promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 «3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. » RESUELVE PRIMERDECLARASE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVIESE el expediente de la referencia
a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros: