CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00709-01(2797-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00709-01(2797-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Jornada laboral /
EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Jornada laboral / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCION JORNADA LABORAL - Empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia De acuerdo con el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados pœblicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La mencionada disposici(cid:243)n tambiØn prevØ la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el l(cid:237)mite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de los l(cid:237)mites fijados por la norma, el jefe del organismo podrÆ establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sÆbado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningœn caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; por otra parte, el trabajo realizado el d(cid:237)a sÆbado no da derecho a remuneraci(cid:243)n adicional, salvo que exceda la jornada mÆxima semanal, aplicÆndose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepci(cid:243)n la Ley 909 de 2004, cre(cid:243) empleos de medio
tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra (cid:237)ntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables segœn la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneraci(cid:243)n del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, as(cid:237) como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 13 DE 1984 / LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 2400 DE 1978 / LEY 61 DE 1987 / DECRETO LEY 3074 DE 1978 / LEY 909 DE 2004 / LEY 443 DE 1998
RECARGO NOCTURNO - Sobre remuneraci(cid:243)n / TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Remuneraci(cid:243)n con recargo del cien por ciento El art(cid:237)culo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante Østas œltimas se remunerarÆ con recargo del 35%, pero podrÆ compensarse con periodos de descanso. El art(cid:237)culo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en d(cid:237)as dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar.
Conforme a dicha norma, el trabajo realizado en d(cid:237)as de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneraci(cid:243)n diferente a la seæalada para el trabajo realizado como suplementario en d(cid:237)as hÆbiles, que corresponde al doble del valor de un d(cid:237)a de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneraci(cid:243)n habitual. Se establece igualmente, el derecho a disfrutar de un d(cid:237)a de descanso compensatorio, cuya remuneraci(cid:243)n se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribuci(cid:243)n debe incluir el valor de un d(cid:237)a ordinario adicional. JORNADA EXTRAORDINARIA - Regulaci(cid:243)n legal / JORNADA EXTRAORDINARIA - Reconocimiento y pago. Requisitos Jornada Extraordinaria EstÆ regulada en los art(cid:237)culos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignaci(cid:243)n bÆsica mensual para los empleados pœblicos. EntendiØndose como tal, la jornada que excede a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes
estØ delegada la funci(cid:243)n, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el empleado pertenezca a los niveles tØcnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicaci(cid:243)n escrita. iii) Su remuneraci(cid:243)n se harÆ: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. iv) No se puede pagar en dinero mÆs de 50 horas extras mensuales. v) Las horas extras trabajadas que excedan el tope seæalado se pagarÆn con tiempo compensatorio a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a hÆbil por cada 8 horas extras trabajadas. vi) Si el empleado se encuentra en comisi(cid:243)n de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrÆ derecho a su reconocimiento y pago. vii) Son factor de salario para la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as y pensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO
38 JORNADA LABORAL - Recuento jurisprudencial / PERSONAL DE BOMBEROS - Aplicaci(cid:243)n Decreto 1042 de 1978 / JORNADA LABORAL EN EL SECTOR OFICIAL - De origen legal / JORNADA ESPECIAL - Empleados sometidos a una jornada mÆxima legal excepcional
Atendiendo el precedente sobre la jornada laboral de bomberos y su remuneraci(cid:243)n, se reitera en esta oportunidad que a falta de regulaci(cid:243)n especial, se aplica el Decreto 1042 de 1978 y no el Decreto 388 de 1951, raz(cid:243)n por la cual debe reconocerse el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales. La Sala ha expresado entre otras razones que justifican la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1042 de 1978, las siguientes: (i) Porque la norma de carÆcter territorial no contiene una regulaci(cid:243)n especial de la jornada laboral para los miembros de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C. (ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carÆcter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establec(cid:237)a 24 horas de labor para el personal de bomberos qued(cid:243) tÆcitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978 y tambiØn el l(cid:237)mite mÆximo legal de 66 horas semanales s(cid:243)lo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad de los bomberos. (iii) La jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un l(cid:237)mite del
cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al amparo de la referida disposici(cid:243)n. HORA EXTRA - Cuerpo oficial de bomberos / PAGO DE HORA EXTRA - Solo se cancelan cincuenta horas extra al mes de conformidad con el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978 / HORA EXTRA QUE SUPERE EL LIMITE DEL DECRETO 1042 DE 1978 - Se debe pagar en d(cid:237)a compensatorio / DIA COMPENSATORIO - Un d(cid:237)a de descanso por cada ocho horas extras trabajadas Como en el presente caso el demandante labor(cid:243) 170 horas extras, de las que s(cid:243)lo se pueden pagar en dinero 50 de ellas y las que superen dicho tope se pagarÆn con tiempo compensatorio, se deduce que el demandante ten(cid:237)a derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a raz(cid:243)n de un (1) d(cid:237)a de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 d(cid:237)as de descanso. Se demostr(cid:243) que el actor disfrutaba de 15 d(cid:237)as de descanso al mes, en tal sentido, concluye la Sala que el tiempo extra que excedi(cid:243) el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas. El demandante tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 4 de noviembre de 2006, como se solicit(cid:243) en la demanda
y lo orden(cid:243) la sentencia de primera instancia, la cual habrÆ de confirmarse en tal sentido. No le asiste raz(cid:243)n a la entidad demandada cuando afirma que la liquidaci(cid:243)n que se ven(cid:237)a realizando es mÆs favorable al demandante, pues como qued(cid:243) demostrado, la misma no incluy(cid:243) el reconocimiento de las horas extras laboradas. Para respaldar las horas extras laboradas, la Sala tiene en cuenta la prueba documental obrante a folios 11 a 12 vto., documentos que no fueron impugnados ni controvertidos por las partes, y por tal raz(cid:243)n se les otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedi(cid:243) 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales. Reitera la Sala que en ningœn caso podrÆ pagarse mÆs de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrÆ de tenerse en cuenta el l(cid:237)mite previsto en el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales). En la sentencia apelada, el Tribunal orden(cid:243) el reconocimiento del tiempo compensatorio por las horas laboradas en exceso; la Sala no ordenarÆ dicho reconocimiento, toda vez que como se anot(cid:243), las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarroll(cid:243) el actor. RELIQUIDACION - Recargo nocturno y trabajo dominical y festivo / HORA BASE DE LIQUIDACION - Recargo nocturno / TRABAJO ORDINARIO DOMINICAL Y FESTIVO - Equivalente al doble del valor de un d(cid:237)a de trabajo
ordinario Respecto al trabajo ordinario en d(cid:237)as dominicales y festivos, el art(cid:237)culo 39 del Decreto 1042 de 1978, seæala que la remuneraci(cid:243)n debe ser equivalente al doble del valor de un d(cid:237)a de trabajo por cada dominical o festivo laborado, mÆs el disfrute de un d(cid:237)a de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneraci(cid:243)n ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneraci(cid:243)n del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-00709-01(2797-13)
Actor: DORYS RUIZ AGUILAR
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETAR˝A DE GOBIERNO – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE
BOGOT` D.C.
Asunto: Jornada de trabajo, horas extras, descansos compensatorios y otros Segunda instancia - Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N A, a travØs de la cual se accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La seæora Dorys Ruiz Aguilar, a travØs de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos: a) El oficio No. 200933304280011 de 18 de noviembre de 2009, firmado por el Director de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretar(cid:237)a de Gobierno Distrital, que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de horas extras, de descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, reliquidaci(cid:243)n de las primas de servicios, vacaciones y de navidad y demÆs prestaciones percibidas. b) La Resoluci(cid:243)n 077 del 21 de enero de 2010 expedida por el Director de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretar(cid:237)a de Gobierno Distrital, que confirma lo decidido en el oficio precitado. c) El oficio de 3 de diciembre de 2009 firmado por la Subdirectora de Gesti(cid:243)n Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ, que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de horas extras, de descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios, recargos
festivos diurnos y nocturnos, reliquidaci(cid:243)n de las primas de servicios, vacaciones y de navidad, y demÆs prestaciones percibidas. d) El oficio OAJ – 2010-313 de 8 de febrero de 2010 expedido por el Director de la citada unidad, por el cual se resolvi(cid:243) el recurso interpuesto contra la decisi(cid:243)n anterior, confirmÆndola en todas sus partes. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada, liquidar y cancelar al actor, por el tiempo laborado entre el 28 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y del 1 de enero del aæo 2007 en adelante1, los siguientes emolumentos: 50 horas extras diurnas en d(cid:237)as ordinarios, laboradas en exceso respecto a la jornada mÆxima legal para empleados pœblicos territoriales, de 44 horas. Por d(cid:237)as compensatorios, 15 d(cid:237)as de salario por cada mes laborado, toda vez la demandante trabaj(cid:243) 360 horas mensuales que corresponden a 15 turnos de 24 horas de trabajo, de los cuales solo 190 horas hacen parte de la jornada mÆxima legal vigente para empleados pœblicos territoriales. As(cid:237) ante la imposibilidad de conceder a la demandante 15 d(cid:237)as mensuales de tiempo compensatorio, la administraci(cid:243)n debe reconocer ese tiempo en dinero. Descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria 1 Los dos periodos de tiempo corresponden al tiempo que estuvo vinculada primero a la Secretar(cid:237)a
de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ y luego a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ. domingos y festivos, por turnos sucesivos de 24 horas, as(cid:237) a los bomberos segœn las horas laboradas en dichos d(cid:237)as, se les debe reconocer 24, 48 o 72 horas de descanso compensatorio dependiendo de si laboraron 8, 16 o 24 horas festivas en el correspondiente turno. Reliquidaci(cid:243)n de recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y festivos nocturnos, para que se haga sobre 190 horas mensuales como jornada laboral y no sobre 240 horas, como lo efectœa la entidad accionada. Reliquidaci(cid:243)n de primas, factores salariales y cesant(cid:237)as. Igualmente, solicit(cid:243) reconocer intereses moratorios de conformidad con el art(cid:237)culo 177 del CCA y la indexaci(cid:243)n de la condena en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 (cid:237)dem. Bas(cid:243) sus pretensiones en los siguientes hechos: La seæora Dorys Ruiz Aguilar desempeæa el cargo de bombero desde el 6 de julio de 1989, siendo nombrada inicialmente por la Secretar(cid:237)a de Gobierno de Bogota y ahora por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ, como bombero c(cid:243)digo 475 grado 15. La demandante labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24
horas de descanso remunerado, incluyendo dominicales y festivos, por tratarse de un servicio esencial de conformidad con la Ley 322 de 1996. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos le ha venido reconociendo a la demandante, recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos diurnos y nocturnos en los porcentajes del 35%, 200% y 235% respectivamente, sobre una base de liquidaci(cid:243)n de 240 horas mensuales. El 29 de octubre de 2009 reclam(cid:243) ante la Secretar(cid:237)a de Gobierno del Distrito Capital el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de horas extras, descansos compensatorios por trabajo en domingos y festivos, la reliquidaci(cid:243)n de los recargos nocturnos, reliquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Director de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretar(cid:237)a con oficio del 18 de noviembre de 2009; contra esta decisi(cid:243)n la demandante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, resuelto a travØs de la Resoluci(cid:243)n 077 de 2010, que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n inicial. El 4 de noviembre de 2009 radic(cid:243) reclamaci(cid:243)n en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ para solicitar el
reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de horas extras, descansos compensatorios por trabajo en domingos y festivos, la reliquidaci(cid:243)n de los recargos nocturnos, reliquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Subdirectora de Gesti(cid:243)n Corporativa de la entidad mediante oficio el 3 de diciembre de
2009. Contra dicho oficio interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, el cual fue resuelto mediante oficio OAJ 2010-313 del 8 de febrero de 2010, que confirm(cid:243) en su integridad la decisi(cid:243)n inicial.
Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53. Bloque de Constitucionalidad: Pacto Internacional de los Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales, art(cid:237)culo 7.
De orden legal: Decreto 1042 de 1978, art(cid:237)culos 33, 34, 36, 37 y 39 y Decreto 1045 de 1978, art(cid:237)culos 17, 33, 45 y 46.
Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n, en s(cid:237)ntesis se afirm(cid:243) en la demanda que la realizaci(cid:243)n de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso
viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el art(cid:237)culo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Argument(cid:243) la demandante que el descanso por turnos de 24 horas de labor deber(cid:237)a ser de 48 horas y no de 24, para garantizar la reparaci(cid:243)n justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre. Sostiene que la jornada de 360 horas mensuales cuando los demÆs empleados pœblicos distritales laboran mÆximo 190 horas al mes, constituye una diferencia que desconoce los derechos laborales de los bomberos, mÆxime si no se remunera el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es un servicio pœblico esencial y los empleados deben laborar sin limitaci(cid:243)n de horario y sin pago de tiempo suplementario. Expres(cid:243) que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fÆctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, art(cid:237)culos 33, 34, 36, 37 y 39 porque en el Distrito no existe regulaci(cid:243)n de la jornada especial para los bomberos y ademÆs, las disposiciones del sistema de turnos previstas en los art(cid:237)culos 165 y 166 del CST no son aplicables a empleados pœblicos. Indic(cid:243) que si los bomberos del Distrito han laborado mensualmente 15 turnos de
24 horas, ello implica 360 horas por mes, y si el salario bÆsico que han percibido cubre 190 horas, entonces es claro que la administraci(cid:243)n les adeuda 170 horas extras mensuales conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 13 del Decreto 10 de 1989 que modific(cid:243) el literal d) del art(cid:237)culo 36 del decreto extraordinario 1042 de 1978. Expuso que la negativa para el reconocimiento de la reclamaci(cid:243)n laboral aducida por la Direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretaria de Gobierno con base en el Decreto 338 de 1951, por los turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, no tiene justificaci(cid:243)n hoy en d(cid:237)a ante el cambio normativo generado por el Decreto 1042 de 1978 y la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Fund(cid:243) sus argumentos, entre otros pronunciamientos, en la sentencia proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B de 2 de abril de 2009, radicaci(cid:243)n: 66001-23-31-000-2003-0039-01 (9258-05), Consejero Ponente V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. Contestaci(cid:243)n de la demanda El Distrito de BogotÆ- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos2: Manifest(cid:243) que los empleos pœblicos del personal operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos son empleos de carrera
administrativa regidos por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y su nomenclatura se ciæe a lo establecido en el Decreto 785 de 2005. En lo concerniente a la jornada laboral, afirm(cid:243) que el Distrito Capital s(cid:237) cuenta con una reglamentaci(cid:243)n de turnos para la prestaci(cid:243)n personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal serÆ de 24 horas. Destac(cid:243) que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de dicho decreto no se ha proferido norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tÆcita o expresamente, manteniendo as(cid:237) la norma su plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de BogotÆ mediante Decreto 991 de 1974 expidi(cid:243) el estatuto de personal para el Distrito y en el art(cid:237)culo 131 reglament(cid:243) la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluy(cid:243) a los empleados del Cuerpo de Bomberos al establecer que estos no estÆn sujetos a los horarios fijados en el art(cid:237)culo 131 del citado decreto. Sostuvo que segœn el Acuerdo 03 de 1999 «en ningœn caso las horas extras tienen carÆcter permanente», raz(cid:243)n por la cual ha venido pagando al personal de bomberos el trabajo suplementario a travØs de recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. Indic(cid:243) que el personal operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo
Oficial de Bomberos de BogotÆ, por la naturaleza de sus funciones, no tiene l(cid:237)mite en su jornada laboral. 2 Folios 177 a 191. Adujo que la UAECOB no desconoce el derecho al pago de horas extras del personal de bomberos, precisando que tal reconocimiento solo se evidenci(cid:243) a partir del cambio de jurisprudencia del H. Consejo de Estado adoptado mediante sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 1022-06, reiterada en la sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 2003-0039, sin embargo la discrepancia jur(cid:237)dica surge en relaci(cid:243)n con la forma como la demandante pretende que se le liquiden las horas extras y demÆs derechos laborales y si en virtud del principio de favorabilidad resulta mÆs beneficioso para el trabajador el reconocimiento de horas extras o el sistema de pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital. Manifest(cid:243) que el reconocimiento de los recargos es mÆs favorable para el trabajador que el reconocimiento de horas extras porque no tiene l(cid:237)mite mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del 50% de la remuneraci(cid:243)n bÆsica. Inform(cid:243) que el Distrito Capital ha cancelado el trabajo adicional por el sistema de recargos hecho que se evidencia en las liquidaciones de n(cid:243)mina que permiten evidenciar un ingreso mayor al trabajador, aœn mayor del que se podr(cid:237)a obtener en caso de horas extras, pues el «sub l(cid:237)mite» previsto en el Acuerdo N” 03 de 1999, afecta los ingresos bÆsicos de los trabajadores, en cambio el concepto de
