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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00710-01(2109-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00710-01(2109-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HORAS EXTRA - Cuerpo oficial de bomberos / CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Jornada laboral mixta / PAGO DE HORAS EXTRA - Solo se cancelarán cincuenta horas extra al mes de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 / HORAS EXTRAS QUE SUPERAN EL LIMITE DEL DECRETO 1042 DE 1978 - Se debe pagar el día compensatorio / DIA COMPENSATORIO - Un día de descanso por cada ocho horas de trabajo La situación de los servidores públicos del Cuerpo de Bomberos seguiría rigiéndose por la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales de que trata el Decreto 1042 de 1978 y las disposiciones del mismo referentes a la remuneración del trabajo suplementario. Lo anterior como quiera que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de 44 horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo; y (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. El señor actor laboró 170 horas adicionales a la jornada máxima legal. Dicho guarismo se obtiene al restarle a 360 horas las 190 de que trata el Decreto 1042 de 1978. De las 170

horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el mencionado artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Ello implica que las restantes 120 deben ser pagadas con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo de acuerdo con el literal e de la norma mencionada, lo que equivale a 15 días de descanso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00710-01(2109-13)

Actor: CAMILO YEZZID ORTIZ LIZARAZO

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE

BOGOTÁ D. C.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01

DE 1984. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RÉGIMEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL. HORAS EXTRAS, DESCANSOS COMPENSATORIOS,

RECARGOS, DOMINICALES FESTIVOS, TRABAJO COMPLEMENTARIO.

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES.

Decide la Sala de Subsección los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió las

súplicas de la demanda incoada por el señor CAMILO YEZZID ORTIZ LIZARAZO contra el Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., (en adelante UAECOB).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 .

El señor CAMILO YEZZID ORTIZ LIZARAZO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 1 de 1984 (CCA), demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) el Oficio 20093330428141 de 18 de noviembre de 20092, (ii) la Resolución 78 de 21 de enero de 20103, (iii) el Oficio (sin número) de 3 de diciembre de 20094, y (iv) el Oficio OAJ-2010-3015 de 8 de febrero de 20105, por medio de los cuales la parte demandada negó la petición de reconocimiento de diversos emolumentos laborales tales como «horas extras, […] descansos compensatorios, […] recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, […] [y la diferencia por la] reliquidación [de] factores salariales y prestacionales». Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada realizar (i) la liquidación y pago de los mencionados emolumentos, (ii) el reconocimiento y pago de intereses moratorios, y (iii) el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 1 Folios 74 a 85 del expediente.

2 Proferido por la Secretaría de Gobierno Distrital. 3 Ídem. 4 Proferido por la UAECOB. 5 Ibídem. 178 del CCA.

2. Hechos 6 .

Como fundamentos de hecho en los que se sustentan las pretensiones, la parte demandante narró los que a continuación se resumen: 2.1. El señor CAMILO YEZZID ORTIZ LIZARAZO ingresó al Distrito Capital como bombero el 26 de enero de 2000, cargo en el que fue nombrado mediante la Resolución 206 de 25 de enero de esa misma anualidad. 2.2. Para la fecha de presentación de la demanda, aquel (i) se encontraba vinculado a la UAECOB, (ii) desempeñaba el cargo de bombero código 475, grado 15, y (iii) laboraba bajo el sistema de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso no remunerado. 2.3. Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2009, fue presentada reclamación laboral ante la Secretaría de Gobierno Distrital en la que se deprecó «la liquidación y pago con la respectiva indexación de […] horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, […] descansos compensatorios […] [,] recargos nocturnos […] en días ordinarios […] domingos y festivos, […] primas de servicios, vacaciones y de navidad […] [,] sueldo de vacaciones y demás factores salariales [y las] cesantías ante el respectivo fondo». 2.4. Por medio del Oficio 20093330428141 de 18 de noviembre de 2009, la Secretaría de Gobierno Distrital negó la solicitud antes mencionada; decisión

contra la cual el hoy demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable (Resolución 78 de 21 de enero de 2010). 2.5. De forma paralela, el 4 de noviembre de 2009 fue presentada ante la UAECOB una petición en los mismos términos de aquella radicada ante la Secretaría de Gobierno Distrital (ver acápite 2.3), la cual fue resuelta a través del Oficio (sin número) de 3 de diciembre de 2009, en el sentido de negar la petición en comento. 6 Folios 85 a 103 del expediente. 2.6. No conforme con ello, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación para agotar la vía gubernativa, a lo que la entidad contestó mediante el Oficio OAJ-2010-3015 de 8 de febrero de 2010 (i) negar de plano la reclamación laboral y (ii) declarar agotada la vía gubernativa.

3. Normas violadas y concepto de la violación 7 .

En demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:  De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53.  Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos, el artículo 7.  Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33, 34, 36, 37 y 39.  Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 17, 33 y 45. Como concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante señaló

que las respuestas negativas dadas por las entidades demandadas fueron sustentadas en una línea jurisprudencial, regresiva y de vieja data, según la cual este tipo de reclamaciones no están llamadas a prosperar pues el servicio bomberil requiere de un funcionamiento interrumpido, y en consecuencia los empleados que desarrollaran tal podrían ser sometidos a laborar sin horario de trabajo alguno. Dicha postura rompe con los principios de primacía de la realidad e igualdad, comoquiera que otros servicios con vocación de intermitencia, v. gr., salud, acueducto y alcantarillado, no implican la necesidad de trabajar sin horarios de trabajo. Igualmente, la UAECOB desconoció la interpretación constitucional del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (sentencia C-1063 de 2000) conforme la cual el límite 7 Folios 103 a 148 del expediente. de las 44 horas semanales como jornada máxima legal aplica tanto a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional como a los del orden territorial. Aunado a ello, se adujo que no existe razón validad para diferenciar a los empleados del Cuerpo de Bomberos respecto de otros empleados del Distrito a quienes (i) si les aplican el límite de las 44 horas semanales, y (ii) pagan horas extras y descansos compensatorios. Manifestó que en la UAECOB se trabaja en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, por lo que se completa un total de 360 horas laboradas al mes. En tal sentido, comoquiera que el salario y las pretensiones son liquidadas sobre las 44 horas semanales (190 horas al mes) más 50 horas por concepto de

horas extras, se están dejando de pagar a los empleados del Cuerpo de Bomberos los emolumentos correspondientes a 120 horas por mes. Además, indicó que el sistema de turnos «24x24» desconoce el bloque de constitucionalidad (artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos), pues en él se dispone que la jornada laboral máxima ha de ser de 8 horas laborales por 16 horas de descanso por día. A lo que debe sumarse el hecho que el ordenamiento jurídico no existe reglamentación de artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, que prevé la figura del trabajo por turnos. Finalmente, arguyó como precedente aplicable al caso concreto la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado 66001-23-31000-2003-00041-01(1022-06).

4. Contestación de la demanda 8 .

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D. C. (UAECOB), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos que se sintetizan a continuación: 8 Folios 178 a 192 del expediente. (i) Las funciones desarrolladas por la UAECOB tienen vocación de esenciales y permanentes, comoquiera que el servicio bomberil es una «especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana»; (ii) El personal de bomberos realiza una función de carácter operativo especial que implica su disponibilidad las 24 horas del día (prestación del servicio bajo la

modalidad de disponibilidad), es decir, están sometidos a una jornada especial que debe ser regulada por el empleador y en el caso del Distrito Capital, está regida por los mandatos de los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974; (iii) La situación fáctica del precedente invocado (Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 2003-00041-01 (1022-2006)) es sustancialmente diferente a la del caso de marras, pues en el Distrito Capital a diferencia del municipio de Pereira, si cuenta con una regulación de turnos para el personal bomberil que no ha sufrido modificaciones desde su expedición (Decretos 388 de 1951); (iv) De conformidad con el Decreto 1042 de 1978, los descansos compensatorios no constituyen factor de liquidación de prestaciones sociales; (v) De proceder a liquidar los emolumentos en los términos pretendidos, se generaría un valor en contra del demandante (detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo de la entidad), pues la UAECOB, aplicando el principio de favorabilidad, ha pagado valores superiores al límite establecido en el Acuerdo 3 de 1999 (50% de la remuneración básica por concepto de horas extras).