recargos nocturnos y diurnos no tiene l(cid:237)mite, situaci(cid:243)n mÆs beneficiosa para el empleado al tenor del art(cid:237)culo 53 de la C.P. Sostuvo que las horas extras y los descansos compensatorios no tienen incidencia en la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales porque no constituyen factor salarial y que para la liquidaci(cid:243)n del trabajo adicional se debe tener en cuenta a t(cid:237)tulo de deducci(cid:243)n, los d(cid:237)as de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demÆs situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. Afirm(cid:243) que la sentencia de 2 de abril de 2009 proferida por esta Corporaci(cid:243)n al decidir aplicar el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978, incurre en una imprecisi(cid:243)n por cuanto dicha normativa jur(cid:237)dica se refiere a la jornada laboral ordinaria que es de 44 horas semanales para empleados con funciones de oficinistas y a una jornada especial para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, caracter(cid:237)sticas que no se configuran en el servicio que presta el personal operativo del cuerpo oficial de bomberos y no contempl(cid:243) las funciones que por su naturaleza son permanentes como es la prestaci(cid:243)n del servicio bomberil. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 20123, accedi(cid:243) parcialmente a
las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos4: Sostuvo que a falta de una jornada especial de trabajo reglamentada para el personal de bomberos, debe aplicarse el Decreto 1042 de 1978, por cuanto esta norma regula la jornada ordinaria del sector oficial correspondiente a 44 horas semanales. En ese orden de ideas, cualquier labor que exceda las 44 horas semanales debe ser remunerada como trabajo suplementario o de horas extras, con los correspondientes recargos nocturnos, dominicales y festivos previstos en la ley. Indic(cid:243) que los recargos nocturnos, dominicales y festivos no fueron reconocidos con base en las normas aplicables, puesto que la jornada laboral acogida por la entidad no fue de mÆximo 44 horas y por ello hay lugar a una nueva liquidaci(cid:243)n. De la misma manera procede la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor dentro de este per(cid:237)odo de tiempo, incluyendo en la base salarial los conceptos que la sentencia ordena reconocer y pagar. Aclar(cid:243) que no es posible acceder al reconocimiento de descansos compensatorios, puesto que en el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 3 Con salvamento de voto, visible a folios 576 a 579. 4 Folios 549 a 575. horas de descanso, el trabajador efectivamente disfrut(cid:243) de dichos descansos. En ese orden de ideas resolvi(cid:243) declarar la nulidad de los actos acusados y condenar al Distrito Capital – Secretar(cid:237)a de Gobierno - Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C., a liquidar las horas extras, festivos, dominicales y recargos laborados por la demandante desde el 4 de noviembre de 2006, con fundamento en los art(cid:237)culos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, teniendo como base para la liquidaci(cid:243)n una jornada de 220 horas mensuales y pagar la diferencia que surja entre los valores cancelados y lo ordenado en la sentencia. TambiØn conden(cid:243) a la entidad a reconocer y pagar a la demandante un d(cid:237)a de salario por cada 8 horas que excedan de las 50 horas extras mensuales laboradas desde el 4 de noviembre de 2006 hasta cuando se dØ el cumplimiento a la sentencia. As(cid:237) mismo, orden(cid:243) reliquidar las cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as y demÆs factores salariales y prestacionales causados por la demandante en los que tenga incidencia el trabajo suplementario reconocido. De igual manera, declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n de los valores solicitados con anterioridad al 4 de noviembre de 2006, fecha en la que se realiz(cid:243) la reclamaci(cid:243)n ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. El recurso de apelaci(cid:243)n Mediante escrito visible a folios 615 a 639 la demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, en el que solicita modificar la decisi(cid:243)n, con fundamento en los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que la sentencia incurri(cid:243) en un error al ordenar la liquidaci(cid:243)n de los
emolumentos reconocidos sobre la base de 220 horas, puesto que teniendo en cuenta la jornada mÆxima aplicable a los bomberos, se deduce que la liquidaci(cid:243)n debe hacerse sobre 190 horas. Lo anterior, teniendo en cuenta los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos anÆlogos. Adujo que el descuento de las sumas pagadas como recargo nocturno ordinario ordenado en la sentencia no tiene sustento legal y por ello debe ser revocado. Sostuvo que el Tribunal se abstuvo de inaplicar el art(cid:237)culo 4 del Acuerdo Distrital 3 de 1999 que impone un l(cid:237)mite en el reconocimiento de horas extras que resulta lesivo a los intereses del demandante. El 11 de diciembre de 20125 la entidad demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, en el que solicita revocar la decisi(cid:243)n y negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que el Tribunal incurri(cid:243) en un erro
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