5. La sentencia apelada 9 .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: 9 Folios 476 a 500 del expediente. En primer lugar, se estableció como problema jurídico el siguiente: «Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al actor al

pretender que se reconozcan liquiden y paguen horas extras; se le liquide el trabajo suplementario que se le ha venido pagando según el de forma incorrecta; se le paguen días compensatorios por el trabajo suplementario que excede las horas extras permitidas y un día compensatorio por el trabajo habitual en domingos y festivos; y además si en razón a dichos reconocimientos le asiste derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales»10 Para dar solución al mismo (es decir, el problema jurídico) desplegó los argumentos que se resumen a continuación: (i) El personal del Cuerpo Oficial de Bomberos (a) está vinculado al Distrito Capital mediante relaciones legales y reglamentarias, y (b) prestan un servicio público y esencial que está dirigido a la prevención y control de incendios y otras calamidades, de conformidad con la Ley 322 de 1996; (ii) El Decreto 388 de 1951 fijó un horario especial por turnos para ciertos empleados de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, entre ellos, los radio operadores, los suboficiales y oficiales; dicha norma (dada la época en la que fue expedida) no contempló el cargo de bombero código 475, grado 15; (iii) La Resolución 302 de 2007, por el cual «se modifica parcialmente el Manual Especifico de Funciones y de Competencia Laborales, para los empleos de la Planta de Cargos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos», no prevé dentro de la estructura de la entidad los cargos de radio operadores, los suboficiales y oficiales; (iv) El artículo 131 del Decreto 991 de 1974, establece que al personal bomberil

no aplica la jornada máxima de 48 horas semanales. En tal sentido, al no existir una norma sobre la jornada laboral máxima de los miembros de la UAECOB, en virtud del principio de favorabilidad, dicho vacío debe llenarse con lo ordenado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Bajo ese contexto, es claro que el señor CAMILO YEZZID ORTIZ LIZARAZO excedió el 10 Folio 483 del expediente. límite de las 44 horas semanales, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, en los términos de los artículos 36 y 37 del precitado decreto. Con relación al límite máximo de horas extras mensuales (50 horas), señaló que en desarrollo y aplicación del principio de primacía de la realidad, el mismo no está llamado a ser aplicado al caso concreto, pues es claro que este personal trabaja más de las 50 horas extras al mes. Añadió que existe un error de la entidad al tomar como base de liquidación 240 horas mensuales y no 220 horas mensuales (44 horas semanales): «Sin embargo y como ya se indicó que la jornada de trabajo del actor no es de 48 horas semanales sino de 44 habrá (sic) es decir, que en este caso no se fijó la cantidad de horas diarias de la jornada sino de la semana, por ende no puede decirse que también se puede tener como base de liquidación 240 horas mensuales, cuando la jornada máximo en uno y otro régimen es diferente. Así entonces si por una jornada de 48 horas semanales se entienden 8 horas diarias de trabajo (48/6) por 44 horas semanales deben tenerse 7.33 horas diarias de trabajo (44/6), y entonces 7.33 horas de trabajo

por 30 días del mes corresponden a 220 horas al mes, que deben ser la base de liquidación del trabajo suplementario»11 En tal sentido, todo aquello que haya sido trabajado por el demandante por encima de las 220 horas mensuales debe ser reconocido y pagado en debida forma; descontando lo pagado por la entidad por concepto de recargos: «En consecuencia la suma pagada como recargo del 35% desconociendo lo antes estudiado, deberá descontarse de las sumas a reconocer una vez se dé cumplimiento a la sentencia liquidando las horas extras ya indicadas, así como los días compensatorios por el exceso de trabajo suplementario y contando como base para unos y otros reconocimientos una jornada mensual de 220 horas»12 Respecto los días compensatorios por dominicales y festivos, se manifestó que no hay lugar a los mismos pues el trabajo en estos está antecedido y precedido por descansos de 24 horas. 11 Folio 492 del expediente. 12 Folio 495 del expediente. Finalmente, frente al tema de la reliquidación de prestaciones sociales se manifestó que: «Como quiera que el actor le asiste derecho a reclamar el reconocimiento del trabajo suplementario que alega y los recargos, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por ese concepto, la demandada deberá reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor, incluyendo en la base salarial los conceptos a los que se ha hecho referencia en esta providencia; teniendo en cuenta la prescripción trienal, es decir, que como la petición que abrió la vía gubernativa la presentó el 30 de octubre de 2009, deberán reliquidarse

las prestaciones sociales desde el 30 de octubre de 2006 y en adelante»13

6. Fundamentos de la apelación. 6.1. Del recurso presentado por la UAECOB 14 .

Contra la decisión anterior, el apoderado de la UAECOB interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia; en su escrito insistió en los argumentos de la contestación de la demanda e indicó de forma incisiva que: - Al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de implementar el sistema de jornadas mixtas o por turnos, el cual puede estar aparejado a un método específico de liquidación de recargos y trabajo adicional; en tal sentido, mal hace el a quo en dar aplicación a la regla del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (jornada máxima legal de 44 horas por semana), pues para el caso de marras, lo pertinente por el principio de especialidad era otra (Decreto 388 de 1951, artículos 85, 102 y 134). - No existe violación del principio de igualdad respecto de otros empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos (personal de oficina) pues se tratan de situaciones y condiciones laborales disimiles. 13 Folio 497 del expediente. 14 Folios 506 a 528 del expediente. - De conformidad con la Ley 322 de 1996, la función bomberil es continua e ininterrumpida; postura que de igual manera ha sido ratificada por el Consejo de Estado en distintas providencias. De igual manera, el recurrente arguyó que existe una diferencia sustancial entre el

precedente citado por el tribunal y el caso concreto, toda vez que en aquel, el municipio de Pereira no contaba con la regulación específica del sistema de jornada por turnos, mientras que este (Distrito Capital) si cuenta con la normativa a propósito para dicha situación fáctica. En tal sentido la regla jurisprudencial de la sentencia invocada habrá de ser aplicada en los eventos en los que se presente una ausencia de norma sobre la jornada laboral del personal bomberil operativo. 6.2. Del recurso presentado por la parte demandante 15 . De igual manera, el apoderado la parte demandante presentó en tiempo el recurso de apelación contra la respectiva decisión de instancia por considerar que: - El a quo estableció de forma contraria a la realidad y a la ley que la jornada máxima por mes es de 220 horas, cuando incluso en la misma parte considerativa de la sentencia se dispuso que si el año tiene 12 meses, y estos se encuentran divididos en 52 semanas (4.3 semanas por mes), a multiplicar (i) el número de semanas por mes por (ii) el número de horas que constituyen la jornada máxima por semana (44 horas) se tiene que el resultado es de 189.2 horas al mes (190 horas aproximadamente) y no 220 horas. - No existe fundamento legal que justifique los descuentos ordenados. - Dar aplicación a los parámetros de liquidación de trabajo suplementario que señala la sentencia impugnada genera una merma patrimonial al demandante, pues, v. gr., dentro de las reglas indicadas existe el límite de pago de horas extra, el cual no había sido aplicado en las liquidaciones efectuadas por la demandada.

7. Trámite en segunda instancia. 15 Folios 529 a 554 del expediente.

Mediante autos calendados el 6 de febrero16 y el 22 de mayo de 201417, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. En escritos visibles a folios 572 a 575 y 577 a 604 del expediente, los apoderados de las partes demandada y demandante, respectivamente, insistieron en todos y cada uno de los argumentos señalados en los escritos de demanda, contestación de la demanda, alegatos de conclusión de primera instancia y recursos de apelación.

8. Concepto del Ministerio Público 18 .

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2014, el Ministerio Público, luego de señalar que (i) la jornada y remuneración del personal bomberil no es un tema pacífico en la jurisprudencia contencioso - administrativa, y (ii) que con ocasión a la sentencia de 17 de abril de 2008 [Exp. 2003-00041-00 (1022-2006)] la línea jurisprudencial se inclinó hacia la tesis según la cual es procedente el reconocimiento y pago a favor de quienes se desempeñan como bomberos de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos por aquel trabajo suplementario que supere la jornada de 44 horas semanales, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, una vez revisado el material probatorio que obra en el plenario, «al demandante se le han venido reconociendo, liquidando y pagando,

desde el 1 de enero de 2007 (fecha en que fue vinculado a la UAECOB), recargos nocturnos y festivos diurnos y nocturnos […] [De igual manera] […] se concluye que la entidad accionada demuestra que el demandante laboró en promedio más de 150 horas mensuales de trabajo suplementario, que fue liquidado y pagado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978».

II. CONSIDERACIONES 16 Folio 569 del expediente. 17 Folio 571 del expediente. 18 Folios 606 a 615 del expediente.

1. Cuestiones preliminares.

Es pertinente señalar que visible a folio 651 obra auto calendado el 2 de febrero de 2017 por medio del cual la Sala de Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS19 y en consecuencia le separó del conocimiento del presente asunto. En tal sentido, el fallo de segunda instancia en este proceso será adoptado por los demás miembros que integran la mencionada Sala de Subsección. Aunado a ello, habida cuenta que el proceso ingresó al despacho ponente para fallo el 21 de abril de 2017, y siendo consecuente con el artículo 115 de la Ley 1395 de 201020, esta Sala le dará prioridad de fallo al proceso de la referencia por tratarse de un caso con precedentes jurisprudenciales reiterados. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

2. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y

con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación21, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

3. Del problema jurídico. 19 Manifestación de impedimento de 1.º de diciembre de 2016. Folio 644 del expediente. 20 Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 21 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, el problema jurídico en el caso sub judice se contrae a determinar si el señor CAMILO YEZZID ORTIZ LIZARAZO tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios,

reliquidación de recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de sus prestaciones sociales, con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por trabajar turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso como bombero de la UAECOB, o si, por el contrario y de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 388 de 1951, 991 de 1974 y el Acuerdo Distrital 3 de 1999, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, por las connotaciones propias de la jornada de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C. A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiara el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo.

4. De la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos.

En primer lugar, es necesario reiterar que la jurisprudencia de esta Sección22 se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto de la jornada laboral del personal del Cuerpo de Bomberos. Es más, esta misma Sala de Subsección ha sido reiterativa y para los efectos se puede consultar la sentencia de 14 de julio de 201623, en la cual quedaron plasmados los fundamentos de la posición que acá se reitera: Al respecto, cabe precisar que estos servidores públicos antiguamente se regían por las reglamentaciones expedidas por las entidades, lo que de entrada les negaba el derecho al pago de tiempo suplementario de trabajo, en tanto que: (i) los bomberos no cumplían una jornada ordinaria de trabajo y; (ii) se consideraba que la misma era mixta, especial y excepcional tal como lo dispone el parágrafo

22 Sentencias de 4 de mayo de 1990. N.I. 4420, C.P: doctor ÁLVARO LECOMPTE LUNA; sentencia de 9 de octubre de 1979, N.I. 1765, C.P: doctor IGNACIO REYES POSADA, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, C.P: doctor JORGE DANGOND FLÓREZ; sentencia de 3 de marzo de 2005. Sección Segunda, C.P: doctor ALBERTO ARANGO MANTILLA. 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 14 de julio de 2016. Rad. 25000-23-25000-2010-00933-01 (3208-2014). Consejero ponente: doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 1.º del artículo 3 de la Ley 6 de 1945. Este criterio varió a partir el año 200824, como lo han puesto de presente tanto la parte demandante como la entidad demandada. En virtud de la posición jurisprudencial que ha sido acogida por esta Corporación, desde tal fecha, se ha declarado que la jornada de trabajo excepcional cumplida por el personal que labora en el Cuerpo Oficial de Bomberos no puede desconocer el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, puesto que ello vulnera el principio de igualdad en relación con otros empleados que realizan funciones menos riesgosas. En dicha oportunidad se precisó que a los bomberos, pese a ser empleados públicos del nivel territorial, les era aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada laboral, en consideración a lo señalado en los artículos 2 de

la Ley 27 de 1992 y 87 de la Ley 443 de 199825, en tanto que tales normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que gobiernan «el régimen de administración de personal» concepto que comprende el de «jornada de trabajo26» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Además de lo expuesto, esta Corporación sostuvo que el acto administrativo que expida la entidad para fijar la jornada especial de trabajo para los bomberos debe: (I) Indicar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la misma y; 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-0004101(1022-06), Actor: José Arles Pulgarin Gálvez, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. Esta posición fue reiterada entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 2 de abril de 2009, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), Actor: José Dadner Rangel Hoyos y otros, Demandado: Municipio de Pereira. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ

DE PÁEZ (E). Sentencia de 31 de octubre de 2013. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-0051501(1051-13). Actor: Asdrúbal Lozano Ballesteros. Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: doctor ALFONSO VARGAS RINCÓN. Bogotá D.C., 1° de marzo de 2012. Radicación número: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica – Córdoba. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 0500123-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio De Itagüí – Antioquia. 26 Así lo determina entre otras la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: doctor ANA MARGARITA OLAYA FORERO. (II) Señalar la remuneración salarial bajo los parámetros establecidos por el

Decreto 1042 de 1978 es decir, dentro de los límites previstos en el artículo 33, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario. Además, puso de presente que en caso de no existir tal regulación especial o de que la misma no cumpliera con los parámetros anteriormente señalados, la situación de los servidores públicos del Cuerpo de Bomberos seguiría rig

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